DECRETO NÚMERO 1660 DE 1994

(AGOSTO 1º)

Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

[Publicado en el D.O. No. 41471 del 3 de agosto de 1994. Aclarado por Decreto 1612 de 1995, arts. 1 y 2 “.en el sentido que este acto administrativo reglamenta los artículos 43 de la Ley 10 de 1990 y 285 de la Ley 100 de 1993″, y “Cuando se cita el Decreto-ley 1298 de 1994. debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993″.]

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 135 y 136 del Decreto-ley 1298 de 1994,

DECRETA:

ART. 1. Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.

ART. 2. Clasificación de las rifas. Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.

ART. 3. Rifas menores. Son aquéllas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o distrito y no son de carácter permanente.

[ – Consulte la Resolución de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud -Ecosalud No. 1156 de 1999 “por medio del cual se reglamentan los juegos de suerte y azar de carácter transitorio”.

– Consulte los Acuerdos de Ecosalud S.A. Nos. 04 del 16 de marzo de 1993 y 07 del 6 de julio de 1993 que regulan la explotación y se dictan normas especiales en relación con las modalidades de juegos y apuestas de suerte y azar a través de terceros, al igual que el Acuerdo 02 del 24 de enero del 2.000 que modifica el artículo 18 del Acuerdo 04 de 1993.

– Vea las siguientes Resoluciones de Ecosalud S.A.:

– 207 del 1° de septiembre de 1992 “por la cual se señalan los trámites y requisitos para las apuestas de suerte y azar de los juegos intermedios y menores”;

– 235 del 16 de septiembre de 1992 “por la cual se reglamenta el funcionamiento de juegos y apuestas de suerte y azar en los salones denominados -Bingo Elecrónico-“;

– 236 del 16 de septiembre de 1992 “por la cual se reglamenta el funcionamiento de un juego denominado -poker tapado-“.);

– 237 del 17 de septiembre de 1992 “por la cual se reglamentan los juegos de suerte y azar en los -casinos de juego-“.);

– 365 del 25 de noviembre de 1992 “por la cual se reglamenta el funcionamiento de un juego de suerte y azar denominado -Lulo-“.);

– 371 del 27 de noviembre de 1992 “por la cual se reglamenta el funcionamiento de un juego de suerte y azar denominado -Tute-“.);

– 438 del 30 de septiembre de 1993 “por la cual se establecen unas condiciones, trámites y requisitos para determinadas categorías de -rifas”;

– 183 del 28 de enero del 2000 “por medio de la cual se reglamenta el juego de suerte y azar denominado Rifa”.);

– 275 del 11 de febrero del 2000 “por medio de la cual se modifican los artículos 5° y 10 de la Resolución número 183 del 28 de enero de 2000”.);

– 1759 de diciembre 27 de 1995, que establecen las tarifas por la explotación de juegos de suerte y azar, y

– 650 del 31 de marzo del 2.000 “por medio de la cual se aclara el parágrafo 4° del artículo 3° de la Resolución 1759 de diciembre 29 de 1995, en lo que se refiere a actividad principal”.]

ART. 4. Rifas mayores. Son aquéllas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o aquéllas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito o que tienen carácter permanente.

[Consulte la Resolución de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud -Ecosalud No. 1600 de agosto 26 de 1999, por la cual se fija la tarifa por Derechos de Explotación de juegos clasificados como mayores y/o novedosos.]

PAR. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquéllas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.

[Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 008 del 3 de octubre de 1995 que hace referencia a los “procedimientos mínimos para efectuar un sorteo”.]

ART. 5. Prohibición. No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.

[Consúltese las siguientes Resoluciones emanadas de Ecosalud S.A.:

– 076 de enero 14 de 1999 “Por medio del cual se regulan los sorteos y eventos de suerte de azar de carácter promocional y publicitario”.);

– 0586 de 1999 que aclara la Resolución 76 de 1999., y

– 1346 del 23 de julio de 1999, “por medio de la cual se modifica la Resolución número 586 del 16 de abril de 1999”.]

ART. 6. Permisos de ejecución de rifas menores. Los Alcaldes Municipales o Distritales son competentes para expedir permisos de ejecución de las Rifas Menores definidas en el artículo 3º del presente Decreto, facultad que ejercerán de conformidad con las normas del presente Decreto y las demás que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 135 del Decreto-ley 1298 de 1994.

[Vea la Ley 100 de 1993, art. 285; Decreto 2427 de 1999, art. 1.

[Consulte las siguientes Resoluciones de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud:

– 0129 de enero 26 de 1999, por medio de la cual se reglamentan los requisitos y procedimientos para la aprobación de juegos de suerte y azar clasificados como juegos menores y la 0599 de abril 21 de 1999 que la modifica parcialmente;

– 0684 de abril 5 del 2000 “por medio de la cual se modifica la Resolución número 599 de abril 21 de 1999” y la Resolución 1708 del 18 de julio del 2000, “por medio de la cual se revoca la Resolución 0684 de 2000”.), y

– 2905 del 13 de diciembre del 2.000, “por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 0599 del 21 de abril de 1999”.]

ART. 7. Ejecución o explotación de rifas mayores. Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A., ECOSALUD S.A., o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario.

[Consulte la Ley 643 de 2.001, art. 38 y ss.

Vea los siguientes actos administrativos de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud:

– Resolución 076 del 14 de enero de 1999 que reglamenta los sorteos, concursos y/o eventos de suerte y azar de carácter promocional y publicitario que puede realizar cualquier persona natural, jurídica y/o entidad jurídica sin ánimo de lucro;

– Resolución 0586 del 16 de abril de 1999 que aclara la resolución 076 de 1999;

– Resolución 0968 de junio 9 de 1999, “por la cual se dicta el reglamento de juegos de suerte y azar de cuatro cifras en operación manual;

– Resolución 0969 de junio 9 de 1999 “por la cual se fija el valor máximo de las apuestas de juego de suerte y azar en cuatro cifras en operación manual, para la vigencia de julio a diciembre de 1999 en algunos departamentos”;

– Resolución 1346 de julio 23 de 1999 que aclara la resolución 0586 de 1999, y

– Resolución No. 0392 del 25 de febrero de 2000 “por medio de la cual se expide el reglamento del juego de suerte y azar denominado Telebingo”.]

ART. 8. Determinación de resultados. Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor se utilizarán, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

PAR. En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o con más de cuatro dígitos.

ART. 9. Menciones obligatorias de boletería. La boleta que acredite la participación en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:

1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.

2. La descripción, marca comercial y, si es posible, el modelo, de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.

3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.

4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.

5. El sello de autorización de la Alcaldía respectiva.

6. El número y fecha de la resolución mediante la cual se autoriza la rifa.

7. El valor de la boleta.

ART. 10. Requisitos para conceder permisos de operación de rifas menores. Los alcaldes municipales o distritales podrán conceder permisos de operación de rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción a quienes acrediten los siguientes requisitos:

1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.

2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el respectivo representante legal.

3. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá suscribirse, garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sea mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o sea mediante aval bancario.

4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del municipio o distrito.

5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier caso la existencia real del premio.

6. Formulario de solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente del permiso considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

[Consulte la Resolución de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. 0129 del 26 de enero de 1999 “Por medio de la cual se reglamentan los requisitos y procedimientos para la aprobación de juegos de suerte y azar clasificados como juegos menores”.) y la 599 de 1999, que se modifica la Resolución 129 de 1999.]

ART. 11. Organización y periodicidad de las rifas. Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así:

1. Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.

2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.

3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) rifas al mes.

4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta una rifa al mes.

ART. 12. Tarifas. Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al respectivo municipio o distrito, una tarifa según la siguiente escala:

1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.

2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.

3. Para planes de premios entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el siete por ciento (8%) (sic.) del valor del plan de premios.

4. Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un doce (12%) por ciento del valor del plan de premios.

ART. 13. Término de los permisos. En ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año.

ART. 14. Destinación de los derechos de operación. En la resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del municipio o distrito de que trata la Ley 60 de 1993 y el Decreto-ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

(Vea la Ley 100 de 1993, art. 214, par. 1.)

Toda suma que recaude el municipio o distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud, según sea el caso. En consecuencia, para proceder a efectuar las autorizaciones de que trata el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable establecer el fondo municipal o distrital de salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

ART. 15. Validez del permiso. El permiso de operación de una rifa menor es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación, conforme al Régimen Tarifario de que trata el presente Decreto.

ART. 16. Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a las demás instancias competentes y a la autoridad concedente de los permisos de explotación de las rifas menores.

ART. 17. Presentación de ganadores. La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido éste término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.

ART. 18. Requisitos para los nuevos permisos. Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.

En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.

ART. 19. Delegación de la autoridad concedente. El alcalde podrá delegar en otro funcionario de su despacho la función de conceder los permisos para la ejecución de las rifas, de conformidad con las normas legales sobre la materia. También se podrá delegar en los alcaldes menores, zonales o locales en los municipios o distritos en donde los haya.

ART. 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 1º agosto 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de La Cuesta

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