DECRETO NÚMERO 806 DE 1998
(ABRIL 30)
Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
(Publicado en el D.O. No. 43291 del 5 de mayo de 1998.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996,
ARTs 1 a 16. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
ART. 17. Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.
Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 18. Definición de planes adicionales de salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.
El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.2 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 19. Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
PAR. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.
Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.
PAR. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.
(Concordante: Decreto 1367 de 1998, art. 2, par. 2; Decreto 1703 de 2002, art. 34.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.4 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 21. Examen de ingreso. Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.
PAR. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.5 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 22. Deber de información. Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:
a) Nombre y contenido del plan;
b) Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones;
c) Costo y forma de pago del plan;
d) Descripción de cuotas moderadoras y copagos;
e) Copia del formato de contrato que se utilizará.
PAR. Aquellas entidades que en la actualidad se encuentran ofreciendo planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan enviado dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
[Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 092 del 2 de noviembre de 1999, que hace referencia al Plan de Contingencia para asegurar la continuidad en la verificación de los derechos de los afiliados frente al cambio de milenio. D.O. 43370.]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 23. Planes de Atención Complementaria. Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:
1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.
2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.
PAR. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 24. Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:
a) Identificación del contratista y, de los beneficiarios del plan;
b) Definición de los contenidos y características del plan;
c) Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones;
d) Término de duración del contrato;
e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos;
f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;
g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.2 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ARTs. 25 a 51. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
ART. 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.
PAR. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.1.1.2.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ARTs. 53 a 64. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
Capítulo IX
ART. 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.
Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.
[En Sentencia T-969/02 del 12 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, la h. Corte Constitucional resuelve la Acción de tutela interpuesta por considerar que el cambio en el monto a descontar de sus mesadas pensionales por concepto de aportes en salud, (de 4% al 12%), presuntamente viola los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Pues el descuento del 4% es un derecho adquirido. Extracto en (nf-1621).]
PAR. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
[La Dirección Jurídica del ISS en Concepto Rad. 10462 de agosto 10 de 2.002 se pronunció sobre el Ingreso Base de Liquidación de una empleada del servicio doméstico que goza de pensión de jubilación. En (nf-1622).
Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS Radicada con # 13585 del 25 de enero de 2002, se pronunció sobre el pago aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se percibe una pensión compartida. Vea (nf-1623).]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.1.1.2.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
(Consulte el Decreto 1703 de 2002, art. 24.)
ARTs. 66 a 68. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
ART. 69. Período de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario.
[Consulte el Concepto de Dirección Jurídica Nacional del ISS, DJN-395 del 2.000, sobre el pago de los aportes al Sistema de Salud de los docentes por los meses de enero y diciembre, períodos durante los cuales no laboran, preguntando si esas cotizaciones deben ser distribuidas entre patrono y trabajador en la misma proporción. En (nf-1625).]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.1.1.3.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
PAR. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 3.2.5.1.y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 3.2.5.2.y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 72. (nf-661) (Modificado por Decreto 1323 de 2010, art. 1: “Régimen aplicable a los funcionarios que prestan el servicio en el exterior. Para los funcionarios del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior, se deberá contratar la prestación de servicios de salud a través de compañías aseguradoras, mediante contratos que suscriba la entidad de la que formen parte, de manera que todos los funcionarios reciban el mismo plan en condiciones similares al servicio ofrecido en Colombia para los afiliados al Plan Obligatorio de Salud (POS), dentro de las posibilidades del mercado extranjero. El régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les será aplicable una vez los funcionarios retornen al país.
La entidad empleadora cuyos funcionarios públicos presten el servicio en el exterior y respecto de los cuales
se hubiere contratado la póliza a que hace alusión el inciso anterior, deberá efectuar los aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.1.10.4.2 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ARTs. 73 a 78. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
ART. 79. Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.
La liquidación que efectúe la EPS por los períodos adeudados prestará mérito ejecutivo.
(Consulte el inciso final del art. 19 del Decreto 1772 de 1994.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.1.1.3.5 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ARTs. 80 a 88. (nf-661) (Artículos derogados por Decreto 2353 de 2015, art. 89.)
ART. 89. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.