LEY 11 DE 1984
(FEBRERO 24)
Por el cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.
(Publicada en D.O. 36517 del 5 de marzo de 1984.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. El artículo 2° del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 2. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 3. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 4. El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 5. El numeral 2° del artículo 207 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 6. El artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 7. El artículo 1° de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 8. El artículo 3° de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 9. “Derógase el artículo 231 del Código Sustantivo del Trabajo”.
ART. 10. El artículo 2° de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 11. El artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 reformatorio del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 12. El artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 13. El artículo 22 del Decreto legislativo 2351 de 1965, reformatorio del artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 14. El numeral 3°. del artículo 5º. del Decreto legislativo 2351 de 1965 (119 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
“El patrono debe devolver al Departamento Nacional de Trabajo el proyecto de reglamento corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces al salario mínimo más alto”.
ART. 15. El numeral 2°. del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso”.
ART. 16. El artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 17. El literal a), numeral 2°. del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:
a) Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto”.
ART. 18. El numeral 2o. del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. El artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 20. El artículo 396 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 21. El numeral 2°. del artículo 27 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (433 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 22. El numeral 5°. del artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (437 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
“5. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento”.
ART. 23. El numeral 2º. del artículo 30 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (441 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
“Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa equivalente al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual más alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los recursos legales”.
ART. 24. El numeral 2° del artículo 41 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (486 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: (…) (Vea el Decreto 2663 de 1950.)
ART. 25. El artículo 5°. de la Ley 22 de 1977 (12 del Código de Procedimiento Laboral), quedará así:
“Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos las demás”.
ART. 26. El artículo 6°. de la Ley 22 de 1977, quedará así:
“A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
ART. 27. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1984
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos Holguin Sardi
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Cesar gaviria trujillo
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1984.
Belisario Betancur
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.