DECRETO NÚMERO 1530 DE 1996
(AGOSTO 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994.
(Publicado en el D.O. No. 42864 del 28 de agosto de 1996.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Centro de trabajo. Para los efectos del artículo 25 del Decreto-ley 1295 de 1994, se entiende por centro de trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.
Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:
1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.
2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.
3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.
PAR. Las unidades de radiodiagnóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes; en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas unidades.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.9 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART. 2. Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquélla que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Consúltese la Circular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Técnica de Riesgos Profesionales No. 03 del 9 de abril de 1999, que instruye sobre la reclasificación de las empresas., el reconocimiento de honorarios o comisiones a intermediarios de seguros y la acreditación de las ARP de los servicios de promoción y prevención.]
PAR. La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.10 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART. 3. Remisión de los estudios de reclasificación. Toda reclasificación deberá ser informada por la administradora de riesgos profesionales ARP, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.
La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994, sólo podrá ser efectuada por la entidad administradora de riesgos profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad administradora de riesgos profesionales de la empresa reclasificada.
La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.11 y derogado según el art. 3.1.1.]
Capítulo II
Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
ART. 4. Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causadas del evento y remitirlo a la administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Recibida la investigación por la administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la administradora lo (sic) de riesgos profesionales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a la dirección regional o seccional de trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.
[Vea la Resolución del Ministerio de la Protección Social No. 1407 del 14 de mayo de 2007, “por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo. En D.O. 46638.]
La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.6 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consúltese la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de noviembre de 1993. M.P. Rafael Mendez A. con respecto a los pagos indemnizatoriios en el evento de accidente de trabajo con muerte del trabajador originada por culpa del patrono.]
Capítulo III
Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales
ART. 5. Intermediarios de seguros. Para dar cumplimiento al inciso 2º. del artículo 81 del Decreto-ley 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin.
De conformidad con el inciso 4º del artículo 81 del Decreto-ley 1295 de 1994, en ningún caso la ARP, sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la ARP.
Las administradoras de riesgos profesionales podrán contratar intermediarios de seguros exclusivamente para la afiliación de nuevas empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.10.1 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consulte la Providencia de la Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda – Consejo de Estado del 1de noviembre de 2001, que niega la Nulidad de norma sobre contratación de intermediarios de seguros a fin de que promocionen y asesoren la afiliación al sistema. Estos costos no fueron regulados en la norma acusada. Extracto en (nf-1587).]
Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1º) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma ARP, podrán trasladarse a una nueva entidad administradora de riesgos profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esa fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994.
[El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Fallo del 14 de agosto de 1.997, declaró la Nulidad del inciso cuarto del artículo 5º del Decreto 1530 de 1996. C.P.: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Exp. Nº 14.635. En (nf-1588).]
ART. 6. Entidades administradoras de riesgos profesionales. Para adelantar las labores de prevención, promoción y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARP, deberán (SIC.) semestralmente ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales:
1. Organización y personal idóneo con que cuenta su departamento de riesgos profesionales.
2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de promoción, prevención e investigación.
3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les compete.
4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.
5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cumplimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con las EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.
6. Relación de los programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación que se acuerden desarrollar con las empresas al momento de la afiliación.
PAR. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de servicios y afiliados a la respectiva administradora de riesgos profesionales.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.1 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART. 7. Desarrollo de programas y acciones de prevención. En el formulario de afiliación de la empresa, la administradora de riesgos profesionales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.
PAR. Este anexo plasma el compromiso que debe ser firmado por el representante legal o técnico de la empresa, el presidente y el secretario del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como el representante legal o persona autorizada por la ARP, para tal fin.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.2 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consulte la Circular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Técnica de Riesgos Profesionales No. 001 del 10 de julio de 1997, que instruye a las entidades administradoras de riesgos profesionales sobre el envío del documento anexo a la afiliación de las empresas al sistema general de riesgos profesionales.]
ART. 8. Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.
La entidad administradora de riesgos profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aun en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente el trabajador.
En caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por la última ARP, que cubrió el riesgo ocasionante del daño ocupacional. La ARP, que cubrió el riesgo, podrá acudir al procedimiento señalado en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994.
ART. 9. Contratación de los programas de Salud Ocupacional por parte de las empresas. Para el diseño y desarrollo del programa de Salud Ocupacional de las empresas, éstas podrán contratar con la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentren afiliados, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Salud Ocupacional y debidamente certificadas por autoridad competente.
No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del programa de Salud Ocupacional deberá acogerse a la reglamentación para el programa y evaluación del mismo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su defecto, se deberá acoger a lo proyectado por la ARP, en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico del programa de Salud Ocupacional.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.3 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consulte la Resolución del Ministerio de Salud No. 5141 de 1994, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos Técnico-Administrativos para la expedición de licencias para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros y se dictan otras medidas sobre la materia”. En (nf-4527).]
Capítulo IV
Empresas de Servicios Temporales
ART. 10. Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los trabajadores permanentes y en emisión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una administradora de riesgos profesionales.
PAR. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las empresas promotoras de salud y administradoras del fondo de pensiones que ellos elijan.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.2.4.1 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Concordante: Decreto 1703 de 2002, art. 29, num 1.]
[Sobre la responsabilidad de las empresas temporales por la indemnización de perjuicios a un empleado en misión, consulte la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con No. Radicación 12382 del 31 de mayo de 2000 No.12382. Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa. En (nf-1585).]
ART. 11. Programas de Salud Ocupacional que los protege. Las empresas usuarias que utilicen los servicios de empresas de servicios temporales deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de Salud Ocupacional, para lo cual deberán suministrar:
1. Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.
2. Los elementos de protección personal que requiera el puesto de trabajo.
3. Las condiciones de seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo que contiene el programa de Salud Ocupacional de la empresa usuaria.
PAR. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.2.4.2 y derogado según el art. 3.1.1.]
[ – Consulte la Circular expedida por la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 02 sobre los planes de trabajo anual y financiación de los programas de promoción y prevención que deben adelantar los empleados, las administradoras de Riesgos Profesionales y la ARP del Seguro Social.
– Consulte la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 3 de febrero de 2003; M. P.: Doctor Carlos Isaac Nader, Acta No. 03, Radicación No.12496. Vea extracto de la misma en (nf-1586).]
ART. 12. Pagos de las cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales de sus trabajadores a las correspondientes ARP, donde los hayan afiliado.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.2.4.3 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART. 13. Cotización de las empresas de servicios temporales. El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales de las empresas de servicios temporales, será de la siguiente manera:
a) Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa de servicios temporales;
b) Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.2.4.4 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART.14. Reporte de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes ILI, y la evaluación del programa de Salud Ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARP, a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional.
Los exámenes médico-ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la empresa de servicios temporales.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.2.4.5 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consulte el Decreto 2663 de 1950, art. 220;
– Consulte la Sentencia de la h. Corte Constitucional T-432 de 2013, que se refiere al Concepto de Accidente de trabajo, REPORTE, los requisitos para ser considerado accidente Laboral, la determinación del origen y momento desde el cual son exigibles las prestaciones. En (nf-3536).
– Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, T-013 del 7 de enero de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa sobre la omisión del procedimiento legal previsto para el reporte de accidentes de trabajo por negligencia del actor y la configuración de una posible violación del derecho a la salud y a la vida. En (nf-3537).]
Capítulo V
ART. 15. Conformación de Comisiones. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fomentará la conformación de Comisiones Nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la promoción y prevención de los riesgos profesionales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial.
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.4 y derogado según el art. 3.1.1.]
[Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: 1) 983 de 2001 “por la cual se conforma la comisión nacional de salud ocupacional del sector eléctrico”. En (nf-5244), y 2) 988 del 05 de junio de 2001, “por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de las Telecomunicaciones”.]
ART. 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.