DECRETO NÚMERO 439 DE 1995
(MARZO 8)
Por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.
[Publicado en el D.O. No. 41755. 10, marzo, 1995. Aclarado por Decreto 1709 de 1995, arts. 1 y 2 “- en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993″, y “- Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994.debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993″.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-ley 1298 de 1994,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. El presente Decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.
PAR. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales.
Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.
Capítulo II
ART. 2. El régimen salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.
ART. 3. El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el Perfil de cargos del Subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.
Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.
ART. 4. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:
1. La remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995.
| Médico General | 576555 |
| Enfermero | 508725 |
| Auxiliar de Enfermería | 214200 |
| Promotor de Saneamiento | 214200 |
| Promotor de Salud | 138040 |
La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:
Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.
Para el año de 1997 un 20% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.
Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.
En 1996, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1997, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1998, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
2. La remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la siguiente:
En 1995, la remuneración actual.
En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
[Las asignaciones básicas mínimas fueron actualizadas para 1997, por el Decreto 194 de 1997, art. 2.]
ART. 5. La remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial en cada año será la siguiente:
| ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL | |||||
| EXPRESADA EN PESOS DE 1995 | |||||
| Código | Cargo | Salario | Salario | Salario | Salario |
| 1995 | 1996 | 1997 | 1998 | ||
| 3200 | Enfermero | 562275 | 569118 | 596830 | 630700 |
| 3210 | Enfermero Especialista | 619157 | 624241 | 648833 | 670000 |
| 3215 | Médico General Médico General | 662870 | 703683 | 868976 | 1071000 |
| 3225 | Médico Especialista | 729151 | 795471 | 1064044 | 1392300 |
| 3230 | Odontólogo | 600000 | 623430 | 720959 | 834304 |
| 3240 | Odontólogo Especialista | 660000 | 680000 | 763250 | 860000 |
| 3245 | Bacteriólogo | 450000 | 468070 | 541254 | 630700 |
| 3250 | Bacteriólogo Especialista | 495000 | 512500 | 583375 | 670000 |
| 3255 | Terapista | 450000 | 463000 | 515650 | 580000 |
| 3260 | Terapista Especialista | 495000 | 506500 | 553075 | 610000 |
| 3265 | Trabajador Social | 450000 | 463000 | 515650 | 580000 |
| 3270 | Optómetra | 450000 | 468070 | 541254 | 630700 |
| 3275 | Nutricionista Dietista | 450000 | 463000 | 515650 | 580000 |
| 3280 | Médico Veterinario | 450000 | 468070 | 541254 | 630700 |
| 3285 | Psicólogo | 516092 | 527553 | 573969 | 630700 |
| 4100 | Técnico | 265800 | 274920 | 311856 | 357000 |
| 4105 | Supervisor Técnico | 312376 | 325168 | 376978 | 440300 |
| 4110 | Técnico en Informática | 256794 | 266815 | 307398 | 357000 |
| 4115 | Técnico en Estadística | 288585 | 295427 | 323135 | 357000 |
| 4120 | Técnico en mantenimiento | 240000 | 251700 | 299085 | 357000 |
| 4125 | Asistente Administrativo | 307106 | 319820 | 371314 | 434250 |
| 4130 | Almacenista | 200000 | 223450 | 318423 | 434500 |
| 4135 | Tesorero | 220000 | 246790 | 355290 | 487900 |
| 4140 | Tecnólogo | 280000 | 300790 | 384990 | 487900 |
| 4200 | Técnico en Imágenes Diagnósticas | 230540 | 243186 | 294402 | 357000 |
| 4205 | Técnico en Mecánica Den tal | 230450 | 243105 | 294358 | 357000 |
| 4210 | Técnico en Laboratorio Clínico | 264692 | 273923 | 311308 | 357000 |
| 4215 | Técnico en Prótesis | 321689 | 333550 | 381588 | 440300 |
| 4220 | Técnico Terapia Ocupacional | 331398 | 342288 | 386394 | 440300 |
| 4225 | Técnico en Salud Ocupacional | 300000 | 314030 | 370852 | 440300 |
| 4230 | Técnico en Saneamiento | 280000 | 296030 | 360952 | 440300 |
| 4235 | Instrumentador Quirúrgico | 238093 | 263074 | 364246 | 487900 |
| 4240 | Tecnólogo en Terapia | 255907 | 274346 | 349025 | 440300 |
| 5100 | Auxiliar | 214200 | 221935 | 253262 | 291550 |
| 5105 | Auxiliar de Administración | 190488 | 200594 | 241524 | 291550 |
| 5110 | Auxiliar de Mantenimiento | 186962 | 196231 | 233769 | 279650 |
| 5115 | Supervisor Auxiliar | 307106 | 320425 | 374369 | 440300 |
| 5120 | Cajero | 178856 | 190125 | 235766 | 291550 |
| 5125 | Pagador | 287647 | 302912 | 364737 | 440300 |
| 5130 | Secretario | 206628 | 215120 | 249514 | 291550 |
| 5135 | Secretario Ejecutivo | 237244 | 262310 | 363825 | 487900 |
| 5140 | Mensajero | 152017 | 161805 | 201448 | 249900 |
| 5145 | Operador de Radio | 186692 | 197178 | 239645 | 291550 |
| 5150 | Operario de Servicios Generales | 139016 | 150104 | 195012 | 249900 |
| 5155 | Conductor | 180948 | 190818 | 230793 | 279650 |
| 5160 | Celador | 150531 | 160468 | 200712 | 249900 |
| 5165 | Auxiliar Información en Salud | 176995 | 188446 | 234820 | 291500 |
| 5170 | Auxiliar de Farmacia o Droguería | 190000 | 198965 | 235273 | 279650 |
| 5200 | Auxiliar en Enfermería | 261800 | 271320 | 309876 | 357000 |
| 5205 | Auxiliar Consultorio Dental | 235165 | 240804 | 263639 | 291550 |
| 5210 | Auxiliar Higiene Oral | 235165 | 247349 | 296692 | 357000 |
| 5215 | Auxiliar Laboratorio Dental | 214200 | 221935 | 253262 | 291550 |
| 5220 | Auxiliar Imágenes Diagnósticas | 214200 | 221935 | 253262 | 291550 |
| 5225 | Auxiliar Laboratorio Clínico | 214200 | 221935 | 253262 | 291550 |
| 5230 | Aux. Salud Familiar y Comunitaria | 214200 | 221935 | 253262 | 291550 |
| 5235 | Promotor de Salud | 152320 | 165053 | 216622 | 279650 |
* [La presente tabla de remuneración fue actualizada por el Decreto 980 de 1998, art. 2.]
(Vea el Decreto 256 de 1996, art. 1 y ss.)
PAR. En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales, entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artículo. Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán homologadas por la autoridad competente.
ART. 6. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud de orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los artículos 4º y 5º del presente Decreto.
(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 3.)
ART. 7. De acuerdo con el artículo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:
a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria, infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciales atendiendo a la especialidad de las entidades de salud;
b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones, hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital.
La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación salarial básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.
El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.
PAR. El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo dará lugar a la correspondiente responsablidad fiscal y disciplinaría.
(Vea la Ley 100 de 1993, art. 193, inc. primero.)
ART. 8. Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5º del presente Decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el Programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud del orden territorial.
(Concordante: Decreto 256 de 1996, art. 3, par.; Decreto 194 de 1997, art. 3, par.; Decreto 980 de 1998, art. 2, par.)
Capítulo III
Del programa gradual de Nivelación de Salarios
ART. 9. El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.
Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del Sector Salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6º del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ART. 10. El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.
(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 4.)
ART. 11. La aplicación del Programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente Decreto.
Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.
(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 3.)
ART. 12. Las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas en los artículos 4º y 5º del presente Decreto, serán actualizadas anualmente por el Gobierno Nacional, a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
ART. 13. Según lo dispuesto en el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del Sector Salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.
ART. 14. Un vez se termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.
ART. 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase
Santafé de Bogotá, D.C. 8 de marzo de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de salud,
Alonso Gómez Duque.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.