DECRETO LEY NÚMERO 2663 DE 1950
(Código Sustantivo del Trabajo)
(Nota: Se conservan algunos extractos de jurisprudencia de la legislación sustituida, modificada o adicionada, por favor, verificar las fechas de las sentencias.)
(AGOSTO 5)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
[Publicado en D.O. 27407 el 9 de septiembre de 1950.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Considerando:
Que según el Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
Que según el artículo 153 del Decreto 2158 de 1948, se autorizó al Gobierno para organizar una Comisión que elaborará una Codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formulará un proyecto de Código sobre la materia;
Que por Decretos números 693 y 1934 de 1950, se creó la Comisión Redactora del Código Sustantivo del Trabajo y se amplió su término de duración, Comisión que ha presentado al Gobierno el proyecto de Código que se adopta en el presente Decreto;
Que es una necesidad inaplazable tener la República un estatuto orgánico de las disposiciones sustantivas del trabajo, que se encuentran en la actualidad dispersas en numerosas leyes y decretos, lo que hace difícil su interpretación y cabal cumplimiento, porque muchos de esos preceptos son en veces contradictorios e inconexos;
Que es deber del Gobierno atender la regulación normal de las relaciones laborales para mejor estar de las clases trabajadoras con el fin de lograr la justicia social y el desarrollo de la economía nacional, a lo cual contribuye una acertada y completa legislación social, por cuanto el Derecho del Trabajo influye notablemente en el mantenimiento del orden público,
DECRETA:
CÓDIGO DEL TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1. Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 2. Aplicación territorial. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 3. (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 2: “Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 4. (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 3: “Empleados Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten. “.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 5. Definición del trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ART. 6. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 7. Obligatoriedad de trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 8. Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que le plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 9. Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 10. (nf-140) (Modificado por Ley 1496 de 2011, art. 2: “Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley”.)
ART. 11. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ART. 12. Derechos de asociación y huelga. El Estado Colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 16. (nf-140) (Subrogado por Decreto 3743 de 1950, art. 2, así: “Efecto.
“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 17. Órganos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ART.18. Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1°.
ART. 19. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 20. Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ART. 21. Normas mas favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
TÍTULO I
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
Definición y normas generales
ART. 22. Definición.
1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 23. (nf-140) (Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, así: “Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 16: “La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.
Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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c) Un salario como retribución del servicio. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 24. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2, así: “Presunción. Se presume que toda la relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1° de esta Ley no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.“) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 25. Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
ART. 26. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 27. Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 28. Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Capítulo II
Capacidad para contratar
ART. 29. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 30. Incapacidad.
1. Los menores de diez y ocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector de Trabajo, o del Alcalde, o del Inspector o Corregidor de policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente, físico ni moral, para el menor, en el ejercicio de la actividad de que se trate.
2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 31. Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
Capítulo III
Representantes del empleador y solidaridad
ART. 32. (nf-140) (Subrogado por Decreto 2351 de 1965, art. 1, así: “Representantes del empleador. Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador;
b) Los intermediarios”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 33. (nf-140) (Artículo modificado por el Decreto 2351 de 1965., art. 2, así: “Sucursales.
1. Los empleadores que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
2. A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al empleador las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable cuando omita darle al empleador aviso oportuno de tales notificaciones”.)
ART. 34. (nf-140) (Modificado por Decreto 2351 de 1965, art. 3 y por la Ley 2466 de 2025, art. 44: “Contratistas y subcontratistas.
1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
2. Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.)
ART. 35. Simple intermediario.
1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Modalidades del contrato
(Forma, contenido, duración, revisión, suspensión y prueba del contrato)
ART. 37. Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ART. 38. (nf-140) (Modificado por el artículo 1° del Decreto 617 de 1954: “Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato”.)
ART. 39. Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deben contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 40. (nf-140) (Modificado por Ley 962 de 2005, art. 51: “Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PAR. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa”.)
ART. 41. Registro de ingreso de trabajadores.
1. Los empleadores que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignaran al menos los siguientes puntos:
a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
b) La cuantía y forma de la remuneración;
c) La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
ART. 42. Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombres de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.
ART. 43. Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
ART. 44. Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse, por el periodo de abstención, una indemnización que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.
ART. 45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 46. (nf-140) (Modificado por los Decretos 617 de 1954, art. 2, Decreto-ley 2351 de 1965, art. 4, la Ley 50 de 1990, art. 3, y por la Ley 2466 de 2025, art. 6: “Contratos a término fijo y de obra o labor determinada.
1. Contratos de trabajo a término fijo
Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.
El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:
Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente; sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro, (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año.
2. Contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada.
Podrán celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.
El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender.
Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral, a menos que se trate de una nueva y diferente obra o labor, caso en el que se podrá continuar el contrato adicionando por escrito el acuerdo en el que se especifique la nueva obra o labor o se liquidará el contrato anterior y se iniciará’ un nuevo contrato por la nueva necesidad, especificando en cualesquiera de los dos casos de forma clara y precisa la nueva obra o labor contratada.
PAR. 1. En los contratos a término fijo y de obra o labor determinada, el trabajador y la trabajadora tendrán derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea. “.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.)
ART. 47. (nf-140) (Artículo Modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 y por la Ley 2466 de 2025, art. 5: “El contrato laboral a término indefinido. Los trabajadores y las trabajadoras serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo, ya sea a término fijo, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
El trabajador o trabajadora podrá darlo por terminado mediante preaviso de treinta (30) días calendario para que el empleador provea su reemplazo. En ningún caso se podrá pactar sanción para el empleado que omita el preaviso aquí descrito.
PAR. El preaviso indicado no aplica en los eventos de terminación unilateral por parte del trabajador cuando sea por una causa imputable al empleador, de las relacionadas como justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador en este código; caso en el cual el trabajador o trabajadora podrá dar por terminado el contrato haciendo expresas las razones o motivos de la determinación y acudir a los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos o vía judicial para obtener el pago de la indemnización a la que tendría derecho, en caso de comprobarse el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador””.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 48. Cláusula de reserva. (…) (Subrogado por el Decreto 616 de 1954 y Derogado por Decreto 2351 de 1965, arts. 5° y 6°.)
ART. 49. Prórroga. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del paso presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento expreso o tácito, el contrato vencido se considera por ese solo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 50. Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.
ART. 51. Suspensión. (nf-140) (Modificado por la Ley 50 de 1990, art. 4, así: “El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar.
En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declara en forma prevista en la Ley”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 52. Reanudación del trabajo. (nf-140) (Subrogado por el Decreto 3743 de 1990, art. 3, así: “Desaparecidas la causa de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso”.)
ART. 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 52 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 54. Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo V
Ejecución y efecto del contrato
ART. 55. Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
ART. 56. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.
ART. 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Conceder al trabajador y trabajadora las licencias remuneradas necesarias para los siguientes casos:
a) Para el ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 403 de 1997.
b) Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzoso aceptación;
c) En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, entendiéndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador;
d) Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa;
e) Para asistir a citas médicas de urgencia o citas médicas programadas con especialistas cuando se informe al empleador junto certificado previo, incluyendo aquellos casos que se enmarquen con lo dispuesto desde el Ministerio de Salud y Protección Social para el diagnóstico y el tratamiento de la Endometriosis incluido en la Ley 2338 de 2023.
f) Para asistir a las obligaciones escolares como acudiente, en los que resulte obligatoria la asistencia del trabajador por requerimiento del centro educativo.
g) Para atender citaciones judiciales, administrativas y legales.
h) Los empleados de empresas privadas y trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, podrán acordar con el empleador, un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) meses de trabajo, en el cual certifiquen el uso de bicicletas como medio de transporte para la llegada y salida del sitio de trabajo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde resida anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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10. (Adicionado por Ley 1280 de 2009, art. 1 y adicionado en su inciso 2 por Ley 2388 de 2024, art. 11: “Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
También gozarán de la licencio remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
PAR. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia”.)
11. (Numeral adicionado por Ley 1468 de 2011, art. 3: “Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236”.
12. (Adicionado por la Ley 2174 de 2021, art 4: “Conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez, al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente; o requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas”.)
13. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Implementar ajustes razonables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para la remoción de barreras actitudinales, comunicativas y físicas de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 y las demás normas que la modifiquen o complementen. El empleador realizará los ajustes razonables que se requieran por cada trabajador en el lugar de trabajo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder, desarrollar y mantener su trabajo”.)
14. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Implementar acciones guiadas por la Unidad del Servicio Público de Empleo, en un término de doce (12) meses, para eliminar cualquier tipo de barrera de acceso o permanencia, y propiciar la colocación sin ningún tipo de discriminación, especialmente de mujeres, jóvenes, migrantes, víctimas del conflicto, y procedentes de municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), o los que los modifiquen o complementen, personas en condición de vulnerabilidad”.)
15. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Atender con debida diligencia y en la medida de sus posibilidades las órdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas víctimas de violencias basadas en el sexo y en contra del presunto perpetrador”.)
16. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Otorgar en la medida de sus posibilidades el derecho preferente de reubicación en la empresa a las mujeres trabajadoras que sean víctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protección de su vida e integridad, así como a las demás personas que sean víctimas de violencia de pareja y violencia intrafamiliar”.)
17. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores. A partir de 501 trabajadores en adelante, deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos un (1) trabajador con discapacidad adicional por cada tramo de 100 trabajadores. Esta obligación aplicará sobre el total de trabajadores de carácter permanente. Lo anterior no impide que las empresas, de forma voluntaria, puedan contratar un número mayor de trabajadores con discapacidad al mínimo exigido. Las personas con discapacidad deberán contar con la certificación expedida conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social.
El empleador deberá reportar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico del Ministerio del Trabajo, quien llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Ministerio del Trabajo.
El incumplimiento de esta obligación dará origen a las sanciones que corresponda en cabeza de las autoridades de inspección, vigilancia y control laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013 y las normas que la modifiquen o complementen”.)
PAR. 2. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “En aquellos cargos y sectores de la economía dónde no sea posible contratar personas en estado de discapacidad o invalidez, deberá informarse dicha situación al Ministerio del Trabajo”.)
PAR. 3. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “La aplicación de los valores y/o porcentajes indicados en el numeral 17 de este artículo será optativa en el primer año de entrada en vigencia de la presente ley, tiempo durante el cual las empresas iniciarán un plan de revisión técnica para la implementación de los ajustes razonables que se requieran. A partir del segundo año los valores y/o indicadores serán de obligatorio cumplimiento”.)
PAR. 4. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 15: “Cuando el empleador acredite de manera fehaciente el pago directo al trabajador del valor correspondiente a las cesantías, dicho pago se considerará liberatorio de la obligación, y no procederá sanción por no consignación, salvo que se demuestre que el pago no se realizó en condiciones de libertad y que no fue utilizado en fines autorizados por la ley. No obstante, la afiliación a Fondo de Cesantías es obligatoria”.)
ART. 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades del ramo; y
8. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8a. (Numeral adicionado por Ley 1468 de 2011, art. 4: “La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 59. Prohibiciones a los empleadores. (nf-140) (Subrogado por el Decreto 3743 de 1950, art. 4, así: “Se prohíbe a los empleadores :
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la Ley las autorice.
c) En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 283. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de sus derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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10. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de género diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garantía de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasión de sus nombres identitarios, orientación sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se prohíbe así mismo el racismo y la xenofobia, también cualquier forma de discriminación en razón de la ideología política, étnica, credo religioso, en el ámbito del trabajo. Se prohíbe también generar, inducir o promover prácticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros géneros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral”.)
11. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Exigir a la persona en embarazo ejecutar tareas que requieran esfuerzos físicos que puedan producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, conforme a las recomendaciones y/o restricciones médicas. La negativa de la trabajadora a llevar a cabo estas labores no puede ser razón para disminuir su salario, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por lo tanto, es obligación de los empleadores garantizar la permanencia y la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su estado”.)
12. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Discriminar a personas trabajadoras víctimas de violencias basadas en género por causas asociadas a estas circunstancias”.)
13. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter religioso, político, racial y/o étnico”.)
14. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Limitar o presionar en cualquier forma a las personas trabajadoras para dejar el ejercicio de su libertad religiosa o política, cuando esta no interfiera con las actividades propias del cargo”.)
15. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 17: “Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de carácter de enfermedad o afectaciones a la salud mental”.)
ART. 59A. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 48: “Prohibición al empleador sobre maniobras de elusión. tención al principio de primacía de la realidad, se prohíbe al empleador el uso fraudulento de las prerrogativas diferenciadas otorgadas a determinados sectores productivos o a las microempresas y pequeñas empresas, con el propósito de desconocer o menoscabar los derechos laborales reconocidos al trabajador en la presente ley.
Sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan ante la configuración de la conducta descrita en el presente artículo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de un (1) día de salario por cada día de ejecución de la conducta, contado desde el inicio de la misma hasta la fecha de pago de la indemnización, sin que en ningún caso exceda el término de veinticuatro (24) meses”.)
ART. 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los caos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VI
Terminación del contrato de trabajo
ART. 61. (nf-140) (Modificado por el Decreto-ley 2351 de 1965, art. 6 y Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5, así: “Terminación del contrato.
1. El contrato de trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo fijo pactado; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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d) Por terminación de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia ejecutoriada;
h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6° de esta Ley; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 62. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965: “Terminación del contrato con justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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a) Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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En los casos de los numerales 9° a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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b) Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la presentación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones validas por el empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones validas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PAR. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
ART. 63. Terminación con previo aviso. (Modificado por el artículo 5 del Decreto 3743 de 1950: “Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:
A) Por parte del empleador:
1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
2. La sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
5. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y
6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
B) Por parte del trabajador:
1. La inejecución por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales de importancia.
2. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y
3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento”.)
ART. 64. (nf-140) (Modificado por el artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, Subrogado por Ley 50 de 1990, el art. 6 y por Ley 789 de 2002, art. 28, así: “Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PAR. Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991″.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Indemnización por falta de pago
ART. 65. (nf-140) (Subrogado por la Ley 789 de 2002, art. 29: “Indemnización por falta de pago.
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PAR. 1. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 66. Manifestación del motivo de la terminación.(Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7, par. :”La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VII
Sustitución de empleadores
ART. 67. Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 68. Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ART. 69. Responsabilidad de los empleadores.
1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador la satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con todos los efectos de que trata el inciso 4° del presente artículo.
PAR. (…) (Derogado por Decreto 3743 de 1950, art. 47.)
ART. 70. Estipulaciones entre los empleadores. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
Capítulo VIII
Enganches colectivos
ART. 71. Definición. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.
ART. 72. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3.)
ART. 73. (nf-140) Gastos de movilización. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del empleador, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IX
Trabajadores colombianos y extranjeros
ART. 74. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 75. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
TÍTULO II
PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE
Capítulo I
Periodo de prueba
ART. 76. Definición. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, las conveniencia de las condiciones del trabajo.
ART. 77. Estipulación.
1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 78. (nf-140) (Subrogado por Ley 50 de 1990, art. 7, así: “Duración máxima. El período de prueba no se puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajos sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato”.)
ART. 79. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 8, así: “Prórroga. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites”.)
ART. 80. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto 617 de 1954, así: “Efecto jurídico.
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones”.)
Capítulo II
Contrato de aprendizaje (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 81. (nf-140) (Derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002, arts. 30 a 41 y modificado por Ley 2466 de 2025, art. 21: “Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación del aprendiz. de las ocupaciones o profesiones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, así:
1. Si es una formación dual, el aprendiz recibirá como mínimo durante el primer año el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y durante el segundo año el equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. Si es formación tradicional, el aprendiz recibirá como mínimo en la fase lectiva el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo mensual vigente y en la parte práctica, el apoyo del sostenimiento será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin importar si la formación es o no dual.
Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz estará afiliado a riesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al régimen de trabajadores dependientes, y tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales, o tecnológicos o profesionales, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
PAR. 1. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, como también para los departamentos fronterizos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PAR. 2. Para efectos de la presente ley, se entiende como formación dual, el proceso de formación profesional integral planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre el sector privado y el SENA o la institución de educación a partir de un programa de formación acordado según las necesidades de la respectiva empresa.
Para el desarrollo de esta, la institución y la empresa deberán acordar un esquema de alternancia entre los ambientes de aprendizaje de la institución y la empresa, el cual debe ser en su totalidad planeado, ejecutado y evaluado conjuntamente con base en el programa de formación acordado, según las necesidades de la empresa.
PAR. 3. El tiempo correspondiente a la fase práctica o dual deberá ser certificado por la empresa y se reconocerá como experiencia laboral para el aprendiz.
PAR. 4. Los hogares infantiles y las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF, que presten servicios de atención integral a la primera infancia en cualquier modalidad de atención reconocida dentro del municipio o distrito no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 81A.(Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 22: “Internos de medicina. Los estudiantes de medicina que cumplan con los requisitos de admisión para realizar el internado médico obligatorio conforme a lo establecido en la Ley 14 de 1962 o la norma que la modifique o la sustituya recibirán remuneración mensual que no podrá ser inferior a un salario mínimo durante el tiempo que dura el Internado Obligatorio Rotatorio el cual será pagado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
En vigencia del internado médico el estudiante de medicina estará afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social Integral se realizarán sobre un ingreso base de cotización correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV)”.)
ART. 82. Capacidad. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 188 de 1959: “Pueden celebrar contrato de aprendizaje a las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 83. Estipulaciones esenciales. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 188 de 1959: “El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.
8. Firma de los contratantes o de sus representantes”.)
ART. 84. Forma. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 188 de 1959: “El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo”.)
ART. 85. Obligaciones especiales del aprendiz. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 188 de 1959: “Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador, y
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio”.)
ART. 86. Obligaciones especiales del empleador. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 188 de 1959: “Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 87. Duración. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 188 de 1959:
“1. El contrato de aprendizaje no puede exceder más de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado por la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos”.)
ART. 88. Efecto jurídico. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959:
“1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones legales del Código del Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo”.)
TÍTULO III
CONTRATO DE TRABAJO CON
DETERMINADOS TRABAJADORES
Capítulo I
Trabajo a domicilio
ART. 89. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador.
ART. 90. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 91. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 92. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 93. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
Capítulo II
Agentes colocadores de pólizas de seguros
ART. 94. (nf-140) (Modificado por Decreto 3129 de 1956, art. 1, y por Ley 50 de 1990, art. 9, así: “Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”.)
ART. 95. (nf-140) (Modificado por Decreto 3129 de 1956, art. 2; Subrogado por Ley 11 de 1984, art. 1° y por la Ley 50 de 1990, art. 10, así: “Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes”.)
ART. 96. (nf-140) (Modificado por Ley 11 de 1984, art. 2 y por la Ley 50 de 1990, art. 11, así: “Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
PAR. Transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 97. (nf-140) (Modificado por la Ley 50 de 1990, art. 12, así: “Agentes independientes. Son agentes dependientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 97A. (Adicionado por la Ley 50 de 1990, art. 13, así: “Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
PAR. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza”.)
Capítulo III
Representantes, agentes viajeros y agentes vendedores
ART. 98. Contrato de trabajo. (nf-140) (Modificado por el artículo 3° del Decreto 3129 de 1956: “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Trabajadores de Notarias Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados
ART. 99. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y Registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares.
ART. 100. Responsabilidad de los Notarios y Registradores.
1. Los Notarios y Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen durante sus periodos respectivos y deben pagarlas al dejar sus cargos.
2. Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben constituir caución para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesión y en la cuantía que se fije.
Capítulo V
Profesores de establecimientos particulares de enseñanza
ART. 101. Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
ART. 102. Vacaciones y cesantías.
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año de calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
Capítulo VI
Choferes de servicio familiar
ART. 103. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 617 de 1954, así: “Terminación del contrato.
1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma ordinaria”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
2. En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 103C. (Adicionado por Ley 2466 de 2025, art. 32: “Protección al trabajo femenino rural y campesino. El trabajo de la mujer rural y campesina será especialmente protegido, y se deberá reconocer la dimensión productiva, social y comunitaria de su trabajo.
Deberán ser remuneradas por el trabajo que realizan en la preparación de alimentos, el cuidado de personas, animales y de cultivos, y las demás que desarrollen de manera subordinada, en relación con sus empleadores.
El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo hagan de manera contributiva. Para ello deberá reconocer los riesgos ocupacionales a los que se encuentran expuestas, teniendo en cuenta sus particularidades biológicas y sociales, y las múltiples jornadas de trabajo, incluyendo aquellas relacionadas con el cuidado de familias, personas enfermas, personas con discapacidad y otras.
El Gobierno nacional y los empleadores velarán por eliminar cualquier forma de discriminación o explotación”.
PAR. El Ministerio del Trabajo implementará mecanismos de sensibilización dirigidos a las mujeres rurales y campesinas, con el fin de facilitar la comprensión y el ejercicio pleno de sus derechos laborales”.)
Titulo IV
Reglamento de trabajo y mantenimiento del orden en el establecimiento
Capítulo I
Reglamento
ART. 104. Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.
ART. 105. Obligación de adoptarlo.
1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.
ART. 106. Elaboración. El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 107. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.
ART. 108. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1. Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
3. Trabajadores accidentales o transitorios.
4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.
7. Salario mínimo legal o convencional.
8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador suministre.
10. Prescripciones de orden y seguridad.
11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.
12. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.
13. Especificación de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores.
16. Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.
17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
18. Prestaciones adicionales a la legalmente obligatorias, si existieren.
19. Publicación y vigencia del reglamento.
ART. 109. Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
ART. 110. Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el empleador para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 109.
ART. 111. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.
ART. 112. Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.
ART. 113. Multas.
1. Las multas que se prevean; sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a.) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
2. El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 114. Sanciones no previstas. El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual.
ART. 115. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 y por la Ley 2466 de 2025, art. 7: “Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:
1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.
2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.
3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.
4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.
5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.
6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.
7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.
PAR. 1. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.
PAR. 2. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.
PAR. 3. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.
PAR. 4. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
PAR. 5. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.
PAR. 6. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso”.)
ART. 116. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 117. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 118. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 119. Objeciones. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 5° del Decreto 617 de 1954 y por Ley 1429 de 2010, art. 17, así: “El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma fecha informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.
La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 ó 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere, y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales, el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.)
ART. 120. (nf-140) (Modificado por el artículo 22 de la Ley 1429 de 2010, art. 22 y por la Ley 2466 de 2025, art. 8: “Publicación. Una vez cumplida la obligación del artículo 119 del presente Código, el empleador debe publicar el reglamento de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en carácter legible, en dos (2) sitios distintos y a través de medio virtual, al cual los trabajadores deberán poder acceder en cualquier momento. Si hubiera varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos, salvo que se hiciere la publicación del reglamento a través de medio virtual, caso en el cual no se requerirá efectuar varias publicaciones físicas.
Adicionalmente, el empleador podrá cargar el reglamento de trabajo en la página web de la empresa, si cuenta con una, o enviarlo a los trabajadores por cualquier canal digital de su propiedad, como el correo electrónico, dejando constancia de dicha actuación”.)
ART. 121. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 122. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 123. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 124. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
ART. 125. (nf-140) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 3)
Capítulo II
Mantenimiento del orden
ART. 126. Prohibiciones. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la Policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.
TÍTULO V
SALARIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ART. 127. (nf-140) (Modificado por Ley 50 de 1990, art. 14, así: “Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.) (Notas 1)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 128. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 15, así: “Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de la empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los capítulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 129. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16, así: “Salario en especie.
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%)”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 130. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 17, así: “Artículo 130. Viáticos.
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 131. Propinas.
1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.
ART. 132. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18, así: “Formas y libertad de estipulación.
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.(1) El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres ultimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 133. Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.
ART. 134. Períodos de pago.
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 135. Estipulación en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 136. Prohibición de trueque. Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.
ART. 137. Venta de mercancías y víveres por parte del empleador. Se prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:
a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y
b) Publicidad de las condiciones de venta.
ART. 138. Lugar y tiempo de pago.
1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
ART. 139. A quién se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.
ART. 140. Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
ART. 141. Salarios básicos para prestaciones. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ART. 142. Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.
ART. 143. (nf-140) (Modificado por Ley 1495 de 2011, art. 7: “A trabajo de igual valor, salario igual.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 144. Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
Capítulo II
Salario mínimo
ART. 145. Definición. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 146. Factores para fijarlo.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y empleadores y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos empleadores puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
ART. 147. (nf-140) (Modificado por Ley 50 de 1990, art. 19, así: “Artículo 147. Procedimiento de fijación.
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente”.)
ART. 148. Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
Capítulo III
Retención, deducción y compensación de salarios
ART. 149. (nf-140) (Modificado por Ley 1429 de 2010, art. 18, así: “Articulo 149. Descuentos prohibidos.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”.)
ART. 150. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al Seguro Social Obligatorio y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 151. (nf- 140) (Modificado por Ley 1429 de 2010, art. 19: “Trámite de los préstamos. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 152. Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Embargo de salarios
ART. 154. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 11 de 1984: “Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.)
ART. 155. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 11 de 1984: “Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte”.)
ART. 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo V
Prelación de las créditos por salarios
ART. 157. (nf-140) (Modificado por Decreto 2351 de 1965, art. 11 (nf-72) y Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 36, así: “Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PAR. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Titulo VI
Jornada de trabajo
Capítulo I
Definiciones
ART. 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
ART. 159. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.
ART. 160. (nf-140) (Subrogado por Ley 789 de 2002, art. 25 y por Ley 1846 de 2017, art. 1 y modificado por Ley 2466 de 2025, art. 10: “Trabajo diurno y nocturno.
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m. ) y las diecinueve horas (7:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m. ) y las seis horas del día siguiente (6:00 a. m. ).
PAR. 1. El Gobierno nacional implementará programas dirigidos a la generación y protección de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
PAR. 2. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia seis (6) meses después de la sanción de la presente Ley”.)
Capítulo II
Jornada máxima
ART. 161. (nf-140) (Modificado por la Ley 6 de 1981, art. 1, Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 20 y modificado por las Leyes 2101 de 2021, art. 2 y la Ley 2466 de 2025, art. 11: “Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso y sin afectar el salario.
El número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable. Si en el horario pactado el trabajador o trabajadora debe laborar en jornada nocturna, tendrá derecho al pago de recargo nocturno.
Se establecen las siguientes excepciones:
a) El empleador y el trabajador o la trabajadora podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo.
Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria. De conformidad con el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo.
b) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.
c) La duración máxima de la jornada laboral de los menores de edad, autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los menores de edad entre los 15 y los 17 años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana.
2. Los menores de edad, mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana.
d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
PAR. 1. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador o trabajadora, contratarla para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
PAR. 2. Los empleadores y las Cajas de Compensación podrán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por aquellas”.)
ART. 162. Excepciones en determinadas actividades.
1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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c) Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo;
d) (nf-140) (Literal subrogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970: “Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas”.)
2. (nf-140) (Subrogado Ley 73 de 1.966, art. 1 y por el Decreto 13 de 1967, art. 1 y modificado por Ley 2466 de 2025, art. 12: “El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y número de horas laboradas con la precisión de si son diurnas o nocturnas. Este registro podrá realizarse de acuerdo a las necesidades y condiciones propias de su empresa.
El empleador está obligado a entregar al trabajador que lo solicite, una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anteriores. Este registro deberá entregarse junto con el soporte que acredite el correspondiente pago.
De igual modo, de ser requerido, estará obligado a aportar ante las autoridades judiciales y administrativas el registro de horas extras; de no hacerlo la autoridad administrativa del trabajo podrá imponer las sanciones a las que haya lugar”.
PAR. No se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Sin embargo, cuando se demuestre que el empleador no remunera a sus trabajadores el tiempo suplementario, el Ministerio podrá imponer como sanción que a dicho empleador se le suspenda la facultad de autorizar que se trabaje tiempo suplementario por el término de seis (6) meses, sin perjuicio de las otras sanciones que disponga la ley”.)
ART. 163. (nf-140) (Subrogado por Ley 73 de 1.966, art. 2 y el Decreto 13 de 1967, art. 2, así: Excepciones en casos especiales. “El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permitirá el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo”.)
ART. 163A. Dedicación exclusiva en determinadas actividades. (Artículo adicionado por Ley 50 de 1990, art. 21: “En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”.)
ART. 164. (nf-140) (Decreto subrogado por Ley 50 de 1990, art. 23: “Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.)
ART. 165. Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 166. (nf-140) (Subrogado por Ley 73 de 1.966 art. 3 y por Decreto 13 de 1967, art. 3, así: “Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 167. Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de descanso no se computa en la jornada. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 167A. (Adicionado por Ley 50 de 1990, art. 21, así: “Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 167B. (Adicionado por Ley 50 de 1990, art. 22, así: “Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo III
Remuneración del trabajo nocturno y del suplementario
ART. 168. (nf-140) (Artículo subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 24, así: “Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta Ley. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ninguno otro”.)
ART. 169. Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a las que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
ART. 170. Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
Capítulo VI
Trabajo de menores de edad
Prohibición del trabajo nocturno
ART. 171. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 13 de 1967, así: “Edad mínima.
1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
2. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
3. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
4. Todo empleador debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por el, en el que se indicará la fecha de nacimiento de la mismas”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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TÍTULO VII
DESCANSO OBLIGATORIOS
Capítulo I
Descanso dominical remunerado
ART. 172. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 25, así: “Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta Ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 173. (nf-140) (Subrogado por Ley 50 de 1990, art. 26, así: “Remuneración.
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día de auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si ello se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 174. Valor de la remuneración.
1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aun que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
ART. 175. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 27, así: “Excepciones.
1. El trabajo durante los días de trabajo obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta Ley en la cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1° de este artículo”.)(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 176. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
Capítulo II
Descanso remunerado en otros días de fiesta
ART. 177. (Modificado por la Ley 51 de 1983, arts. 1 y 2:
“1.Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo”.)
ART. 178. Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el empleador suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
Capítulo III
Trabajo dominical y festivo
ART. 179. (nf-140) (Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 12; subrogado por la Leyes 50 de 1990, art. 29 y 789 de 2002, art. 26, y modificado por Ley 2466 de 2025, art. 14: “Remuneración en días de descanso obligatorio.
1. El trabajo en día de descanso obligatorio, o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el día de descanso obligatorio, coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
PAR. 1. Se entiende que el trabajo en día de descanso obligatorio es ocasional cuando el trabajador o trabajadora labora hasta dos (2) días de descanso obligatorio, durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo en día de descanso es habitual cuando el trabajador o trabajadora labore tres (3) o más de estos durante el mes calendario.
PAR. 2. Para todos los efectos, cuando este Código haga referencia a “dominical”, se entenderá que trata de “día de descanso obligatorio”.
PAR. 3. Las partes del contrato de trabajo podrán convenir por escrito que su día de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro sí, se presumirá como día de descanso obligatorio el domingo.
PAR. transitorio. Implementación Gradual. El recargo del 100% de qué trata este artículo, podrá ser implementado de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:
A partir del primero de julio de 2025, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 80%.
A partir del primero de julio de 2026, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 90%.
A partir del primero de julio de 2027, se dará plena aplicación al recargo por laborar día de descanso obligatorio en los términos de este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, el empleador se acoja al recargo del 100%”.]
ART. 180. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 30, así: “Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
ART. 181. (nf-140) (Modificado por el Decreto-ley 2351 de 1965, art. 13 y Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 31, así: “Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta Ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.)
ART. 182. Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio,(1) pero su trabajo se remunera conforme al artículo 181. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 183. Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguientes, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo hasta el medio día a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
ART. 184. Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
ART. 185. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
ART. 185.1. (Adicionado por Ley 50 de 1990, art. 28, así: “Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio”.)
Capítulo IV
Vacaciones anuales remuneradas
ART. 186. Duración.
1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 187. Época de vacaciones.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. (Adicionado por el Ley 73 de 1.966, art. 5 y por Decreto 13 de 1967, art. 5, así: “Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en las que termina y la remuneración recibida por las mismas”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 188. Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
ART. 189. (nf-140) (Artículo modificado por los Decretos 617 de 1954, art. 7, 2351 de 1965, art. 14 y por la Ley 1429 de 2010, art. 20: “Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 190. (nf-140) (Subrogado Ley 73 de 1966, art. 6º y por el Decreto 13 de 1967, art. 6, así: “Acumulación.
1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo”.)
ART. 191. Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
ART. 192. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, así: “Remuneración.
1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario de esté devengado el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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TÍTULO VIII
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
Capítulo I
Disposiciones generales
ART. 193. Regla general.
1. Todo los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.
2. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 194. Definición de empresa. (nf-140) (Modificado por Decreto 2351 de 1965, art. 15, Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 32 y derogado por la Ley 550 de 1999, art. 75. Consulte la Ley 789 de 2002, art. 48.). El texto de la Ley 50 de 1990, art. 32 es el siguiente: “Definición de empresa.
1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa, solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable de Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa la investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 195. Definición y prueba del capital de la empresa.
1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
2. El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa, y no de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.
ART. 196. Coexistencia de prestaciones.
1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.
2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestación asistencial o en especie, estos empleadores tienen que contestarla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, pero debe suministrarla aquel empleador que paga el salario más alto, pudiendo repetir contra los demás.
ART. 197. Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.
ART. 198. Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio de Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo II
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ART. 199. Definición de accidentes. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
ART. 200. Definición de enfermedad profesional.
1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 204. Prestaciones. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:
1. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de los dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.
2. Además, a las siguientes en dinero, según el caso:
a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.
b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades que aparece adoptada en el artículo 209, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del empleador, y, en caso de controversia, por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Sección de Medicina e Higiene en el Trabajo) y, en su defecto, por los médicos legistas.
c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a 24 meses de salario.
d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.
e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a 24 meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución. Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
Si no existiere ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, además si fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 205. Primeros auxilios.
1. El empleador debe prestar al accidentado los primeros auxilios, aun cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.
2. Todo empleador debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en casos de accidentes o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial.
ART. 206. Asistencia inmediata. El empleador debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria.
ART. 207. Contratación de la asistencia.
1. El empleador puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este Capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.
2. (nf-140) (Numeral modificado por el artículo 5° de la Ley 11 de 1984: “En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del empleador se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo”.)
ART. 208. Oposición del trabajador a la asistencia. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le otorga al empleador, pierde el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 209. (nf- 140) (Artículo subrogado por el Decreto 917 de 1999. Vea el Decreto 663 de 1993, art. 193, lit. b); Decreto 2644 de 1994 y el Decreto 692 de 1995.)
ART. 210. (nf- 140) (Artículo subrogado por el Decreto 917 de 1999. Concordante: Decreto 104 de 1990, art. 2; Decreto 1032 de 1991, art. 6, lit b); Decreto 663 de 1993, art. 193, lit. b); Decreto 2644 de 1994.)
ART. 211. (nf- 140) (Artículo subrogado por el Decreto 917 de 1999.)
ART. 212. Pago de la prestación por muerte.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que le correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en los días de concurso. Este aviso, tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 213. Muerte posterior al accidente o enfermedad.
1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, el {empleador} a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de la incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestación por muerte.
2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.
3. No se aplica el inciso 1., cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.
ART. 214. (…) (Subrogado por Ley 11 de 1984, art. 6 y derogado por el Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 215. Estado anterior de salud. La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.) no es causa para la disminución de la prestación.
ART. 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 217. Calificación de incapacidades. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 41, los Decs. 1346 de 1994, art. 35 y 917 de 1999, art. 6.)
ART. 218. Salario base para las prestaciones.
1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
ART. 219. Seguro por riesgos profesionales. El empleador puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero en todo caso, el empleador es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este Capítulo se establecen.
ART. 220. Aviso al Juez sobre la ocurrencia del accidente.
1. Para los efectos de información en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualquiera que sean sus consecuencias, el empleador debe dar un aviso suscrito por él o quien lo represente, al Juez del Trabajo del lugar, o en su defecto al Juez Municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente, y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.
2. La información de que se trata este artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la concurrencia del accidente. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 221. Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al empleador o a su representante. El empleador no es responsable de la agravación de que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.
ART. 222. Revisión de la calificación. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta se ha agravado a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 223. Exoneración de pago. (nf-140)
1. Las normas de este capítulo no se aplican:
a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.
b) A los trabajadores accidentales o transitorios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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c) A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226, según su capital.
d) Al servicio doméstico.
2. En las actividades mencionadas en el presente artículo, los {empleadores} sólo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.
ART. 224. (nf- 140) (…) (Derogado por Decreto Ley 1295 de 1994, art. 3.)
ART. 225. (nf- 140) (…) (Derogado por Decreto Ley 1295 de 1994, art. 3.)
ART. 226. (nf- 140) (…) (Derogado por Decreto Ley 1295 de 1994, art. 3.)
Capítulo III
Auxilio monetario por enfermedad no profesional
ART. 227. Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 228. Salario variable. En caso del que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este Capítulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de servicio anterior a la fecha en cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.
ART. 229. (nf-140) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts 2, 153, num. 2,157 y 161.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Calzado y overoles para trabajadores
ART. 230. (nf-140) (Subrogado por Decreto 617 de 1954, art. 9, la Ley 3a. de 1969, art. 1 y la Ley 11 de 1984, art. 7, así: “Suministro de calzado y vestido de labor. Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 231. Consideración de hijos y otras personas. (…) (Derogado por Ley 3a. de 1969, art. 4 y la Ley 11 de 1984, art. 9.)
ART. 232. (nf-140) (Subrogado por Ley 3a. de 1969, art. 3 y modificado por la Ley 11 de 1984, art.8, así: “Fecha de entrega. Los empleadores obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre”.)
ART. 233. (nf-140) (Subrogado por las Leyes 3a. de 1969, art. 2 y la 11 de 1984, art. 10, así: “Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente”.)
ART. 234. Prohibición de la compensación en dinero. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo.
ART. 235. Reglamentación. El Ministerio del Trabajo reglamentara la forma como los empleadores deben cumplir con las prestaciones establecidas en este Capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.
Capítulo V
Protección a la maternidad y protección de menores
ART. 235A. (Artículo adicionado por Ley 50 de 1990, art. 33: “Protección a la maternidad. La Maternidad gozará de la protección especial del Estado”.
ART. 236. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 34, la Ley 755 de 2002, art. 1, la Ley 1468 de 2011, art. 1 y la Ley 1822 de 2017, art. 1 ymodificado por Ley 2114 de 2021, art. 2: “Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más.
6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
PAR. 1. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
PAR. 2. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.
La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.
La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.
Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
PAR. 3. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5°) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.
El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.
PAR. 4. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:
1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.
2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.
3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el médico.
4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.
Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.
3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.
4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor.
b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.
c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.
d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.
La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
PAR. 5. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:
1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.
2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.
3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.
4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4º del presente artículo.
Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:
a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento.
b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y
c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.
La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 237. Descanso remunerado en caso de aborto.
1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devenga en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 238. (nf-140)(Modificado por por Decreto 13 de 1967, art. 7 y la Ley 2306 de 2023, art. 6: “Descanso remunerado durante la lactancia.
1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.
2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 239. (nf-140) (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 35, la Ley 1468 de 2011, art. 2 y la Ley 1822 de 2017, art. 2, así: “Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. (nf-140) (Modificado por Ley 2141 de 2021, art. 1: “Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto”.)
3. (nf-140) (Modificado por Ley 2141 de 2021, art. 1: “Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo”.)
4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguno razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatorio, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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5. (Adicionado por Ley 2141 de 2021, art. 1: “Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes”.)
ART. 240. Permiso para despedir.
1. (nf-140) (Modificado por Ley 2141 de 2021, art. 2: “Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud”.)
2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 63 y 64. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.
ART. 241. (nf-140) (Artículo subrogado por Decreto 13 de 1967, art. 8, así: “Nulidad del despido.
1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.
2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionados”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 241A.(Adicionado por Ley 2114 de 2021, art. 3: “Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.
1. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podrá solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempeñar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.
Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, pero se invertirá la carga de la prueba a favor de la mujer y será el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.
El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones médicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar dichos exámenes. En todo caso, el centro médico o laboratorio que se escoja deberá ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El empleador que ordene la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este artículo deberá ser contratada para el cargo al cual aspiraba.
2. Entrevistas de trabajo. La realización de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumirá como una práctica discriminatoria.
El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo.
ART. 242. (nf-140) (Artículo subrogado por Decreto 13 de 1967, art. 9, así: “Trabajos prohibidos.
1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleando únicamente los miembros de una misma familia. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos”.)
ART. 243. Incumplimiento. En caso de que el empleador no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 238 y 239, la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.
ART. 244. Certificados médicos. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados médicos necesarios según este Capitulo deben ser expedidos gratuitamente por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de higiene, de carácter oficial.
ART. 245. (…) (Derogado por Ley 27 de 1974, art.11.)
ART. 246. (…) (Derogado Ley 27 de 1974, art. 11.)
Capítulo VI
Gastos de entierro del trabajador
ART. 247. (nf-140) (Derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, art. 51.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 248. Salario variable. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del artículo 230.
Capítulo VII
Auxilio de Cesantía
ART. 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 250. Pérdida del derecho.
1. El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
a) Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.
b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.
ART. 251. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica:
a) A la industria puramente familiar.
b) A los trabajadores accidentales o transitorios. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 252. Cesantía restringida.
1. Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en dinero. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. El tiempo servido antes del primero (1o) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación.
ART. 253. (Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 17.“Salario base para la liquidación de la cesantía.
1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha”.).
ART. 254. Prohibición de pagos parciales. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.
ART. 255. Trabajadores llamados a filas. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.
ART. 256. (nf-140) (Artículo modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 18: “Financiación de viviendas.
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
3. (nf-140) (Modificado por Ley 1429 de 2010, art. 21: “Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que éstas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.
Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo, sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas”.)
“4. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con prestamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio del Trabajo.
5. Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.
6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales”.)
ART. 257. Patrimonio de familia. (Artículo modificado por el Decreto 3743 de 1950, art. 20: “Las casas de habitación adquiridas por el trabajador, antes o dentro de la vigencia de este Código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable”.)
ART. 258. (nf-140) (Subrogado por Decreto 2351 de 1965, art. 19 y Subrogado por la Ley 11 de 1984, art. 11, así: “Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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TÍTULO IX
PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES
Capítulo I
Introducción
ART. 259. Regla general.
1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo Capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dice el mismo Instituto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo II
Pensión de jubilación
ART. 260. (nf-140) (Subrogado por Ley 171 de 1961, art. 14 y Derogado la Ley 100 de 1993, art. 289.)
ART. 261. Congelación del salario base. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene, prorroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 262. Desde cuándo se debe. La pensión vitalicia de jubilación se debe desde la fecha en que el trabajador la solicite, siempre que en esa fecha reúna los requisitos del artículo 265. Si la solicitud la hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro”. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 263. Procedimiento. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión, las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella y la tabla que en este mismo estatuto se fija para determinar su monto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 264. Archivos de las empresas.
1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 265. Prueba de la supervivencia. (nf-140) (Derogado por el Decreto ley 19 de 2012, art. 21.)
ART. 266. Concurrencia con cesantía. (nf-140) (Subrogado por Ley 171 de 1961, art. 9, así: “Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del 5% de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de 500.00 sin pasar de $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000.00. Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 267. (nf-140) (Subrogado por las Leyes 71 de 1961, art. 8; Ley 50 de 1990, art. 37 y la Ley 100 de 1993, art. 133, así: Pensión-Sanción. “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador,(1) que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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– Es viable reconocer la pensión sanción al trabajador despedido después de haber laborado entre 10 y 20 años, como consecuencia de la supresión de su cargo con autorización del Ministerio de Trabajo.
Dada la doble naturaleza de esta pensión, tanto prestacional como sancionatoria, es posible que coexista con la indemnización por despido sin justa causa.
Los trabajadores no perderán el derecho a las indemnizaciones ordinarias que les corresponden por ley, contrato, convención o pactos colectivos. El verdadero equilibrio frente a las cargas públicas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, se logra únicamente con el pago de todas las indemnizaciones legales, contractuales y convencionales derivadas del daño causado por la supresión del empleo. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11/03/97, Exp. 9019, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde). (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PAR. 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. 3. A partir del 1º de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 268. (…) (Derogado la Ley 100 de 1993, art. 289.)
ART. 269. (…) (Derogado por Decreto 3743 de 1950, art. 47 y la Ley 100 de 1993, art. 289 -sic.-)
ART. 270. (…) (Derogado la Ley 100 de 1993, art. 289 y por Ley 32 de 1961.)
ART. 271. (…) (Derogado la Ley 100 de 1993, art. 289.)
ART. 272. Excepción especial. (…) (Derogado la Ley 100 de 1993, art. 289.)
ART. 273. Noción de continuidad. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 278, 279, 280 y 281, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.
ART. 274.Suspensión y retención. El pago de la pensión puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el empleador o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al empleador, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se le aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 275. Pensión en caso de muerte.
1. La viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años de los jubilados que fallezcan tienen derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos empresa de transportes de cualquier clase, (sic.) sea cual fuere lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde a la viuda, y en defecto de ésta todo corresponde a los hijos.
3. A falta de viuda y de huérfanos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único del grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 276. Seguros. (nf-140) (Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, así: “Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo III
Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez
ART. 277. Derecho al auxilio por enfermedad profesional. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993.).
ART. 278. Auxilio de invalidez. (Subrogado por La ley 100 de 1993.)
ART. 279. Valor de la pensión.(Modificado por Ley 171 de 1961 y Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 40 y 69.)
ART. 280. Declaratoria y calificación. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 41 y el Decreto 917 de 1999, art. 6.)
ART. 281. (nf-140) Pago de la pensión. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993.).
ART. 282. Tratamiento obligatorio.
1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.
2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio de invalidez.
ART. 283. Recuperación o reeducación.
1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costa, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1°, o si se opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.
ART. 284. Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad. Al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Escuelas y especialización
ART. 285. Escuelas primarias. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.
ART. 286. Estudios de especialización técnica. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).
ART. 287. Escuelas de alfabetización. Toda empresa está obligada a establecer y a sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.
ART. 288. Reglamentación. El Gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo.
Capítulo V
Seguro de vida colectivo obligatorio
ART. 289. (nf-140) (Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984: “Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VI
Prima de servicios
Principio general
ART. 306. (Artículo modificado por Ley 1788 de 2016, art. 2: “De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
PAR. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente”.)
ART. 307. Carácter jurídico. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 308. Primas convencionales y reglamentarias. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de que trata el presente Capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VII
Trabajadores de la construcción
ART. 309. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tiene por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esta construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.
ART. 310. Cesantía y vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez mil pesos ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:
a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa.
b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.
ART. 311. Asistencia médica. Los trabajadores de que trata el artículo anterior gozarán de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecución del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia sólo se debe desde cuando la prescriba el médico del empleador o empresa, y, en su defecto, un médico oficial.
ART. 312. Empresas constructoras. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el presente Capítulo, sea cuál fuere el valor de la obra o actividad.
ART. 313. Suspensión del trabajo por lluvia.
1. Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción, en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del empleador, empresario o contratista.
2. La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante este tiempo o compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Capítulo VIII
Trabajadores de empresas de petróleos
ART. 314. (Modificado por Decreto 3743 de 1950, art. 32: “Las disposiciones del presente Capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”.)
ART. 315. Habitaciones y saneamiento.
1. En los lugares de exploración y explotación de petróleo el empleador está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores, con carácter transitorio o permanente según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.
2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.
ART. 316. Alimentación. Costo de la vida. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el empleador.
ART. 317. Asistencia médica. Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
ART. 318. Hospitales e higiene.
1. Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infecto-contagiosos.
2. Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.
3. Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Medicina del Trabajo).
4. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadísticas, en los que se notará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estadísticas se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se prescriban.
ART. 319. Hospitalización. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.
ART. 320. Enfermos no hospitalizados. Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.
ART. 321. Medidas profilácticas.
1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial hoy División de Medicina del Trabajo, para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.
2. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar en formulario especial, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio mencionado.
ART. 322. Negativa al tratamiento. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violación de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización por incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y solo mediante el pago de sus prestaciones sociales.
ART. 323. Enfermedades venéreas.
1. En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el ordinal b) del inciso 1o. del artículo 336.
2. En ningún caso de enfermedades venéreas hay lugar a la indemnización de que trata el numeral 2o. del inciso 2 del artículo 336. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 324. Comisiones de conciliación y arbitraje. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.
ART. 325. Centros mixtos de salud. Las empresas de petróleos pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente capítulo.
Capitulo IX
Trabajadores de la zona bananera
ART. 326. Asistencia médica.
1. Toda empresa agrícola de la Zona Bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.
2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.
Capitulo X
Trabajadores de empresas mineras e industriales del Chocó
ART. 327. Asistencia médica. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores o fracción no inferior a cincuenta (50).
ART. 328. Incapacidad. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al más próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.
Capítulo XI
Trabajadores de minas de oro, plata y platino
ART. 329. Definición. Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de minerales de oro, plata y platino.
ART. 330. Períodos de pago. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.
ART. 331. Prevención de enfermedades. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
ART. 332. Higiene. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.
ART. 333. Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia. Para los efectos del ordinal b del artículo 161 y del ordinal c del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:
1. En todas las minas:
a) Los encargados de las plantas eléctricas.
b) Los vigilantes y capataces de cuadrillas.
c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes.
d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.
2. En las minas de aluvión:
a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas.
b) Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas.
c) Los encargados de las bombas en los apagues.
d) Los encargados del canalón, y
e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
3. En las minas de veta:
a) Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición.
b) Los molineros.
c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.
Capitulo XII
Trabajadores de empresas agrícolas, ganaderas y forestales
ART. 334. Alojamiento y medicamentos. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
ART. 335. Enfermedades tropicales. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.
ART. 336. Reglamentación. Los Ministerios del Trabajo e Higiene dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.
ART. 337. Local para escuela. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.
Capítulo XIII
Empleadores sin carácter de empresa
ART. 338. Prestaciones sociales.
1. Los empleadores que ejerciten actividades sin ánimo de lucro, es decir, que no tengan el carácter de empresas, están sujetos a las normas del presente Código pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos empleadores y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, están sometidas a la legislación canónica. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 339. Cooperativas. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.
TÍTULO X
NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
Irrenunciabilidad
ART. 340. Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a) El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o empleador, no procede esta renuncia.
b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 341. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.
1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior, se entienden por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y
b) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
3. Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las renuncias a que hubiere lugar.
4. Sin estos requisitos, las renuncias no producen ningún efecto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 342. Prestaciones renunciables.
1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2° del artículo anterior pueden renunciar al auxilio por enfermedad no profesional establecido en el artículo 229, al que tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2° del mismo artículo anterior pueden renunciar a los auxilios pecuniarios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 286. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 343. Prohibición de cederlas. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.
Capítulo II
Inembargabilidad
ART. 344. Principio y excepciones.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo III
Prelación de créditos
ART. 345. (nf-140) (Modificado por Decreto 2351 de 1965, art. 21 y por la Ley 50 de 1990, art. 36, así: “Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PAR. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”.)
Capítulo IV
Exención de impuestos
ART. 346. Norma general. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 347. Causahabientes o beneficiarios. Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de cinco mil ($5.000). Cuando excedieron de este límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.
TÍTULO XI
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I.
ÚNICO.
ART. 348. (nf-140) (Subrogado por Ley 73 de 1966, art. 10 y el Decreto 13 de 1967, art. 10, así: “Medidas de higiene y seguridad. Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 349. (nf-140) (Modificado por Ley 962 de 2005, art. 55: “Reglamento de higiene y seguridad. Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 350. Contenido del reglamento. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior deben contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
1. Protección e higiene personal de los trabajadores.
2. Prevención de accidentes y enfermedades.
3. Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salas-cunas en su caso.
4. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.
6. Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.
7. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.
8. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias inflamables y demás elementos peligrosos.
9. Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 351. Publicación. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el empleador debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.
ART. 352. Vigilancia, sanciones. Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo atender las reclamaciones de empleadores y obreros sobre transgresión de sus reglas, prevenir a los remisos y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PARTE SEGUNDA
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
TÍTULO I
SINDICATOS
Capitulo I
Disposiciones Generales
ART. 353. (nf-140) (Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 38 y por la Ley 584 de 2000, art. 1: “Derechos de asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.)
ART. 354. (Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 39: “Protección del derecho de asociación.
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
ART. 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 356. (Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 40: “Sindicatos de trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formar en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u Oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 357. (nf-140) (Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 26: “Sindicatos de base. Representación sindical.
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 358. (Subrogado. Decreto 2351 de 1965, artículo 26 y modificado por la Ley 584 de 2000, art. 2: “Representación sindical.
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 358 A. Libertad de afiliación, altos empleados.
1. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
2. (Derogado por la Ley 50 de 1990, artículo 116.)
Capítulo II
Organización
ART. 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 360. Afiliación a varios sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 361. (Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 41: “Fundación.
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un acta de fundación donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 362.(Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 42: “Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones y restricciones de admisión. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 59: “Las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnológicos, épocas de celebración de reuniones, reglas de representación de los socios, reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Lo anterior sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva de este código”.)
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 363. (Modificado. Ley 50 de 1990, artículo 43: “Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo III
Personería jurídica
ART. 364. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 44: “Personería jurídica. Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”.)
ART. 365. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 45. “Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;
f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;
g) (nf-140) (Literal modificado por la Ley 584 de 2000, art. 4: “Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta”.)
ART. 366. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 46: “Tramitación.
1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.
En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;
c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase.
PAR. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.)
ARTs. 367 y 368. (Modificados por Ley 50 de 1990, artículo 47: “Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.)
ART. 369. (Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 48: “Modificación de los estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro y correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 370. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 49: “Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos, lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 372. (nf-140) (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 50 y Modificado por Ley 584 del 2000, art. 6: “Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IV
Facultades y funciones sindicales
ART. 373. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa;
2. Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;
3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros;
5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
6. Promover la educación técnica y general de sus miembros;
7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo, y
10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
ART. 374. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:
1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden;
2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.
ART. 375. Atención por parte de las autoridades y empleadores. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los empleadores implican para estos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.
ART. 376. (Modificado por Ley 11 de 1984, artículo 16: “Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución al tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. (Adicionado por Ley 50 de 1990, artículo 51: “Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.“) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 377. Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.
Capítulo V
Prohibiciones y sanciones
ART. 378. Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.
ART. 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
a) (Derogado por Ley 50 de 1990, artículo 116.)
b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;
c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;
d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;
f) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;
g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y
h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.
ART. 380. (Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 52: “Sanciones.
1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente;
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.
2. (nf-140) (Derogado por la Ley 2452 de 2025, art. 331.)
3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.
ART. 381. Sanciones a los directores. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
Capítulo VI
Régimen interno
ART. 382. Nombre social. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse federación o confederación. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.
ART. 383. Edad mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 384. Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.
ART. 385. Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.
ART. 386. Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.
ART. 387. Representación de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.
ART. 388. (nf-140) (Modificado por la Ley 584 de 2000, art. 10: “Condiciones para los miembros de la junta directiva. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
Mejora tu plan para verlas.
ART. 389. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 53: “Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.)
ART. 390. Período de directivas.
1. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período.
2. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 391. Elección de directivas.
1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 54: “La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”.)
ART. 391-1. (Adicionado por la Ley 50 de 1990, art. 55: “Directivas seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.)
ART. 392. Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
ART. 393. Libros.
1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.
2. (Modificado por Ley 11 de 1984, artículo 18: “En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.)
ART. 394. (Modificado por Ley 11 de 1984, artículo 19: “Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma Asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la Asamblea General, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 395. Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de este una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 396. (Modificado por Ley 11 de 1984, artículo 2: “Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 397. (Derogado por Ley 50 de 1990, artículo 116.)
ART. 398. Expulsión de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 399. Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 400. (Modificado por Decreto 2351 de 1965, artículo 23: “Retención de cuotas sindicales.
1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los empleadores respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus afiliados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado.
Directivas Seccionales.
ART. NUEVO. (Artículo adicionado por Ley 50 de 1990, artículo 55: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.)
Capítulo VII
Disolución y liquidación
ART. 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores;
(Inciso adicionado por la Ley 50 de 1990, artículo 56: “En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley”.)
ART. 402. Liquidación.
1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de cuotas ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.
ART. 403. Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.
ART. 404. Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VIII
Fuero Sindical
ART. 405. (Modificado por Decreto 204 de 1957, artículo 1: “Definición. Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 406. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 57: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
ART. 407. Miembros de la junta directiva amparados.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
ART. 408. (Modificado por Decreto 204 de 1957, artículo 7: “Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 409. Excepciones. No gozan de fuero sindical:
1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal;
2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 410. (Modificado por Decreto 204 de 1957, artículo 8: “Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
ART. 411. (Modificado por Decreto 204 de 1957, artículo 9: “Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.)
ART. 412. (Modificado por Decreto 204 de 1957, artículo 10: “Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial”.)
ART. 413. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
Capitulo IX
Trabajadores oficiales
ART. 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del ejército nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados;
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa;
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva;
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo;
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros;
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad;
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos, y
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
(Inciso adicionado por Ley 50 de 1990, artículo 58: “Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración”.)
ART. 415. Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3o. y 4o. del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.
ART. 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 416A. (Adicionado por Ley 584 de 2000, art. 13: “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales”.)
Capítulo X
Federaciones y Confederaciones
ART. 417. Derecho de federación.
1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
ART. 418. Funciones adicionales. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.
ART. 419. Autorización a los fundadores. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
ART. 420. Acta de fundación. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde éstos últimos trabajan.
ART. 421. Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical, los avisos se darán en la misma forma prescrita en los artículos 363 y 371.
ART. 422. Junta directiva.
1. Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos:
a) Ser colombiano;
b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;
c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad;
d) Saber leer y escribir;
e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388.
3. Las condiciones exigidas en los apartes b y c del inciso 1 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en un empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.
ART. 423. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 59: “Registro sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.
ART. 424. Directiva provisional. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería que celebre la asamblea general. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 425. Estatutos. El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 426. Asesoría por asociaciones superiores. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.
Capítulo XI
Disposiciones finales
ART. 427. Informes para el Ministerio. (Artículo derogado por Ley 50 de 1990, artículo 116.)
ART. 428. Congresos sindicales. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.
TÍTULO II
Conflictos colectivos de trabajo
Capítulo I
Disposiciones generales
ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines y económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.
ART. 430. (Modificado por Decreto 753 de 1956, artículo 1: “Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal; (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del gobierno;”.)
i) (Literal derogado por Ley 48 de 1968, artículo 3, ordinal cuarto.)
ART. 431. Requisitos.
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.
Capítulo II
Arreglo directo
ART. 432. Delegados.
1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 433. (Modificado por Decreto 2351 de 1965, artículo 27: “Iniciación de conversaciones.
1. El empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. (Numeral Modificado por Ley 11 de 1984, artículo 21: “El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento”.)
ART. 434. (Artículo modificado por las Leyes 39 de 1985, art. 1 y la 50 de 1990, art. 60: “Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. 1. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PAR. 2. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 435. (Artículo modificado por Ley 39 de 1985, artículo 2: “Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del Conflicto Colectivo.
Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva Convención Colectiva o el pacto entre los trabajadores no Sindicalizados y el Patrono, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 436. (Subrogado por Ley 39 de 1985, artículo 3: “Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.
Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.)
Prohibición.
ART. NUEVO. (Adicionado por Ley 50 de 1990, art. 70: “Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes”.)
Capítulo III
Mediación
ARTs. 437 a 442. (Artículos derogados por Ley 50 de 1990, artículo 116.)
ART. 443. Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al inspector del trabajo, y en defecto de este al alcalde municipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo.
Capitulo IV
Declaratoria y desarrollo de la huelga
ART. 444. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 61: “Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
(nf-140) (Inciso modificado por Ley 584 de 2000, art. 17: “Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación“.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 445. (Artículo modificado por Ley 50 de 1990, artículo 62: “Desarrollo de la huelga.
1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 446. Forma de la huelga. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declaren la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.
ART. 447. Comités de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir comités de huelga que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los empleadores o con sus representantes.
ART. 448. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 63: “Funciones de las autoridades.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.
4. (nf-140). (Modificado por Ley 1210 de 2008, art. 1: “Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.
Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. 1. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.
PAR. 2. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 449. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 64: “Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable(1) a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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PAR. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación”.)
Capítulo V
Suspensión colectiva ilegal del trabajo
ART. 450. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 65: “Casos de ilegalidad y sanciones.
1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado”.)
ART. 451. (Modificado por Ley 1210 de 2008, art. 2: “Declaratoria de ilegalidad.
1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo VI
Arbitramento
ART. 452. (Artículo modificado por Decreto 2351 de 1965, artículo 34: “Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
ART. 453. (Modificado por Ley 48 de 1968, artículo 3, numeral 2: “Constitución de los tribunales de arbitramento. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dicho dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en Derecho Laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad”.)
ART. 454. Personas que no pueden ser árbitros.
1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
ART. 455. Tribunales voluntarios.
1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
Capítulo VII
Procedimiento arbitral
ART. 456. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
ART. 457. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
ART. 458. Decisión. Los árbitros deben decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
ART. 459. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
ART. 460. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
ART. 461. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
Capítulo VIII
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
ART. 462. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
ART. 463. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo IX
Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos
ART. 464. Empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.
ART. 465. Intervención del gobierno. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.
ART. 466. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 66: “Empresas que no son de servicio público. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.
La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.
PAR. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.)
TÍTULO III
Convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales
Capitulo I
Convenciones colectivas
ART. 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 468. Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
ART. 469. Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
ART. 470. (Modificado por Decreto 2351 de 1965, artículo 37: “Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.)
ART. 471. (Artículo modificado por Decreto 2351 de 1965, artículo 38: “Extensión a terceros.
1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado con posterioridad a la firma de la convención”.)
ART. 472. Extensión por acto gubernamental.
1. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.
ART. 473. Separación del empleador del sindicato patronal. Si firmada una convención colectiva el empleador se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.
ART. 474. Disolución del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores.
ART. 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
ART. 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
ART. 477. Plazo presuntivo. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ART. 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 479. (Modificado por Decreto-Ley 616 de 1954, artículo 14: “Denuncia.
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.)
ART. 480. Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Capítulo II
Pactos colectivos
ART. 481. (Modificado por Ley 50 de 1990, artículo 69: “Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
Capítulo III
Contratos sindicales
[Capítulo reglamentado por el Decreto 36 de 2016. Concordante: Decreto 1429 de 2010.]
ART. 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio del Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 483. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituye, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.(Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 484. Disolución del sindicato. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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TERCERA PARTE
Titulo I
Vigilancia y control
ART. 485. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.
ART. 486. (nf-140) (Artículo modificado por Decreto 617 de 1954, art. 12 y por Ley 584 del 2.000, art. 20: “Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el cual quedará así: Artículo 486. Atribuciones y sanciones.
1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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2. (Subrogado por: Decreto 2351 de 1965, art. 41 (nf-72), Ley 11 de 1984, art. 24, por la Ley 50 de 1990, art. 97 (nf- 82) y por la Ley 1610 de 2013, art. 7, así: “Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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3. (Numeral modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 41, así: “3. Las resoluciones de multa que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los Jueces del Trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el Capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 487. Funcionarios de instrucción. El jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical y los inspectores del trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento, tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I
Prescripción de acciones
ART. 488. (nf-140) (Modificado por Ley 2466 de 2025, art. 62: “Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.) (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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ART. 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. (Notas)Nota reservada para suscriptores. Las notas (concordancias, jurisprudencia y doctrina) hacen parte de los planes de suscripción.
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Capítulo II
Vigencia de este Código
ART. 490. Fecha de vigencia. El presente código principia a regir el día primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
ART. 491. Disposiciones suspendidas. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidos todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en éste Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre empleadores y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus servidores.
Disposiciones no suspendidas
ART. 492. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, a 5 de agosto de 1950
Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Gobierno.
Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Raimundo Emiliani Román, Ministro de Justicia.
Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Gabriel Rebéiz Pizarro, Ministro de Guerra.
Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura.
Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo.
Gustavo Romero Hernández, Ministro de Salud Pública.
Aníbal López Trujillo, Ministro de Fomento.
Enrique Pardo Parra, Ministro de Minas y Petróleos.
Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Educación Nacional, encargado.
Cornelio Reyes, Ministro de Comunicaciones. Tomás Castrillón Muñoz, Ministro de Obras Públicas.