Ley 10 de 1990

LEY 10 DE 1990

(ENERO 10)

Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

[Publicada en el D.O. 39.137 del 10 de enero de 1990.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 126 de 2010, art. 36, que modifica lo relativo a multas de la presente norma.[/expand] ]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Capítulo I

Aspectos generales

ART. 1. Servicio público de salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, con el fin de:

a) Definir la forma de prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas tienen derecho a ella;

b) Establecer los servicios básicos de salud que el Estado ofrecerá gratuitamente;

c) Fijar, conforme a lo señalado en la presente Ley, los niveles de atención en salud y los grados de complejidad, para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestación de servicios de salud y, en especial, los servicios de urgencia, teniendo en cuenta las necesidades de la población y la cobertura territorial, principalmente; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 2, num. 4 lit b); Decreto 1760 de 1990.[/expand]

d) Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana y participación comunitaria y, en especial, lo relativo a la composición de las juntas directivas de que trata el artículo 19 de la presente Ley; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1416 de 1990, art. 1 y ss.; Ley 100 de 1993, art. 155, num. 7º; Decreto 1757 de 1994 y Decreto 1920 de 1994.[/expand]

e) Determinar los derechos y deberes de los habitantes del territorio, en relación con el servicio público de salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el Sistema de Salud, conforme a los principios básicos señalados en el artículo 3; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1920 de 1994.[/expand]

f) Adoptar el régimen, conforme al cual se debe llevar un registro especial de las personas que presten servicios de salud y efectuar su control, inspección y vigilancia;

g) Expedir el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, el cual, preverá el establecimiento de una Junta de Tarifas; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1759 de 1990.[/expand]

h) Establecer un sistema de fijación de normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento;

i) Regular los procedimientos para autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles y grados de complejidad;

j) Adoptar el régimen de presupuesto, contabilidad de costos y control de gestión de las entidades oficiales que presten servicios de salud, así, como definir los efectos y consecuencias de tales actividades, conforme a la legislación vigente que le sea aplicable a las entidades;

k) Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente, sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 800 de 2003; Decreto 1759 de 1990, art. 3 num. 5; Decreto 1570 de 1993; Decreto 1222 de 1994; Decreto 1486 de 1994.

2. La Corte Constitucional reafirma la vigencia del literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, pese a la derogatoria parcial por el Decreto 1298 de 1994, declarado inexequible por exceder facultades extraordinarias. Esta norma conserva su validez como fundamento para la intervención estatal en la medicina prepagada, actividad que, por tratarse de un servicio público, con manejo de recursos del público y riesgo social, está sujeta a regulación constitucional específica. La Corte descarta que dicha intervención vulnere la libertad económica, pues responde a mandatos del Estado social de derecho que exigen garantizar derechos mediante acciones razonables, proporcionales y orientadas al interés público. Además, aclara que la discrecionalidad administrativa no equivale a arbitrariedad, y que cualquier exceso puede ser controlado judicialmente por desviación de poder, conforme al artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. Mediante sentencia C-176 de 1996, la honorable Corte Constitucional resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE el literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990”. Extracto en (njur-1594).[/expand]

l) Expedir las normas técnicas para la construcción, remodelación, ampliación y dotación de la infraestructura de salud; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 2, num. 2, lit. e).[/expand]

m) Organizar y establecer el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atención inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los inferiores.

PAR. Mientras se ejercen las facultades de intervención de que trata este artículo, continuarán rigiendo las normas legales vigentes sobre las distintas materias de que trata esta disposición.

ART. 2. Asistencia pública en salud. La asistencia pública en salud, como función del Estado, se prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política, directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas, conforme a las disposiciones previstas en esa Ley. En desarrollo de las facultades de intervención de que trate el artículo 1, serán definidas las formas de prestación de la asistencia pública y los criterios para definir las personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y de derecho a ser asistidas por otras personas.

Para tal efecto, todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1759 de 1990, art. 1, num. 2, lit. b) y art. 3, num. 2; Ley 100 de 1993, art. 168; Decreto 2423 de 1996, art. 84.

2. Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 014 del 28 de diciembre de 1995, que hace referencia a la responsabilidad en la prestación de la atención de las urgencias y la atención de víctimas de accidentes de tránsito. En (ndoc-40).

3. Véase la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 037 del 2 de agosto del 2000, dirigida a los Directores, Gerentes, y/o Representantes Legales de Hospitales Públicos, Empresas Sociales del Estado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas, sobre la “Obligatoriedad de prestar la Atención Inicial de Urgencias y garantizar la continuidad de la atención de urgencias”.[/expand]

ART. 3. Principios básicos. El servicio público de salud se regirá por los siguientes principios básicos:

a) Universalidad: todos los habitantes en el territorio nacional tienen derecho a recibir la prestación de servicios de salud;

b) Participación ciudadana: es deber de todos los ciudadanos, propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria, y contribuir a la planeación y gestión de los respectivos servicios de salud;

c) Participación comunitaria: la comunidad tiene derecho a participar en los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión, relacionados con los servicios de salud, en las condiciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos;

d) Subsidiariedad: las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, pueden prestar, transitoriamente, servicios correspondientes a niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos últimos, no estén en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue la calificación, conforme a lo previsto en la presente Ley; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 1920 de 1994. Concordante: Decreto 1760 de 1990, art. 7; Decreto 3518 de 2006, art. 10, lit. i.[/expand]

e) Complementariedad: las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, pueden prestar, servicios correspondientes a niveles superiores, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que les corresponde, previa aprobación del Ministerio de Salud o la entidad en la cual éste delegue, conforme a lo previsto en la presente Ley; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 1920 de 1994. Concordante: Decreto 1760 de 1990, art. 10.[/expand]

f) Integración funcional: las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación del servicio público de salud, mediante la integración de sus funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en la presente Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1088 de 1991, art. 5.[/expand]

Capítulo II

Organización y administración del Servicio Público de Salud

ART. 4. Sistema de Salud. Para los efectos de la presente Ley, se entiende que el Sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.

Pertenecen al Sistema de Salud y, por consiguiente, están sometidos a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud que dicte el Ministerio de Salud, las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena, las áreas Metropolitanas y los Departamentos, Intendencias y Comisarias, según el caso, así, como las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionen directa o indirectamente con el Sistema de Salud. Las normas administrativas del Sistema de Salud serán solamente obligatorias para las entidades del subsector oficial de salud, pero podrán ser convencionalmente adoptadas por las entidades privadas en desarrollo de los dispuesto por el artículo 23 de esta Ley. A las entidades de seguridad y previsión social y a las del subsidio familiar, se les respetarán sus objetivos, régimen legal, sistema de financiación y autonomía administrativa.

PAR. La obligatoriedad de las normas de que trata este artículo se entiende, sin perjuicio de las normas legalmente aplicables sobre dichas materias, y no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen jurídico de las correspondientes entidades.

En consecuencia, las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación de servicios de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación. Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por las normas propias que les son aplicables. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1088 de 1991, art. 5. Consulte el Decreto 1682 de 1.990, art. 1.[/expand]

ART. 5. Sector Salud. El Sector Salud está integrado por:

1. El Subsector oficial, al cual, pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud y, específicamente:

a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional;

b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios;

c) Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Los literales a), b) y c), son concordantes con el Decreto 1759 de 1990, arts. 1 y 6 y Reglamentados por éste en sus arts. 7 y 8.[/expand]

d) Las entidades o instituciones públicas de Seguridad Social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción;

e) La Superintendencia Nacional de Salud, que a partir de la vigencia de la presente Ley, es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que le señala la ley, sin personería jurídica;

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por:

a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud;

b) Fundaciones o instituciones de utilidad común;

c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;

d) Personas privadas naturales o jurídicas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1088 de 1991, arts. 13 y 14; Decreto 663 de 1993, art. 195, num. 1º.[/expand]

ART. 6. Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3° de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asignarse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud:

a) A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1760 de 1990, art. 6; Decreto 1762 de 1990, art. 1.[/expand]

b) A los Departamentos, Intendencias y Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología.

PAR. Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V, de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.

ART. 7. Prestación de servicios de salud por entidades privadas. Las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria.

ART. 8. Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°.

PAR. Para los efectos de este artículo, se entiende por:

a) Normas científicas: el conjunto de reglas de orden científico y tecnológico para la organización y prestación de los servicios de salud;

b) Normas administrativas: las relativas a asignación y gestión de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.

Con base en las normas técnicas y administrativas se regularán regímenes tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, desarrollo tecnológico, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, y referencia y contrarreferencia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1682 de 1990.[/expand]

ART. 9. Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes funciones, específicas:

a) Formular y adoptar la política para el Sistema de Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Literal sustituido por las funciones asignadas al Ministerio de Salud por Ley 100 de 1993, art. 173.[/expand]

b) Elaborar los planes y programas del sector salud que deban ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social o a las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Literal sustituido por las funciones asignadas al Ministerio de Salud por Ley 100 de 1993, art. 173.[/expand]

c) Programar la distribución de los recursos que, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, corresponden a las entidades territoriales;

d) Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades e instituciones del Sistema de Salud;

e) Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades y dependencias públicas del sector salud, con las excepciones señaladas en el artículo 4; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Literal sustituido por las funciones asignadas al Ministerio de Salud por Ley 100 de 1993, art. 173.[/expand]

f) Vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar;

g) Autorizar la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o complementariedad, así como modificar o revocar las autorizaciones, previamente, otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas;

h) Autorizar a las fundaciones o instituciones de utilidad común, o sin ánimo de lucro, a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro y, en general, a las personas privadas jurídicas, la prestación de servicios de salud en determinados niveles de atención en salud y de complejidad, así, como modificar o revocar las autorizaciones, previamente, otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas;

i) Coordinar las actividades de todas las entidades e instituciones del sector salud, entre sí, y con las de otros sectores relacionados, y promover la integración funcional;

j) Formular los criterios tendientes a la evaluación de la eficiencia en la gestión de las entidades de que trata el parágrafo del artículo 25 de la presente Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Literal sustituido por las funciones asignadas al Ministerio de Salud por Ley 100 de 1993, art. 173.[/expand]

k) Asesorar, directamente, o a través de otras entidades de cualquier nivel administrativo, a las entidades e instituciones del sector salud.

l) Organizar la participación solidaria de las entidades e instituciones del sector, en caso de desastres o calamidades públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 919 de 1989;

m) Contribuir a definir los términos de la cooperación técnica nacional e internacional, sin perjuicio de las funciones atribuidas legalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación;

n) Colaborar, conjuntamente, con las entidades y organismos competentes, a la formulación de la política de formación del recurso humano, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Salud y las exigencias de la integración docente-asistencial en los campos de atención, científico-técnico, y de administración;

ñ) Elaborar, con base en las decisiones sobre nomenclatura, clasificación, y grados de cargos adoptadas por las autoridades legalmente competentes, una estructura de cargos y grados, dentro de ellos, con sus correspondientes requisitos para su desempeño y con la valoración, en términos de puntaje, para efectos de distancias salariales, la cual, será tenida en cuenta por el Departamento Administrativo del Servicio Civil o las entidades delegatarias, para los efectos referentes a la carrera administrativa;

o) Previa celebración de contratos interadministrativos, delegar en las entidades territoriales la ejecución de campañas nacionales directas, y transferirles los recursos indispensables, para el efecto; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1525 de 1994.[/expand]

p) Establecer las normas técnicas y administrativas que regulan los regímenes de referencia y contrarreferencia de pacientes, así como el apoyo tecnológico en recursos humanos y técnicos a los niveles inferiores de atención;

q) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos licencias, registros y certificaciones; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1088 de 1991, art. 33; Ley 100 de 1993, art. 173. Resol. 1515 de 1997, art. 1, num. 4, expedida por Minsalud.)

2. «(…) El literal acusado, otorga al Ministerio de Salud la facultad para fijar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones, con lo que resulta inconstitucional, toda vez que las tasas o derechos, deben ser fijadas por la ley, y sólo podría haber sido transferida la competencia para, una vez fijados, la autoridad determinará las tarifas correspondientes. No puede afirmarse de acuerdo con este último sentido, que el predicado del literal, implícitamente, crea las tasas o derechos, y que lo que se transmitió a la autoridad fue la facultad para fijar las tarifas y que por tanto resulta constitucional. Pues, incluso, admitiendo esto, en gracia de análisis, faltarían a la norma las precisiones que le impone la Carta a las de su especie, sobre el sistema, el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Deficiencia que, visto lo escueto de su redacción y la nitidez del precepto superior, también la condenaría a su inexequibilidad por omisión.». El texto que se subraya en el literal q) del presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la h. Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-545 /94. Expediente No. D-615, Dr. Fabio Morón Díaz. En (njur-41).[/expand]

ART. 10. Direcciones Seccionales y Locales del Sistema de Salud. El Sistema de Salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial, respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 100 de 1993, art. 174.[/expand]

ART. 11. Funciones de la Dirección Seccional del Sistema de Salud. En los Departamentos, intendencias y comisarías corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Salud:

a) Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción;

b) Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional;

c) Programar la distribución de los recursos recaudados para el sector salud, teniendo en cuenta la cantidad, calidad y costo de los servicios y la eficiencia y méritos de las entidades que prestan el servicio de salud;

d) Contribuir a la formulación y adopción de los planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales;

e) Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales;

f) Estimular la participación comunitaria, en los términos señalados por la ley y en las disposiciones que se adopten, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 1 de esta Ley;

g) Supervisar el recaudo de los recursos seccionales que tienen destinación específica para salud;

h) Ejecutar y adecuar las políticas y normas científico-técnicas y técnico-administrativas trazadas por el Ministerio de Salud en su jurisdicción;

i) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente-asistencial, así como en la administración y mantenimiento de las instituciones hospitalarias;

j) Autorizar, en forma provisional, la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en el territorio de su jurisdicción, mientras se obtiene la autorización definitiva por parte del Ministerio de Salud;

k) Promover la integración funcional y ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud;

l) Administrar el Fondo Seccional de Salud de que trata el artículo 13, en coordinación con la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, en atención a la cantidad, calidad y costo de los servicios programados, tendiendo en cuenta el régimen tarifario definido en el artículo 48, letra a);

ll) Adaptar y aplicar las normas y programas señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de referencia y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles de atención en salud y de complejidad, los cuales, serán de obligatoria observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud en la respectiva sección territorial;

m) Exigir a las entidades que prestan servicios de salud como condición para toda transferencia, la adopción de sistemas de contabilidad de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Salud;

n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 100 de 1993, art. 176.[/expand]

ART. 12. Dirección Local del Sistema de Salud. En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se organice:

a) Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio local;

b) Programar para su respectivo municipio, la distribución de los recursos recaudados para el sector salud;

c) Contribuir a la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

d) Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

e) Estimular la participación comunitaria, en los términos señalados por la ley, y en las disposiciones que se adopten, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 1º de esta Ley;

f) Supervisar y controlar el recaudo de los recursos locales que tienen destinación específica para salud;

g) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción local, las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud, de acuerdo con la adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional del Sistema de Salud;

h) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis, en la integración docente-asistencial y en la administración y mantenimiento de las instituciones de salud, así, como identificar las necesidades de formación y perfeccionamiento del recurso humano para el sector;

i) Promover la integración funcional;

j) Ejercer las funciones que, expresamente, le delegue el Ministerio de Salud o la Dirección Seccional del Sistema de Salud;

k) Administrar el Fondo Local de Salud de que trata el artículo 13 de esta Ley, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Local, o las dependencias que hagan sus veces, y asignar sus recursos en atención a la cantidad, calidad y costo de los servicios programados, teniendo en cuenta el régimen tarifario definido en el artículo 48, letra a);

l) Aplicar los sistemas de referencia y contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los costos del servicio así lo exijan, podrá autorizar la celebración de contratos entre instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer sistemas especiales de referencia y contrarreferencia;

ll) Organizar mecanismos para desconcentrar el sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el corregimiento o la comuna;

m) Diagnosticar el estado de la salud-enfermedad, establecer los factores determinantes y elaborar el plan local de salud, efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la presente Ley;

n) Estimular la atención preventiva, familiar, extra-hospitalaria y el control del medio ambiente;

o) Controlar, en coordinación con las entidades del sector o de otros sectores que incidan en la salud, los factores de riesgo referentes al estado de salud-enfermedad de la población;

p) Cumplir las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de instituciones del primer nivel de atención en salud, o para los centros de bienestar del anciano;

q) Cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 o Código Sanitario Nacional y su reglamentación;

r) Desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento;

s) Establecer, en coordinación con las entidades educativas, los campos y tiempos de práctica que deben preverse en los planes de formación, en orden a garantizar la calidad de los servicios que se presten;

t) Elaborar, conjuntamente, con las entidades de seguridad social, planes para promover y vigilar la afiliación de patronos y trabajadores a dichas entidades, así, como velar por el cumplimiento de las normas sobre Seguridad Industrial y Salud Ocupacional;

u) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 174.[/expand]

ART. 13. Fondos de Salud. Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado. A dicho Fondo, se deberán girar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial, respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad, la previsión social y del subsidio familiar.

Para los mismos fines, se podrán organizar por las entidades territoriales locales, Fondos de Salud que utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento, y fondos especiales de suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de servicios.

PAR. Sin perjuicio de la unidad de la caja, los recursos del situado fiscal, se contabilizarán en forma independiente por cada fondo seccional o local. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1762 de 1990, art. 19; Consulte el Decreto 1893 de 1994.[/expand]

ART. 14. Programas y proyectos municipales y distritales. Los programas y proyectos de carácter municipal y distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 del Decreto 77 de 1987, se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario, o la entidad en que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto extraordinario 77 de 1987, previo concepto de las organizaciones de participación comunitaria que se creen y organicen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley.

Los programas y proyectos, serán adoptados por los organismos competentes municipales o distritales, conforme a la Constitución, a la ley y a la normatividad de carácter local.

Los estudios municipales o distritales de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera, para construcción de obras o dotaciones, correspondientes a niveles de atención en salud, distintos al primero, deberán ser aprobados, previamente, por el Fondo Nacional Hospitalario, conforme a la reglamentación que para el efecto se adopte. En este sentido, se deroga y sustituye lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto extraordinario 077 de 1987, excepto su parágrafo.

ART. 15. Contratación preferencial. En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán, preferencialmente, las respectivas actividades con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y con las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas de los artículos 23 a 25 de la misma Ley, y tendrán en cuenta la participación comunitaria, en los términos previstos en las reglas que se adopten, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de esta Ley.

ART. 16. Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan.

Los Departamentos, Intendencias y Comisarías o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6 de esta Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Reglamentado por el Decreto 1399 de 1990.

2. Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud: 3377 del 28 de diciembre de 2000, “por la cual se ceden unas ambulancias terrestres.”, y 3385 del 29 de diciembre de 2000, “por la cual se ceden consultorios de urgencias.”.[/expand]

ART. 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente.

En lo relativo o los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.

PAR. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.

ART. 18. Mecanismos de transición. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 y 16 de esta Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogable por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarias. Mientras se produce esa asunción, los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1399 de 1990, art. 17; Decreto 1088 de 1991, art. 35.[/expand]

ART. 19. Estructura administrativa básica de las entidades de salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:

1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de estos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político-administrativo. En desarrollo de los previsto en el artículo 1 de esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Ley 100 de 1993, arts. 155 num. 7, 192 y 195 num. 3º.

2. La Corte Constitucional avaló la integración plural de las juntas directivas de hospitales públicos y empresas sociales del Estado, establecida en la Ley 10 de 1990, al considerar que refleja el principio democrático participativo (art. 1 C.P.) y no implica expropiación ni privatización, pues la propiedad sigue siendo pública. La conformación tripartita —comunidad, sector científico y sector político-administrativo— garantiza representatividad sin vulnerar la Constitución. Respecto al nombramiento y régimen de los directores, la Ley 100 de 1993 asigna esta función al jefe de la entidad territorial, con base en terna presentada por la junta, y establece un período prorrogable de tres años, con causales de remoción definidas por el legislador. La Corte declaró inexequible la expresión “definidos mediante reglamento del Gobierno Nacional” por violar el principio de legalidad y el debido proceso (art. 29 C.P.), al trasladar competencias legislativas al Ejecutivo. Finalmente, se consideró constitucional el régimen salarial especial para estos directores, siempre que se ajuste a los criterios generales fijados por el Congreso (art. 150.19.e C.P.), reconociendo su carácter de empleados públicos y la complejidad de sus funciones. Mediante Sentencia C-655 del 8 de junio del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández, la h. Corte Constitucional Resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 10 de 1990 y los apartes demandados del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, con excepción de las expresiones “definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional”, pertenecientes a su inciso primero, que se declaran INEXEQUIBLES.”, Referencia: expediente D-2705. En (njur-42).[/expand]

2. Un Director, el que hará las veces de Director Científico el cual, para el ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la salud y de la administración que señale el Ministerio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 100 de 1993, art. 192.[/expand]

3. Un Comité Científico presidido por el director científico, conformado por representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para la selección de procedimientos, técnicas, planes y programas y para adelantar labores de control y evaluación de la prestación del servicio.

Además, deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros, o varios fondos de iguales características, con administración descentralizada en una entidad, si existen unidades desconcentradas -puestos y centros de salud- para la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control del gasto, los organismos de participación comunitaria.

PAR. 1. A las unidades de prestación de servicios de salud públicas en los diversos niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma, sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del subsidio familiar, los puestos y centros de salud, pertenecientes a entidades descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su jurisdicción.

PAR. 2. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de administración por objetivos, un sistema de presupuestación, un sistema de contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya, especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de Salud, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean aplicables.

PAR. 3. La nominación de los Directores Científicos y/o Gerentes estará a cargo del Jefe de la Administración Local o Seccional, el cual seleccionará el funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y que sea propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1088 de 1991, art. 35.[/expand]

Capítulo III

Prestación de servicios de salud por personas privadas

ART. 20. Requisito especial para el reconocimiento de personería jurídica. Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones o fundaciones de utilidad común y a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Véase: Decreto 1088 de 1991, art. 212327 y 54; Decreto 2150 de 1995, art. 45.[/expand]

ART. 21. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán aportar dentro del año siguiente a la determinación de que trata el artículo precedente, en la forma que señale el reglamento, la documentación indispensable para que el Ministerio de Salud cumpla la función de verificación. Si transcurrido ese lapso no se ha presentado la documentación correspondiente, se configurará causal de disolución y liquidación y se ordenará la cancelación de la personería jurídica, respectiva. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1399 de 1990, art. 1, inc. 2; Decreto 739 de 1991, arts. 18 y 15.[/expand]

ART. 22. Destinación de bienes de instituciones o fundaciones de utilidad común liquidadas. En desarrollo de la competencia prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política, y para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, el Presidente de la República, podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen, específicamente, a la prestación de servicios de salud iguales, o análogos, a los previstos por los fundadores.

PAR. 1. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional, organizará, en cada caso, una Comisión constituida por la representación de la comunidad beneficiaria, los trabajadores, la dirección científico-técnica y funcionarios de la entidad territorial, correspondiente, la cual, propondrá alternativas para la destinación o transferencia de los bienes y rentas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 739 de 1.991, art. 13.[/expand]

PAR. 2. En el mismo contrato contemplado en este artículo se preverá que las personas cuyo contrato de trabajo se termine, en razón de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común, de que trata el artículo 21, serán incorporadas mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades o personas, a las cuales, se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 1399 de 1990.[/expand]

ART. 23. Entidades privadas que prestan servicios de salud que reciben recursos públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, deberán suscribir, previamente, un contrato, con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, programa o proyecto, al cual, se destinarán los recursos públicos, con indicación de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley, y las formas de articulación con los planes y programas del respectivo subsector oficial de salud.

PAR. Los contratos de que trata este artículo, no requerirán requisitos distintos a los exigidos para la contratación entre particulares. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 2, num. 3, lit. c); Decreto 1759 de 1990, art. 3, num. 4; Decreto 1088 de 1991, arts. 5922 num. 3 y art. 46.[/expand]

ART. 24. Contratación o asociación para la prestación de servicios de salud. Previa autorización del Ministerio de Salud, cuya competencia podrá ser delegada en las direcciones seccionales, o locales, todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud, inscritas en el registro especial que, para el efecto se organizará, en desarrollo de las facultades de que trata el artículo 1 de esta Ley, la prestación del servicio público de salud, siempre y cuando, se respeten los principios consagrados en el artículo 3. Estos contratos, no requerirán requisito distinto a los exigidos para la contratación entre particulares.

Los contratos podrán prever la prestación de servicios en forma gratuita o subsidiada, de acuerdo al respectivo plan o programa de salud, y con base en el régimen tarifario adoptado por el Ministerio de Salud.

Autorízase, igualmente, para los efectos de desarrollar el principio de integración funcional, a todas las entidades públicas que presten servicios de salud, para asociarse entre sí y con entidades o personas privadas que tengan por objeto la prestación de servicios de salud, a fin de crear y organizar nuevas entidades con el mismo objeto, a las cuales, se podrán transferir recursos, por parte de las entidades públicas para la ejecución de programas o proyectos. La asociación requerirá, también, autorización previa del Ministerio de Salud, y que las entidades privadas estén inscritas en el registro especial a que se refiere el inciso primero.

PAR. Las instituciones de seguridad social o de previsión social, y las Cajas de Compensación o de subsidio familiar, podrán, directamente o, en desarrollo del sistema de contratación o de asociación, de que trata este artículo, prestar servicios de salud, y adelantar programas de nutrición para personas que no sean legalmente beneficiarias de sus servicios. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Reglamentado por Decreto 854 de 1992; Decreto 2704 de 1993. Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 2, num. 3, lit. c); Decreto 1759 de 1990, art. 3, num. 4.

2. La Corte Constitucional establece que el derecho a la salud, por su carácter prestacional, no es en sí mismo fundamental ni susceptible de protección por vía de tutela, salvo cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida. En el caso de los niños, la salud adquiere rango fundamental por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, lo que exige un análisis específico de su núcleo esencial. En el caso estudiado, la tutela fue improcedente, ya que la demandante no demostró una afectación concreta, inminente o específica al derecho a la salud de su núcleo familiar, ni agotó los mecanismos ordinarios de reclamación, por lo que su solicitud se basó en una expectativa general y no en una vulneración real de derechos fundamentales. Resulta improcedente interponer la acción de tutela en el evento de suspensión temporal de los servicios de salud como consecuencia de problemas en la contratación con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en tal circunstancia se deberá hacer uso de los mecanismos legales ordinarios para reclamar el servicio que le fue negado. La acción de tutela prosperará si se acredita que se encuentra en peligro la vida o la salud de alguno de los miembros del grupo familiar y la inminente vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Consulte la Sentencia T-093/00 del 2 de febrero del 2.000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, Exp. T-248.149. En (njur-43).[/expand]

ART. 25. Régimen de estímulos. Las entidades que celebren contratos, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24, las surgidas mediante asociación para la integración funcional, en las cuales, participen entidades públicas y, en general, las que acojan la estructura básica señalada en el artículo 19, tendrán los siguientes estímulos:

a) Prioridad en los programas de capacitación y desarrollo de los recursos humanos que ofrezcan las entidades públicas, o que se adelanten con el auspicio de organismos de cooperación técnica internacional;

b) Prioridad en la contratación del servicio público de salud requerido por las entidades públicas de seguridad y previsión social;

c) Participación preferencial en los planes, programas y proyectos que adelante el sistema nacional, seccional o local de salud, según el caso;

d) Beneficiarse de los programas de dotaciones y de prestación de servicios de mantenimiento que organice el Fondo Nacional Hospitalario.

PAR. 1. El régimen de estímulos definido en este artículo, sólo será aplicable con base en la evaluación positiva de la eficiencia en la gestión certificada por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 9º letra j). Dicha calificación, además, formará parte de la hoja de vida de directores de las entidades de salud.

PAR. 2. El incumplimiento, por parte de los municipios de los prerrequisitos señalados en el artículo 37, impide la aplicación del régimen de estímulos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 2, num. 3, lit c).[/expand]

Capítulo IV

Estatuto de personal

ART. 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c), e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La carrera administrativa tiene como finalidad garantizar la estabilidad laboral en el sector público y el acceso meritocrático a los cargos estatales, promoviendo la igualdad y evitando prácticas clientelistas. Para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia exige fundamento legal, justificación razonada y que la función implique confianza plena o decisión política, sin desvirtuar el principio de que la regla general es la carrera. En este sentido, la Corte declaró inconstitucional una norma del Sistema Nacional de Salud que, en lugar de clasificar concretamente los cargos exceptuados, establecía una regulación genérica que excluía de la carrera administrativa empleos que por su naturaleza no debían ser exceptuados, vulnerando el principio constitucional de estabilidad y mérito en el servicio público. Los apartes que se subrayan en el art. 26, fueron declarados INEXEQUIBLES por la h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-387 /96 del 2 de agosto de 1996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. En (njur-44).

2. Consulte el Decreto 1487 del 1° de agosto del 2000, “por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.[/expand]

b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente;

c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y asesorías.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PAR. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la sentencia que negó la condición de trabajadora oficial a una auxiliar de mecanografía, al considerar que sus funciones no se relacionaban con el mantenimiento de la planta física hospitalaria ni con servicios generales, como exige el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Aunque la demandante alegó que los estatutos de la entidad clasificaban su cargo como realizable mediante contrato de trabajo, no se aportó el acto de aprobación gubernamental de dichos estatutos, requisito indispensable para su validez jurídica. Por tanto, no se configuró error evidente de hecho y no prosperó el recurso de casación. Vea la Providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Radicación No.12992, Acta No.18, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, que resuelve el Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C. que definió la calidad de funcionario público y el derecho al reconocimiento de Pensión Sanción. En (njur-1967).[/expand]

Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Ley 100 de 1993 art. 195 num. 5; Decreto 1288 de 1994, art. 13; Decreto 1289 de 1994, art. 14.

2. La Corte Constitucional precisó que, en el sector salud, solo se consideran trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Aunque algunas normas delegaban a los establecimientos públicos la facultad de definir en sus estatutos qué actividades podían vincularse mediante contrato de trabajo, esta delegación fue declarada inconstitucional, ya que según el artículo 125 de la Constitución, únicamente la ley puede determinar la clasificación de servidores públicos. Permitir que los establecimientos públicos definan esta clasificación vulneraría la estructura legal de la administración pública y el principio de reserva legislativa. El texto que se subraya en el parágrafo del artículo 26, fue declarado INEXEQUIBLE por la h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 del 28 de septiembre de 1995; M.P. Hernando Herrera Vergara; Exp. D-880. En (njur-45).[/expand]

ART. 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha Ley y con lo previsto en la presente.

Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales.

A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia esta Ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte el Decreto 1335 de 1990 por el cual se expide el Manual de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. [/expand]

Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990.

PAR. 1. Todas las autoridades nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y la sentencia considere que el funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo.

PAR. 2. La calificación de servicios es obligatoria, al menos una vez al año, y se efectuará de acuerdo con la metodología que trace el Ministerio de Salud, conjuntamente con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y se tendrá en cuenta para todos los efectos relacionados con la administración de personal.

ART. 28. Concursos. Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos tipos de concurso, así:

a) Concurso abierto, es decir, aquél, en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en cualquier entidad del sector salud, quienes, podrán además, convalidar su calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto 694 de 1975;

b) Concurso cerrado, o sea, limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual, se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores.

PAR. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal.

ART. 29. Régimen disciplinario. Se aplicará a todos los funcionarios de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel administrativo, vinculados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen.

ART. 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La carrera administrativa es un sistema técnico que busca garantizar la eficiencia en la función pública mediante la selección, evaluación y estabilidad de los servidores del Estado, con base en méritos y sin interferencias políticas. Aunque el artículo 125 de la Constitución establece que los empleos públicos son de carrera por regla general, también admite excepciones como los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales. En el sector salud, estos últimos se definen como quienes desempeñan funciones no directivas relacionadas con el mantenimiento hospitalario o servicios generales. La Corte aclara que, si bien existen diferencias entre empleados de carrera y otros servidores, todos los trabajadores —incluidos los oficiales y particulares— están amparados por garantías constitucionales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 y 53 C.P.), la igualdad de oportunidades y la protección contra la arbitrariedad, lo que refuerza la universalidad de los principios laborales más allá del régimen de vinculación.

La Corte Constitucional reafirma que los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución —como la igualdad, la estabilidad, la dignidad y la eficiencia— deben aplicarse a todas las relaciones laborales en el sector público, sin importar el régimen de vinculación. Aunque la carrera administrativa intensifica ciertas garantías, estas no son exclusivas de dicho régimen, sino que irradian a todos los servidores del Estado, incluidos los trabajadores oficiales. Por ello, la norma que autoriza aplicar, en cuanto sean compatibles, principios de la carrera administrativa a los trabajadores oficiales del sector salud no vulnera la Constitución, sino que fortalece sus derechos sin alterar su naturaleza contractual. Esta aplicación también permite exigir mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de salud, en coherencia con la finalidad social del Estado.

Por lo anterior, el texto del presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-202 del 31 de mayo de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Exp. D-1876. En (njur-47).[/expand]

ART. 31. (nf-546) (…) (Derogado por la Ley 443 de 1998, art. 87.)

Capítulo V

Aspectos fiscales y tarifarios

ART. 32. Valor del situado fiscal para salud. A partir del presupuesto de 1991, el valor anual de los ingresos ordinarios de la Nación con destinación para salud, será igual al valor resultante de aplicar el cuatro por ciento al total de los ingresos corrientes de cada anualidad fiscal. El porcentaje señalado, se incrementará, acumulativamente, hasta en ½ punto porcentual en cada vigencia, si los ingresos corrientes de la Nación aumentarán más que el índice general de precios al consumidor, y sin que el valor del situado fiscal considerado globalmente, llegue a sobrepasar el 25% de los ingresos ordinarios.

En estos términos queda modificada la Ley 46 de 1971, en lo relativo al situado fiscal para salud.

ART. 33. Reordenamiento de las fuentes financieras para salud. A partir de la vigencia de la presente Ley, el situado fiscal para salud se destinará a financiar la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Servicios básicos de salud y servicios de asistencia pública.

2. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del primer nivel de atención en salud.

3. Al pago de las prestaciones sociales adeudadas por las entidades territoriales a sus entes descentralizados a sus empleados oficiales, vinculados a la dirección y prestación de servicios de salud.

4. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del segundo nivel de atención en salud.

5. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel de atención en salud.

PAR. 1. Los Gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección, de cualquier nivel administrativo, deberán ser financiados con los recursos ordinarios del presupuesto seccional y local, con las rentas de recaudo seccional, cedidas por la Nación, y otras rentas de destinación específica para salud diferentes al situado fiscal.

El Ministerio de Salud, en acuerdo con los servicios seccionales de salud, establecerá un programa, para que en un plazo no mayor de cinco años se reduzcan, en forma progresiva, las asignaciones actuales del situado fiscal a gastos de funcionamiento de los organismos de dirección, y se sustituyan por las otras fuentes, arriba señaladas, de tal forma, que, al menos, al final del plazo el situado fiscal se destine íntegramente a los gastos de prestación del servicio, en el orden de prioridades señalado en este artículo.

PAR. 2. El Ministerio de Salud determinará, anualmente, los porcentajes mínimos y máximos del valor total del situado fiscal para salud que podrá destinarse a las diferentes prioridades. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1399 de 1990, art. 16.[/expand]

PAR. 3. Las rentas de recaudo seccional cedidas por la Nación, y las otras rentas de destinación específica para salud, diferentes al situado fiscal, se asignarán, en el siguiente orden de prioridades:

1. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios, en el segundo nivel de atención en salud.

2. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel de atención en salud.

3. Gastos de funcionamiento de los organismos de dirección de los servicios de salud.

PAR. 4. Los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales se manejarán, conforme a la correspondiente programación, como subcuentas de los fondos seccionales, o se girarán a las cajas, fondos de cesantías o entidades de seguridad y de previsión obligadas al pago.

Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud promoverá la realización de los estudios relativos a la prestaciones adeudadas, vigilará que se efectúe la asignación necesaria de recursos y que se cumpla la destinación, de tal manera, que se haya programado el pago de la deuda a más tardar en el mes de julio de 1990. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1399 de 1990, art. 13, num. 4; art. 14 numeral 3 y art. 15.[/expand]

ART. 34. Distribución del situado fiscal para la salud. Cada una de las entidades de que trata el artículo 182 de la Constitución Política, excepto el Distrito Especial de Bogotá y el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena, distribuirá no menos del 50% de los recursos que le correspondan por concepto de situado fiscal para salud entre los municipios de su jurisdicción.

Para este efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: población cubierta por los servicios oficiales de salud, categorías socioeconómicas del municipio y estímulos a los aportes locales, en la forma y proporción en que lo determine el reglamento.

PAR. 1. El Ministerio de Salud determinará la ponderación asignada a cada criterio y aprobará la distribución resultante de recursos por concepto del situado fiscal entre los municipios, que será propuesta por las direcciones seccionales.

PAR. 2. Los distritos especiales podrán distribuir un 50% de los recursos percibidos por concepto del situado fiscal a los fondos de comunas o corregimientos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1088 de 1991, art. 35.[/expand]

ART. 35. Prestaciones sociales y económicas. A partir de la vigencia de la presente Ley, prohíbese a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías y o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte el Decreto 1399 de 1990, art. 13, num. 2.[/expand]

ART. 36. Transferencia de los recursos. Los recursos del situado fiscal para salud, serán transferidos directamente a los municipios, distritos y a las demás entidades territoriales de que trata el artículo 182 de la Constitución Política, mediante giros mensuales, según la distribución efectuada conforme a lo establecido en el artículo 34, previa certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 37.

Para el efecto indicado, a más tardar el 25 de agosto de cada año, el Ministerio de Hacienda comunicará al Ministerio de Salud el valor del situado fiscal para la salud. El Ministerio de Salud procederá a la elaboración del proyecto de distribución de los recursos considerando las propuestas de las Direcciones Seccionales, el cual, deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 1° de noviembre de cada año.

ART. 37. Requisitos para la transferencia de recursos. Para efectuar el giro de los recursos correspondientes al situado fiscal para salud, se requiere que los municipios, distritos y demás entidades territoriales, de que trata el artículo 182 de la Constitución Política, hayan:

1. Organizado y puesto en funcionamiento la Dirección del Sistema Local o Seccional de Salud.

2. Organizado el régimen de carrera administrativa, expedido el manual de cargos, o adoptado el manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscrito a todos los funcionarios que tengan derecho a ingresar en la carrera administrativa.

3. Efectuadas las transformaciones institucionales indispensables para la prestación de los servicios de salud exigidos por el artículo 6 de esta Ley, y, en particular, dotando a las unidades de salud de personería jurídica y de una estructura administrativa, según el marco definido en el artículo 19 de esta Ley.

4. Celebrados los contratos para la prestación de servicios de salud, si la ejecución de los planes, programas y proyectos así lo exigen, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la presente Ley.

5. Creado y organizado el fondo previsto en el artículo 13.

6. Afiliado a sus empleados a los fondos de cesantías y a las Instituciones de previsión y seguridad social. Según lo prescrito en el artículo 35.

PAR. Los municipios y distritos podrán cumplir los requisitos de que trata este artículo, en plazos de uno, dos, tres, cuatro y cinco años, según se trate de la categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª, establecidas para los efectos de la remuneración de los alcaldes, respectivamente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2676 de 1993, art. 5; Decreto 1770 de 1994, art. 50.[/expand]

ART. 38. Asunción de servicios por la Dirección Seccional. En caso de que se venzan los plazos previstos en el artículo precedente, sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos, o en el evento de que en cualquier tiempo se incumpla cualquiera de dichos requisitos, la respectiva dirección seccional del Sistema de Salud, asumirá la administración de la prestación de los servicios de salud, con los recursos que debían transferirse, para ese efecto, para lo cual, se harán las transferencias correspondientes al fondo seccional de salud.

ART. 39. Obligaciones especiales de los sujetos pasivos de impuestos con destinación para servicios de salud y asistencia pública. Todas las personas que sean sujetos pasivos de impuestos que tengan destinación especial para la prestación de servicios de salud y asistencia pública, están obligadas especialmente, a:

a) Someter su programación y ejecución presupuestal, en lo pertinente a las obligaciones con el sector salud, a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, previo visto bueno de la dirección seccional o local del Sistema de Salud;

b) Llevar su contabilidad, conforme a lo prescrito por el Decreto 2160 de 1986, o las normas que las sustituyan o reformen, de tal manera, que el pago de los impuestos y otras obligaciones correspondientes se haga mensualmente, de acuerdo con las sumas causada, excepto en las licoreras que será bimestralmente;

c) Acreditar el cálculo de la base gravable y el pago de impuestos de rentas para salud, presentando sus estados financieros, dictaminados por un contador público o una firma de auditoría, debidamente autorizada, anualmente, o cuando así los solicite, en cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud o la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Circular Externa de la Superintendente Nacional de Salud No. 116 del 08 de mayo de 2001, que instruye que de acuerdo con el literal c) del artículo 39 de la Ley 10 de 1990, los sujetos pasivos de impuestos destinados a servicios de salud y asistencia pública deben acreditar anualmente —o cuando lo solicite la Superintendencia Nacional de Salud— el cálculo de la base gravable y el pago de dichos impuestos, mediante estados financieros certificados y dictaminados por contador público o firma de auditoría autorizada. Toda información económica, contable, financiera y tributaria enviada debe estar debidamente certificada; de lo contrario, será evaluada conforme a la normativa vigente, y tanto la entidad como su representante legal podrán ser sancionados por la Superintendencia según lo establecido por la ley. En (Ndoc.48).[/expand]

PAR. Para efectos de liquidación y control de los distintos impuestos con destinación especial para salud, se intercambiará información entre las autoridades nacionales o de las entidades territoriales competentes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 488 de 1998, art. 60.[/expand]

ART. 40. Adición al artículo 463 del Estatuto Tributario. Adiciónase el artículo 463 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, objeto de adición.)

ART. 41. La Superintendencia Nacional de Salud, verificará el pago o giro del impuesto sobre las ventas cedido, e informará sobre las irregularidades a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del responsable.

Para este efecto, los productores de licores suministrarán a la Superintendencia Nacional de Salud, fotocopia de la declaración de ventas y una relación de las ventas y retiros por cada unidad territorial, discriminando para cada bimestre el número de unidades producidas, vencidas y/o retiradas para consumo interno. Suministrarán, igualmente, copia o fotocopia del recibo de pago del impuesto cedido, expedido por el fondo seccional de salud, o por la entidad, a través de la cual se haga el giro o se efectúe la consignación. Anualmente, se enviarán, además, los estados financieros aprobados por el revisor o auditor fiscal. La mencionada Superintendencia guardará la reserva de que trata el artículo 583 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

ART. 42. (nf-546) (Subrogado por la Ley 100 de 1993, art. 285, así:Arbitrio rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.

La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250)salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y distritales.

Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al Fondo Local o Distrital de Salud.

PAR. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1660 de 1994, arts. 67 y 14 inc. segundo y ss.; Decreto 2427 de 1999, art. 2. Vea: el Decreto 1311 de 1990; Decreto 1893 del 3 de agosto de 1994; Decreto 2204 de 1998.

2. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, al considerar que cumple con los mandatos constitucionales en cuanto a la creación de un arbitrio rentístico en beneficio del sector salud. Rechazó los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, aclarando que la iniciativa gubernamental se mantuvo, pese a las modificaciones introducidas por el Congreso, las cuales no alteraron la materia del proyecto sino que la complementaron conforme a las facultades legislativas. También descartó que el parágrafo del artículo violara el artículo 336 de la Constitución, ya que las rifas menores no constituyen monopolios rentísticos y pueden ser reglamentadas por el Ejecutivo. Finalmente, negó la supuesta transgresión al artículo 357, al establecer que los recursos generados por estas rifas son rentas propias de los municipios o distritos, destinadas exclusivamente a sus fondos locales de salud, en cumplimiento de los fines sociales de la Constitución. Declarado exequible mediante Sentencia de la h. Corte Constitucional C-475 del 27 de octubre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. En (njur- 49).

3. Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 049 del 15 de octubre de 1993, que hace referencia al régimen jurídico aplicable a las sociedades que administren y exploten sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías y demás modalidades de juegos de suerte y azar.

4. Consulte la Resolución de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. No. 12525 del 15 de diciembre de 1999, “por medio de la cual se reglamenta la explotación de juegos de suerte y azar a través de plataforma de telecomunicaciones”.

5. Consulte la Resolución de Ecosalud, No. 2627 del 22 de diciembre de 1999, “por la cual se dicta el reglamento del juego de suerte y azar denominado Loto en Línea”.

6. Consulte la Resolución la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A. 0682 del 4 de abril del 2000, “por medio de la cual se reglamenta el juego denominado Riña de Gallos y se establecen las tarifas a cobrar en los establecimientos donde se crucen apuestas sobre el resultado de las riñas”.[/expand]

ART. 43. Sociedad especial de capital público. Autorízase la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual, serán socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la presente Ley.

Los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas.

El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá en la siguiente forma:

1. 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad.

2. 40% para distribuir entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50%, una vez transcurridos los cinco años previstos en el numeral anterior.

3. 50%, como mínimo, para distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población, y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según fórmula aprobada por su junta directiva. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte concluye que la Ley 10 de 1990 no vulnera el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución, ya que regula, aunque de forma general, la organización, administración y explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar distintos de loterías y apuestas permanentes. El artículo 43 de dicha ley establece que esta organización se materializa en una sociedad de capital público —hoy ECOSALUD S.A.— con participación de la Nación y entidades territoriales. Mientras no se expida una ley más específica por iniciativa gubernamental, este régimen legal cumple con lo exigido constitucionalmente. Extracto de la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- Santa Fe de Bogotá, D.C.,13 de marzo de 1995. Consejero Ponente : Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez Referencia: Expediente No. 2906. En (njur-50).[/expand]

PAR. 1. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad.

PAR 2. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la empresa que se autoriza en el artículo 43, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los Servicios Locales de Salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1660 de 1994. Consulte el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, que ordena la liquidación de Ecosalud S.A.[/expand]

ARTS. 44 a 47. (nf-546) (Derogados, por la Ley 223 de 1995, art. 285.)

ART. 48. Reglamento tarifario. Para los efectos de que trata la presente Ley, el Ministerio de Salud adoptará un reglamento tarifario para la prestación de servicio de salud, en el cual, se contemplará:

a) Metodología de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste inflacionario;

b) Criterios para establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad en atención a su categoría socio-económica y al lugar de residencia;

c) Niveles mínimos y máximos de los valores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar, para la venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la compra de ellos por parte de entidades públicas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 23. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1759 de 1990, art. 3, num. 10, art. 8 num. 2.[/expand]

Capítulo VI

Disposiciones finales

ART. 49. Sanciones. En desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la presente Ley, las siguientes sanciones:

a) Multas en cuantías hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;

b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 1922 de 1994; Decreto 1088 de 1991, art. 53.[/expand]

c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud;

d) Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

PAR. Las instituciones de seguridad, previsión social y subsidio familiar, conservarán el régimen de inspección y vigilancia que poseen en la actualidad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1760 de 1990, art. 14; Ley 418 de 1997 art. 25; Decreto 1543 de 1997, art. 56; Decreto 1011 de 2006, art. 13, par. 2; Decreto 4444 de 2006, art. 6.[/expand]

ART. 50. Sanción disciplinaria. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, por parte de los empleados responsables, es causal de mala conducta la que acarrea la sanción de destitución. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1399 de 1990, art. 18, lit. d).[/expand]

ART. 51. Codificación y adecuación institucional. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, para:

a) Codificar todas las disposiciones relativas a la organización y administración de la prestación de servicios de salud, incluidas las de la presente Ley;

b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jurídica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta Ley, pudiendo crear y organizar como Establecimiento Público el Fondo Nacional Hospitalario; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1400 de 1990, art. 1 y ss.[/expand]

c) Regular la nueva vinculación laboral de los empleados y trabajadores, en los casos de los artículos 16 y 22 de esta Ley, sin liquidación de sus prestaciones económicas causadas, y los términos, condiciones y mecanismos para garantizar la transferencia de los valores correspondientes a tales prestaciones o sistemas de concurrencia, en el pago de las mismas.

ART. 52. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa, y sus normas referentes a la carrera administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta Ley.

Dada en Bogotá, D.E., a los- días del mes de- de mil novecientos-

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Bogotá, D.E., a enero 10 de 1990

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE.

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