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Decreto 1295 de 1994

DECRETO LEY NÚMERO 1295 DE 1994

(JUNIO 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

[Publicado en el D.O. 41.405, el 24 de Junio 24 de 1994.]

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

ART. 1. Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones vigentes de Salud Ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea las disposiciones no vigentes pero que permitieron evaluar los grados de deficiencia y discapacidad a los afiliados de los Seguros Sociales Obligatorios. En (ndoc-1997).[/expand]

ART. 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psico-sociales, de saneamiento y de seguridad; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. El marco normativo colombiano, sustentado en el artículo 25 de la Constitución que garantiza el trabajo digno y protegido, establece el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) mediante el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, con el fin de prevenir accidentes y enfermedades laborales a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Este sistema, reglamentado por el Decreto 1072 de 2015, integra estándares internacionales de la Comunidad Andina (Decisión 584 de 2004 y Resolución 957 de 2005) y obliga a empleadores públicos, privados y contratantes a implementar un Sistema de Garantía de Calidad con Estándares Mínimos adaptados al tamaño, actividad económica y nivel de riesgo (clasificado en I a V según Decreto 1295 de 1994). La Resolución 312 de 2019 ajusta estos estándares para empresas con menos de 50 trabajadores, priorizando acciones ágiles y eficaces que fomenten una cultura preventiva, asegurando entornos laborales seguros conforme a las características específicas de cada organización. Consulte la Resolución 312 de 2019, por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. En (ndoc-5701).

2. Vea la Circular 047 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que trata sobre la actualización de la capacitación virtual obligatoria en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). En (ndoc-8261).

3. Vea la Circular 009 de 2025 establece el registro anual de autoevaluaciones y planes de mejoramiento del SG-SST. En (ndoc-8262).

4. Vea la Resolución del Ministerio de Trabajo 312 de 2019, “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. En (ndoc-5701).[/expand]

b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional;

c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Acdos. del ISS No.13 de 1993 art. 3 y 062 de 1994, art. 41, lits. a) y d), -Decreto 1403 de 1994-.; Decreto 1530 de 1996, art. 4; Ley 776 de 2002, art. 1.[/expand]

d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

ART. 3. Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

ART. 4. Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado;

b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al Sistema y la administración del mismo;

c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales;

d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores;

e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este Decreto;

f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador;

g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto;

h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores;

i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este Decreto;

j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente Decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este Decreto se organiza; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese el Acdo. 44 de 1989, art. 57, literal b) y art. 28, num. 2, lit. b), aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el art. 97 del presente Decreto, para determinar la continuidad de la afiliación de los empleados públicos que tenían cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales en el ISS antes del 19 de agosto de 1994.[/expand]

k) La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, arts. 2.2.4.2.1.3 y 2.2.4.3.6.[/expand]

l) Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 100 de 2012.[/expand]

PAR, (Artículo adicionado por Ley 1562 de 2012, art. 25: “Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.”)

ART. 5. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:

a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;

b) Servicios de hospitalización;

c) Servicio odontológico;

d) Suministro de medicamentos;

e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;

g) Rehabilitaciones física y profesional;

h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al Sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 254; Ley 776 de 2002.[/expand]

ART. 6. Prestación de los servicios de salud. (nf-1000) (Subrogado por Decreto 266 del 2.000, art. 99: “Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.

El origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Las administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

PAR. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país”.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional examinó la validez del Decreto 266 de 2000 (expedido por el Presidente bajo facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000), determinando que la norma habilitante (artículo 1°, numeral 5) era inconstitucional por imprecisión material. El legislador había autorizado al Gobierno a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites del Decreto 1122 de 1999”, pero este último había sido declarado inexequible con retroactividad por la Corte (Sentencias C-702/1999 y C-923/1999) antes de expedirse la Ley 573/2000. Al basarse en un decreto jurídicamente inexistente, las facultades conferidas carecían de delimitación clara, violando el requisito de precisión exigido en el artículo 150-10 de la Constitución. Además, la autorización era excesivamente amplia y discrecional, ya que el Decreto 1122/1999 contenía 352 artículos sobre múltiples temas, lo que permitía al Ejecutivo modificar o eliminar trámites sin criterios objetivos.

Por ello, la Corte aplicó unidad normativa (doctrina de la Sentencia C-320/1997) y declaró inexequibles tanto el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 573/2000 como el Decreto 266/2000 en su integridad, con efectos retroactivos (“a partir de su promulgación”). La decisión se fundamentó en que: (1) la ley habilitante, al invocar un decreto anulado, vulneró los límites materiales de las facultades extraordinarias; y (2) el decreto demandado carecía de validez al derivar de una habilitación inválida. Esto reafirma el deber de la Corte de garantizar la supremacía constitucional (artículo 241 CP) y la seguridad jurídica, invalidando normas que desconocen los requisitos formales y sustanciales para delegar funciones legislativas.

El texto que se subraya en el presente artículo fue declarado inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000. En (njur-227).[/expand]

ART. 7. Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a) Subsidio por incapacidad temporal; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Para determinar si el subsidio por incapacidad temporal se reconoce al afiliado hasta la fecha en que sea remitido a la ARP para valoración y calificación del Estado de Invalidez, consulte el art. 37 de este Decreto y el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.26.

2. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-404 de 2010, estableció que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para reclamar el pago de incapacidades laborales cuando estas afectan el mínimo vital del trabajador y su familia, especialmente si se trata de un sujeto en condición de debilidad manifiesta. Aunque el derecho al pago de incapacidades no es fundamental por sí mismo, se vuelve tutelable cuando su ausencia compromete derechos como la vida digna y la subsistencia. En el caso concreto, el accionante no contaba con ingresos ni pensión, y presentaba una incapacidad superior al 50%, lo que justificó la procedencia de la tutela. La Corte también señaló que el juez de tutela puede designar provisionalmente al responsable del pago, dependiendo del origen de la incapacidad: EPS para enfermedades comunes hasta 180 días, empleador en ciertos casos, ARL si es profesional, y fondos de pensiones si supera los 180 días. Vea la Sentencia T-404 de 2010 (en njur-3925).

3. Sobre la gestión y el pago de incapacidades laborales, especialmente aquellas expedidas por médicos particulares y no reconocidas inicialmente por las EPS. Se concluye que la responsabilidad de tramitar y transcribir las incapacidades recae en el empleador, quien debe gestionar ante la EPS incluso las expedidas por médicos externos. En casos donde la EPS se niega a transcribir o pagar una incapacidad particular, la situación debe escalarse a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual tiene facultades jurisdiccionales para dirimir estos conflictos, siempre que no exista un título ejecutivo.

Además, se rectifica una postura anterior, estableciendo que la recuperación de deudas por incapacidades sin un título ejecutivo debe gestionarse ante la Superintendencia de Salud, mientras que, si existe un documento con mérito ejecutivo, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN debe iniciar un proceso de cobro coactivo. Finalmente, se aclaran los términos de prescripción para las obligaciones de las EPS, diferenciando entre prestaciones de origen común (sujetas a la Ley 1428 de 2011) y las de origen laboral (regidas por las leyes 1562 de 2012 y 776 de 2002), estas últimas con un término de tres años. Consulte el oficio 075 del 28 de enero de 2015, expedido por la DIAN, sobre el reconocimiento de incapacidades expedidas por médicos externos a la red prestadora de servicios de la EPS (en ndoc-3924).

3. En casación laboral, hay lugar a error de derecho cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza siendo el caso hacerlo. Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del trabajo está reservado para las pruebas ad substantiam actus, o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto que se trate.

El reglamento general del seguro de enfermedad y maternidad al señalar que las únicas pruebas de carácter médico valederas son las que expidan los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales, es una norma que regula el régimen administrativo de la entidad de seguridad social para calificar las incapacidades de sus afiliados, pero inaplicable en el régimen probatorio del procedimiento laboral, pues con base en el principio de libre formación del convencimiento, se admiten todos los medios de prueba consagrados por la ley, con la salvedad de la pericia que sólo tiene lugar cuando el juzgador estime que debe designar un experto o acudir a los médicos de la
Sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo, y en su defecto, a los médicos legistas para que lo auxilien en asuntos que requieran conocimientos especiales.

Vea Providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de febrero de 1996, Exp. 8204, M.P.: Germán Valdés Sánchez, sobre las pruebas valederas de carácter médico de una entidad promotora de salud. 

4. Vea el Concepto 201311200656261 de 2013 del Ministerio de salud, relacionado con el pago de incapacidades y resolución de controversias. En (ndoc-4115).[/expand]

b) Indemnización por incapacidad permanente parcial;

c) Pensión de Invalidez;

d) Pensión de sobrevivientes; y, [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali en el proceso entre Blanca María Ramos Tavera y el Instituto de Seguros Sociales. El recurrente alegó, en dos cargos, errores en la interpretación de normas y en la valoración de pruebas, argumentando que la demandante no acreditó debidamente su calidad de compañera permanente ni la falta del cónyuge del pensionado. Sin embargo, la Corte concluyó que el fallo se basó en testimonios válidos que demostraron la ausencia de convivencia con la cónyuge, y que no existe exigencia legal de inscripción ante el ISS para probar la convivencia. Además, el recurrente no demostró técnicamente los errores de hecho ni sustentó adecuadamente sus argumentos, por lo que la sentencia impugnada fue confirmada. Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 26/02/96, Exp. 8124, M.P.: Rafael Méndez Arango. En (njur-3188).[/expand]

e) Auxilio funerario. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 100 de 1993, art.s. 249251255 y 256. Vea la Ley 776 de 2002.[/expand]

Capítulo II

Riesgos profesionales

Definiciones

ART. 8. Riesgos profesionales. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñaba, (sic.) y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, el término “riesgos profesionales” debe entenderse como “riesgos laborales”; “Salud Ocupacional” se entiende como Seguridad y Salud en el Trabajo; “enfermedad profesional” se denomina como “enfermedad laboral” y “Programa de Salud Ocupacional” se sustituyó por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.[/expand]

ART. 9. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional declaró que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al definir el concepto de accidente de trabajo y establecer distinciones entre formas de afiliación en el Decreto 1295 de 1994, actos que no estaban autorizados por la ley habilitante. Este exceso constituye un vicio material que no puede ser subsanado mediante remisión legislativa. Dada la relevancia de las normas para la estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, la Corte decidió diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por ocho meses, hasta el 20 de junio de 2007, para que el Congreso legisle sobre los aspectos declarados inconstitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-858 de 2006, Resolvió: “(…) Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94″. En (njur-2585).

2. El sistema de riesgos profesionales, establecido en la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, es un componente esencial del sistema integral de seguridad social colombiano. Su objetivo es prevenir, atender y proteger a los trabajadores frente a accidentes y enfermedades profesionales mediante un esquema de aseguramiento financiado exclusivamente por empleadores. Este sistema se fundamenta en la teoría del riesgo creado, donde la responsabilidad del empleador es objetiva al obtener beneficio de la actividad laboral. Define como accidente de trabajo todo suceso repentino vinculado causal u ocasionalmente al trabajo, incluyendo específicamente los ocurridos durante traslados proporcionados por el empleador, ya que este ejerce control sobre las condiciones del transporte (rutas, vehículos, horarios), prolongando así el ámbito de la empresa.

La Corte Constitucional validó la exigencia de que el transporte sea suministrado por el empleador para calificar como accidente laboral in itinere, argumentando que: (1) responde a un trato diferenciado objetivo y proporcional, pues solo en este caso el riesgo es controlable por el empleador; (2) garantiza la viabilidad financiera del sistema, al limitar coberturas a contingencias calculadas actuarialmente; y (3) no desprotege a trabajadores que se trasladan por sus medios, ya que estos están cubiertos por los regímenes generales de salud (atención médica vía POS) y pensiones (invalidez o sobrevivencia si hay pérdida de capacidad ≥50% o muerte). La sentencia destacó que la norma no vulnera derechos adquiridos ni el principio de igualdad (Art. 13 CP), pues las expectativas bajo legislaciones anteriores (como el derogado Decreto 2605 de 1989) no constituían derechos consolidados, y el sistema en su conjunto asegura protección integral sin menoscabar la seguridad social (Arts. 48 y 53 CP).

En Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, la Corte Constitucional, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador” contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del sistema de riesgos profesionales”, por los cargos analizados en esta Sentencia”. En (njur–978).

3. Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.6.[/expand]

ART. 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo:

a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador;

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional determinó que el Presidente incurrió en un exceso de facultades extraordinarias al regular aspectos como el ingreso base de liquidación, la definición de accidente de trabajo y las formas de afiliación en el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin estar autorizado por la ley habilitante, lo que constituye un vicio material. La integración normativa entre la ley habilitante y el decreto no puede justificar este exceso, ni puede ser subsanado mediante remisión legislativa. Por la relevancia de las normas para la estabilidad del sistema, la Corte decidió diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por ocho meses, hasta el 20 de junio de 2007, para permitir que el Congreso legisle sobre los puntos declarados inconstitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-858 de 2006, Resolvió: “(…) Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94″. En (njur-2585).[/expand]

ART. 11. Enfermedad profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PAR. 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.

PAR. 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional determinó que el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 (que define la enfermedad profesional, establece quién la determina y cómo se reconoce) es inconstitucional por exceder las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 139.11 de la Ley 100 de 1993. Este numeral solo autorizaba al Ejecutivo a “organizar la administración” del Sistema General de Riesgos Profesionales (es decir, regular entidades, recursos y procedimientos administrativos), no a definir aspectos sustantivos como el concepto de enfermedad profesional. La Corte enfatizó que tales definiciones alteran derechos laborales esenciales y corresponden al ámbito legislativo ordinario, violando el artículo 150.10 de la Constitución, que prohíbe delegar facultades para modificar códigos o materias reservadas al Congreso.

Además, la norma acusada vulneró el artículo 150.2 de la Constitución, que reserva al Congreso la competencia exclusiva para expedir o reformar códigos. Al derogar y modificar sustancialmente el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (que originalmente regulaba la enfermedad profesional), el Decreto 1295 invadió atribuciones legislativas irrenunciables. La Corte aclaró que la declaratoria de inexequibilidad reactiva automáticamente la normativa previa del Código Sustantivo del Trabajo, garantizando continuidad en la protección de los trabajadores sin vacíos jurídicos.
 
La Corte Constitucional en sentencia C-1155 del 26 de noviembre de 2008, Resolvió: “1. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994”. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería. Disponible en (njur-2525).

2. Vea el Decreto 1075 de 2015, art. 2.4.4.3.6.1.[/expand]

ART. 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una Junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las Juntas de Calificación de Invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1282 de 1994; Decreto 1771 de 1994, art. 7, inc. primero; D. 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.38 y art. 2.2.5.1.28.

2. En la Sentencia C-855 del 17 de agosto de 2005, la Honorable Corte Constitucional resolvió declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Estas expresiones son: “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será realizada, en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”; “El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia”; y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales”. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Exp. D-5605. En (njur-2592).

3. El recurrente cuestiona la sentencia por basarse en un dictamen médico que, según él, no cumple con los requisitos establecidos por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afirma que no se valoró adecuadamente el resto del acervo probatorio. Sostiene que la calificación de invalidez debe ser realizada exclusivamente por médicos del ISS, conforme al Decreto 758 de 1990 y otras normas, y que el juez no puede admitir peritajes de profesionales ajenos a esa entidad. Además, critica que el dictamen utilizado se basó en información inexacta proporcionada por el demandante. Sin embargo, la Corte concluye que el cargo presenta deficiencias técnicas en su formulación, confunde errores de hecho con errores de derecho y se apoya en pruebas no calificadas para casación. Aun sin estas fallas, la Corte considera que el juez puede acudir a dictámenes distintos al del ISS, dado que en el proceso laboral rige la libertad probatoria y la libre formación del convencimiento. Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 24/11/95, M.P.: Francisco Escobar Henríquez, Exp. 7714. En (njur-3189).]

4. En casación laboral, el error de derecho se configura cuando se admite o se omite valorar una prueba que la ley exige como solemne para la validez de un acto, es decir, una prueba ad substantiam actus. Sin embargo, en el proceso laboral, el juez tiene libertad para formar su convencimiento y puede considerar dictámenes médicos emitidos por profesionales distintos a los del Instituto de Seguros Sociales, dado que rige el principio de libertad probatoria. Vea la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 05/12/95, M.P.: Germán Valdés Sánchez, Exp. 8014.[/expand]

Capítulo III

Afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales

Afiliación

ART. 13. (nf-1000) (Modificado por la Ley 1562 de 2012, art. 2.Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación dei Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 55 de 2015.[/expand]

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.

b) En forma voluntaria: [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional concluyó que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al regular el ingreso base de liquidación, definir el accidente de trabajo y establecer distinciones entre formas de afiliación en el Decreto 1295 de 1994, actos no autorizados por la ley habilitante. Este exceso constituye un vicio material que no puede ser subsanado mediante remisión legislativa. Dada la relevancia de las normas para la estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, la Corte decidió diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por ocho meses, hasta el 20 de junio de 2007, para permitir que el Congreso legisle sobre los aspectos declarados inconstitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-858 de 2006, Resolvió: “(…) Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 /94″. En (njur-2585).[/expand]

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente articulo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.

PAR. 1. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

PAR. 2. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Salud y Protección Social.

PAR. 3. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.”)

ART. 14. Protección a estudiantes. El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.

El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Cotizaciones

ART. 15. Determinación de la cotización. (nf-1000) (Subrogado por Ley 776 de 2002, art. 19, así:

“a) La actividad económica;

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada Empresa;

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de Empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PAR. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.”)

ART. 16. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1072 de 2015, arts. 2.2.4.3.2 y 2.2.1.6.4.12.

2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y la Corte Constitucional (CC) coincide en que la desafiliación automática del trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales por mora del empleador en el pago de cotizaciones viola derechos fundamentales. La CSJ (Sentencia 19172/2002) señaló que la mora no implica desafiliación automática si la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) continúa recibiendo pagos sin informar la situación, pues ello “sanea” la afiliación. La CC (T-751/1998 y otras) añadió que esta práctica desprotege al trabajador, quien confía legítimamente en su cobertura y no debe asumir consecuencias por incumplimientos ajenos, vulnerando los artículos 48 (seguridad social), 29 (debido proceso) y 5º (confianza legítima) de la Constitución.

Ante esto, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 que establecía la “desafiliación automática” por mora en dos o más cotizaciones. Esto no exime al empleador de responsabilidades: la ARP debe cubrir al trabajador y repetir contra él los costos, amparada por la Ley 828 de 2003. La decisión preserva la protección del trabajador sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues los riesgos se calculan actuarialmente de manera colectiva.

Consulte la Sentencia C-250/04 del 16 de marzo de 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional Resolvió: «Declarar inexequible la frase “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedará a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”, contenida en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.» Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente D-4924. En (njur-1525).

3. Vea la Circular de la Superintendencia Bancaria en Circular No. 060 del 18 de diciembre de 2001, que instruye a los representantes legales y revisores fiscales de las compañías de seguros de vida sobre el recaudo de cotizaciones por mora en el pago de cotizaciones en el Sistema General de Riesgos Profesionales. En (ndoc-1526).

4. Consulte la Circular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Técnica de Riesgos Profesionales No. 03 del 9 de abril de 1999, que hace referencia al reporte de empresas desafiliadas automáticamente a las Direcciones Regionales del Ministerio y el procedimiento para proceder a la desafiliación de la ARP.[/expand]

PAR. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 18, par. 1; Decreto 2060 de 2008, art. 2; Decreto 100 de 2012, art. 2.[/expand]

ART. 17. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 344 de 1996 art. 17.[/expand]

ART. 18. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.4 y 2.2.1.6.4.6 y 2.2.1.6.4.7.[/expand]

ART. 19. Distribución de las cotizaciones. La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este Decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;

b) El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Circular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Técnica de Riesgos Profesionales No. 02 del 10 de julio de 1997, que instruye a los empleadores y administradoras de riesgos profesionales sobre la destinación de las cotizaciones y recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales.[/expand]

c) El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.8.3; Vea el Decreto 2555 de 2010, art. 2.31.4.2.3. y el art. 87 del presente Decreto.[/expand]

ART. 20. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este Decreto:

a) Para accidentes de trabajo.

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad profesional.

El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 20 del Decreto‐Ley 1295 de 1994 —expedido con base en la delegación extraordinaria prevista en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993— concluyó que el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades al regular el ingreso base de liquidación de prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, pues la habilitación legislativa sólo autorizaba a organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no a definir aspectos sustantivos como la cuantía de subsidios, indemnizaciones o pensiones. Por ello, la Corte declaró inconstitucional el artículo 20 de dicho decreto-ley. La Corte Constitucional en Sentencia C-1152 de 2005, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. En (njur-3485).

2. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 (sobre el Ingreso Base de Liquidación en riesgos profesionales) por la Sentencia C-1152 de 2005, conlleva que revive automáticamente el artículo 22 del Decreto 3170 de 1964 para liquidar prestaciones económicas actuales, en aplicación del principio jurisprudencial que establece que, al declararse inexequible una norma derogatoria, recuperan vigencia las disposiciones que esta había derogado. Este efecto de “reviviscencia normativa” (reconocido en sentencias como C-357/2003 y C-427/2002) evita vacíos jurídicos, no tiene retroactividad (salvo para derechos civiles adquiridos lesionados), y opera ipso jure sin necesidad de intervención adicional, garantizando continuidad en el marco regulatorio. Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional, DJN-US 2488 del 28 de febrero de 2006, sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad una disposición. En (ndoc-1821).[/expand]

ART. 21. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable:

a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto, señale el reglamento;

c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;

e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f) (nf-1000) (Derogado por Ley 1429 de 2010, art. 65, par. 2.)

g) (nf-1000) (Modificado por Ley 1562 de 2012, art. 26: “Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.”).

h) Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

PAR. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de Salud Ocupacional y que no sean contrarias a este Decreto.

PAR 2. (Artículo adicionado por Ley 1562 de 2012, art. 26: “Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.”)

ART. 22. Obligaciones de los trabajadores. Son deberes de los trabajadores:

a) Procurar el cuidado integral de su salud;

b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;

c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este Decreto;

d) (nf-1000) (Modificado por Ley 1562 de 2012, art. 27: “Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.”);

e) Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de Salud Ocupacional, o como vigías ocupacionales;

f) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento;

g) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

PAR. (Artículo adicionado por Ley 1562 de 2012, art. 27: “Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.”)

ART. 23. Acciones de cobro. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Art. 16 del presente Decreto; Decreto 1772 de 1994, art. 17, inc. 1 y 3 y Ley 776 de 2002, art. 1, par. 2.

2. Consulte la Circular de la Dirección General de Riesgos Profesionales No. 01 del 17 de junio de 2003, que hace referencia a la “vigilancia y control para la afiliación, promoción y prevención en riesgos profesionales”. (D.O. 45.228).

3. Para determinar la continuidad de la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales y la obligatoriedad de la prestación de los servicios asistenciales por parte de las EPS en caso de que el trabajador no esté protegido en este riesgo, consulte los arts. 34 y 80 lit. d) de este Decreto, al igual que la Carta Circular emitida por la Superintendencia Bancaria No. 41 de 1995.

4. Consulte la Circular de la Dirección General de Riesgos Profesionales No. 01 del 17 de junio de 2003, que hace referencia a la “vigilancia y control para la afiliación, promoción y prevención en riesgos profesionales”. (D.O. 45.228).

5. Consulte la Sentencia T-143 de 1998, que establece que la jurisprudencia constitucional y laboral colombiana establece que la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales (SRP) no exime a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) de cubrir las prestaciones económicas del trabajador afectado. Aunque el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 preveía la “desafiliación automática” por mora en dos o más cotizaciones, la Corte Constitucional (Sentencia C-250/2004) declaró inexequible este mecanismo por violar derechos fundamentales: desprotege al trabajador (quien ignora la mora) y traslada indebidamente las consecuencias de un incumplimiento ajeno (artículos 48, 29 y 5° CP). La ARP debe asumir las prestaciones y luego repetir contra el empleador moroso, respaldada por acciones de cobro ejecutivo con intereses (Decreto 1295/1994, art. 23; Ley 828/2003).

Lo anterior se basa en i) la Irrenunciabilidad de la seguridad social (art. 48 CP): El trabajador no puede perder cobertura por fallas del empleador, dado el carácter creador del riesgo patronal y la relación de subordinación. ii) La existencia de mecanismos de recuperación de cartera: Las ARP disponen de herramientas legales (cobros ejecutivos, sanciones) para exigir el pago de moras, evitando afectar al trabajador; y iii) La naturaleza social del riesgo, en que el cálculo actuarial del SRP distribuye los costos colectivamente, sin perjudicar la sostenibilidad del sistema al cubrir estos casos (Sentencia T-751/1998; C-250/2004). En (ndoc-1822).[/expand]

Capítulo IV

Clasificación

ART. 24. Clasificación. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.

Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1607 de 2002, art. 2.

2. La normativa establece obligaciones específicas para empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). Los empleadores deben garantizar elementos de protección personal (cascos, guantes, etc.), facilitar la carnetización de trabajadores (con datos básicos y red de urgencias), divulgar políticas de salud ocupacional, y diseñar programas de prevención. Tienen derecho a retractarse de traslados entre ARP dentro de 30 días. Las ARP, por su parte, deben presentar informes mensuales en formatos específicos (Infoarp.txt, Infoemp.txt), carnetizar afiliados en 2 meses, asesorar en elementos de protección sin lucro, desarrollar guías técnicas por sector económico, y combatir evasión/elusión (sancionadas con multas hasta 500 SMMLV).

Queda prohibido que las ARP: i) Reemplacen obligaciones patronales en salud ocupacional (ej.: suministrar personal permanente o departamentos médicos); ii) Otorguen devoluciones en dinero, bienes o servicios no relacionados con prevención (como equipos médicos o viajes no justificados). Las sanciones por incumplimiento (multas hasta 1,000 SMMLV) son aplicadas por Direcciones Territoriales, con un procedimiento estricto de consignación y cobro coactivo a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. La circular es vigente desde su publicación y deroga normas anteriores desde 1995. Consulte la Circular Unificada 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social de abril 22 de 2004. En (ndoc-1527).[/expand]

ART. 25. Clasificación de empresa. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.

Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.5.

2. El grado de riesgo que determina la cotización patronal ante el Instituto de Seguros Sociales se basa en la actividad predominante de la empresa, no en todas las actividades posibles dentro de su objeto social. Aunque el objeto social puede ser amplio, lo relevante para efectos de clasificación es lo que la empresa realmente ejecuta como actividad principal. La consultoría, al ser técnica, no implica riesgo significativo. La interventoría, aunque relacionada con la construcción, no conlleva el mismo riesgo, ya que el interventor supervisa pero no ejecuta la obra. Vea la Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 24 de febrero de 1995 que decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 16 de junio de 1994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Expediente No. 3142. En (njur-2000).

3. La Corte declaró inepta la demanda respecto al primer cargo (vulneración de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución sobre irrenunciabilidad de derechos laborales), pues el actor solo señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas por el Decreto 1295 de 1994, sin explicar cómo ni por qué dichas disposiciones vulneraban esos preceptos. Esto incumplió el requisito esencial del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige fundamentar las razones de la inconstitucionalidad. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 53 del decreto ya había sido declarado exequible en sentencia anterior (C-773 de 1998), lo cual operaba como cosa juzgada constitucional, impidiendo un nuevo análisis.

Respecto al exceso en el uso de facultades extraordinarias (artículo 139.11 de la Ley 100 de 1993), la Corte precisó que estas solo autorizaban al Gobierno a “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” (estructura orgánica, procedimientos y recursos), no a modificar el régimen sustancial de prestaciones. Declaró inexequibles varios artículos del decreto que regulaban aspectos ajenos a la administración. 

La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), Resolvió: “(…) Primero: INHIBIRSE de pronunciarse en relación con los cargos formulados por vulneración a los artículos 25, 53 y 48 por ineptitud sustantiva de la demanda”. En (njur-1530).

4. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1530 de 1996, si una empresa opera múltiples centros de trabajo con distintos niveles de riesgo laboral, puede clasificar a los trabajadores de cada centro en categorías de riesgo diferenciadas. Esto implica que, para reclasificar un centro de trabajo y modificar su cotización al Sistema de Riesgos Profesionales, la empresa debe sustentar técnicamente el cambio mediante estudios completos (artículo 2º del Decreto 1530 de 1996). Sin embargo, la norma es clara en su parágrafo: esta reclasificación solo aplica por centros de trabajo y jamás por puestos individuales dentro de un mismo centro. Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS Radicada con # 14147 del 31 de enero de 2001, se pronunció sobre la reclasificación de un centro de trabajo y el cobro de la tarifa correspondiente a la clase de riesgo. En (ndoc-1528).[/expand]

ART. 26. Tabla de clases de riesgo. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:

TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO MEDIO
CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE V RIESGO MÁXIMO

ART. 27. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas. Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este Decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.

Salvo lo establecido en el artículo 33 de este Decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema de Riesgos Profesionales, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1772 de 1994, art. 13.[/expand]

PAR. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.

ART. 28. Tabla de clasificación de actividades económicas. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.

PAR. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de Salud Ocupacional emitidos por entidades especializadas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Decreto 1607 de 2002.

2. La clasificación de actividades laborales como de alto riesgo corresponde constitucionalmente al legislador, aunque en ciertos casos este puede delegar dicha función al Presidente de la República, como lo permite el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. En el caso del decreto 1281, la exclusión de los aviadores civiles no constituye una omisión arbitraria, ya que su régimen fue regulado por separado en otros decretos. La Corte Constitucional puede condicionar la validez de una norma a una interpretación específica, pero solo cuando la norma admite varias lecturas y una de ellas es constitucional. Finalmente, mientras los derechos adquiridos están protegidos por la Constitución, las expectativas pensionales —como las de los aviadores civiles que ingresaron después del 1º de abril de 1994— pueden ser modificadas por el legislador, al no constituir derechos consolidados. Mediante sentencia C-189 de 1996, la honorable Corte Constitucional resolvió: “(…) Declarar exequible el artículo 28 del Decreto 1295 de 1.994”, ante la demanda por la exclusión del transporte aéreo tanto de pasajeros como de mercancías como actividad de riesgo máximo. Referencia: Expediente D-1090. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. En (njur-1529).[/expand]

ART. 29. Modificación de la clasificación. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.

Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que ésta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1772 de 1994, art. 6, inc. segundo.

2. La Circular Unificada 2004, emitida por la Dirección General de Riesgos Profesionales, consolidó las normas para la gestión del Sistema General de Riesgos Profesionales en Colombia, estableciendo que las administradoras de riesgos (ARP) no pueden usar reclasificaciones de riesgo ni tarifas como estrategia de mercadeo, ni devolver cotizaciones o asumir funciones propias del empleador en salud ocupacional, dado que los recursos del sistema son públicos y de destinación específica. Reafirma que los empleadores tienen una responsabilidad indelegable en salud ocupacional, incluyendo exámenes médicos, entrega de elementos certificados y acceso a asesoría técnica sin discriminación. Regula el traslado entre ARP, permitiendo retractarse dentro de 30 días, y establece sanciones por evasión o elusión de afiliaciones, con multas de hasta 500 salarios mínimos, además de detallar el proceso de consignación ante la Fiduciaria La Previsora. La circular deroga todas las anteriores y advierte que su incumplimiento será sancionado conforme al Decreto 1295 de 1994. Consulte la Circular del 22 de abril de 2004,en (ndoc-2096).[/expand]

ART. 30. Clasificación de transición. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente Decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.

A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este Decreto.

ART. 31. Procedimiento para la reclasificación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29, de este Decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.

La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.

ART. 32. Variación del monto de la cotización. Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este Decreto, se tendrá en cuenta:

(nf-1000) (Subrogado por Ley 776 de 2002, art. 20, así:

“a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada Empresa;

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la Empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PAR. 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.

PAR. 2. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.

PAR. 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.”)

ART. 33. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales. (nf-1000) (Subrogado por Ley 776 de 2002, art. 21, así: “Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la Empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.3.11; Decreto 100 de 2012, art. 2. y el Decreto 1772 de 1994, art. 2.

2. Vea la Resolución 754 de mayo 31 de 2021, “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la expedición y renovación de la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

3. Consúltese la Circular 25 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el aplicativo para tramitar la “solicitud, expedición, renovación y cambios de las Licencias de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En (ndoc-8268).[/expand]

Capítulo V

Prestaciones

ART. 34. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 2555 de 2010, art. 2.31.4.2.3.[/expand]

PAR. 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

PAR. 2. En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.

La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista.

Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente Decreto, éste procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquéllas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. El artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, que enuncia los derechos de los afiliados al régimen de riesgos profesionales, fue declarado exequible. Sin embargo, se especificó que las expresiones “en los términos del presente Decreto”, “este Sistema General” y “contenidas en este capítulo” son inexequibles. Esto se debe a que el Ejecutivo, al expedir el decreto, excedió sus facultades extraordinarias, las cuales estaban limitadas a la “organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y no abarcaban la regulación del régimen de prestaciones en su totalidad. Por lo tanto, las prestaciones no podían regirse únicamente por este decreto, sino que también debían considerarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la normativa anterior que seguía vigente.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 34 también fueron declarados inexequibles por referirse a asuntos relacionados con las prestaciones y no con la administración del sistema. En general, la Corte enfatiza que las facultades extraordinarias del Presidente tienen un límite material preciso, que para este caso era exclusivamente la “organización de la administración” del sistema de riesgos profesionales (es decir, la creación, modificación o reforma de sus organismos, recursos y bienes), y no la regulación de aspectos sustanciales del sistema o de las prestaciones. Esta distinción es crucial para determinar si el Ejecutivo se extralimitó en sus atribuciones al dictar el Decreto 1295 de 1994. Vea la Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, en (njur-1530).

2. Consúltese la Carta Circular 41 de 1996 del 22 de abril emanada de la Superintendencia Bancaria Santafé de Bogotá, D. C. – Superintendencia Delegada para Seguros de Capitalización, sobre la mora y la suspensión de la cobertura de los servicios asistenciales.[/expand]

ART. 35. Servicios de prevención. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:

a) Asesoría técnica básica para el diseño del programa de Salud Ocupacional en la respectiva empresa; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Circular Unificada de la Dirección General de Riesgos Profesionales del 22 de abril de 2004, que trata sobre la prohibición de que la Administradora de Riesgos Profesionales reemplace o asumir de manera directa o indirecta las responsabilidades del empleador en materia de Salud Ocupacional y derecho de las empresas a solicitar asesoría en esa materia. En (ndoc-2096).[/expand]

b) Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios;

c) Capacitación a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores;

d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

PAR. Los vigías ocupacionales cumplen las mismas funciones de los Comités de Salud Ocupacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. El contenido de este artículo, que se refiere a las funciones que debe cumplir la entidad administradora de riesgos profesionales (ARP) frente a la empresa afiliada, se ajusta a las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo. La Corte consideró que estas funciones entran dentro del concepto de “administración del sistema”, que era el límite material de las facultades legislativas delegadas. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia”. En (njur-1530).

2. Consulte las Circulares No. 001 del 21 de enero del 2000, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, instruye sobre la conformación, adiestramiento y capacitación de las brigadas de emergencia, el trabajo en alturas, espacios confinados y las medidas de seguridad personal para actos violentos. En (ndoc-1531) y la Circular 001 del 17 de junio de 2003, que se refiere a la vigilancia y control para la afiliación, promoción y prevención en riesgos profesionales En (ndoc-1532).[/expand]

Prestaciones económicas por incapacidad

Incapacidad temporal

ART. 36. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquélla que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El texto que se subraya, fue declarado inexequible porque regulaba aspectos relacionados con las prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, materia para la cual el Presidente no tenía facultades extraordinarias. Las facultades delegadas estaban limitadas a organizar la administración del sistema, no a legislar sobre el contenido sustantivo de las prestaciones, por lo que el Gobierno excedió los límites de su competencia. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).[/expand]

ART. 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.12.[/expand]

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.

PAR. 1. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por días calendario.

PAR. 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos Sistemas en la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 3.[/expand]

ART. 38. Declaración de la incapacidad temporal. Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la entidad promotora de salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia”. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 2.[/expand]

ART. 39. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 4.[/expand]

Incapacidad permanente parcial

ART. 40. Incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.

PAR. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).[/expand]

ART. 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia”. En (njur-1530).[/expand]

La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Se discute la vigencia de la expresión “y previa solicitud del interesado” del artículo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994, relacionado con la declaración de incapacidad permanente parcial en el sistema de riesgos profesionales. Se argumenta que esta disposición fue derogada por el artículo 6 de la Ley 776 de 2002, que reguló nuevamente la materia sin incluir la expresión impugnada. Además, se señala que la normativa actual establece la declaración de incapacidad como un deber de las entidades y no una carga del trabajador, lo que indica que la expresión acusada ya no produce efectos jurídicos. Por lo tanto, la Corte concluye que existe una sustracción de materia o carencia actual de objeto, y se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de dicha expresión. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-522 /07 del 11 de julio de 2007, que Resolvió: “(…) Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra la expresión “previa solicitud del interesado” que hace parte del artículo 41 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-2062).[/expand]

ART. 42. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

PAR. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 7.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).[/expand]

ART. 43. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquéllas serán resueltas por las Juntas de Calificación de Invalidez, para lo cual se seguirá el trámite previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

Los costos que genere el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.

En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período, correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectuó el pago. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional ha establecido que el Presidente puede delegar funciones constitucionales en un Ministro Delegatario cuando se traslada al extranjero en ejercicio de su cargo, siempre que se cumplan requisitos específicos como la designación expresa y la delimitación clara de funciones. Sin embargo, el ejercicio de facultades extraordinarias está estrictamente limitado en tiempo y materia, y no admite interpretaciones extensivas ni facultades implícitas. Cualquier exceso en el uso de estas facultades, como dictar normas no autorizadas por el Congreso, constituye una violación constitucional. En particular, se declaró inconstitucional gravar al solicitante con los costos derivados del trámite ante la junta de calificación de invalidez, al considerar que ello excedía las facultades otorgadas para organizar el sistema de riesgos profesionales. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 23 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, Resolvió: “(…) Declárase INEXEQUIBLE el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994.” En (njur-1533).[/expand]

ART. 44. Tabla de valuación de incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el “Manual de Invalidez” y la “Tabla de Valuación de Incapacidades”.

Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el Gobierno Nacional, cuando menos una vez cada cinco años.

PAR. Transit. Hasta tanto se expidan el “Manual Único de Calificación de Invalidez” y la “Tabla Única de Valuación de Incapacidades”, continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia”. En (njur-1530).

2. Concordante: Decreto 1436 de 1995, art. 3 y el Decreto 917 de 1999.[/expand]

ART. 45. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 8.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).[/expand]

Pensión de invalidez

ART. 46. Estado de invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 9.[/expand]

ART. 47. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Si la EPS no solicita la calificación de invalidez ante la Administradora de Pensiones después de los primeros 135 días de incapacidad, deberá asumir el pago de las incapacidades con sus propios recursos. Además, los certificados de incapacidad deben emitirse en el módulo automatizado de la historia clínica o en el formato aprobado por el ISS, y solo pueden ser expedidos por médicos u odontólogos vinculados al ISS o a las IPS contratistas autorizadas. También pueden hacerlo profesionales adscritos según la Resolución 3185 de 1997, siguiendo los lineamientos administrativos del ISS. Finalmente, para que la Administradora de Pensiones posponga el trámite de calificación de invalidez, debe contar con un concepto médico favorable de rehabilitación. El Instituto de Seguros Sociales en oficio del 18 de febrero de 1998 se pronunció con respecto a la solicitud a la AFP- ISS de la calificación de invalidez del trabajador que cumpla 135 días de incapacidad y a la posibilidad de que la EPS suspenda la expedición de incapacidades después de este período o lo pueda extender hasta 180 días. En (ndoc-1534).[/expand]

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia”. En (njur-1530).

2. La presente disposición regula lo referente a la disminución de la capacidad laboral para los Riesgos de Invalidez de Origen Profesional, las Pensiones de Invalidez de Origen Común, difieren en cuanto a requisitos y acreditación de semanas cotizadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, art. 38.

3. Concordante: Decreto 917 de 1999; Decreto 1530 de 1996, art. 4.[/expand]

ART. 48. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.

b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

PAR. 1. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PAR. 2. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

PAR. 3. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 10.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Primero: INHIBIRSE de pronunciarse en relación con los cargos formulados por vulneración a los artículos 25, 53 y 48 por ineptitud sustantiva de la demanda”.

“(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (ndoc-1530).[/expand]

Pensión de sobrevivientes

ART. 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 11.[/expand]

ART. 50. Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación.

b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión.

c) Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3º del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).]

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 12.[/expand]

ART. 51. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 13.[/expand]

ART. 52. Reajuste de pensiones. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el 1º de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior.

PAR. Transit. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 10 de enero de 1995. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, (expediente D-3819), estudió la demanda de inconstitucionalidad del presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 14.[/expand]

ART. 53. Devolución de saldos e indemnización substitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional;

b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización substitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

PAR. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 1.390, (sic.) numeral 5º, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consulte: Ley 776 de 2002, art. 15; Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.5.1, lit. d) y art. 6;

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, Resolvió: “(…) Primero: INHIBIRSE de pronunciarse en relación con los cargos formulados por vulneración a los artículos 25, 53 y 48 por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C – 773 de 1998 que declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994″. “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

3. El régimen de prima media con prestación definida se basa en un fondo común público que garantiza el pago de pensiones, mientras que el régimen de ahorro individual con solidaridad capitaliza los aportes en cuentas personales. Los bonos pensionales son aportes destinados a conformar el capital para financiar pensiones, y su redención está regulada por la Ley 100 de 1993, aplicándose exclusivamente al sistema de riesgos profesionales para fortalecer las cuentas individuales. Aunque se planteó una interpretación errónea sobre el uso de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, no se configuró un exceso. En cuanto al principio de igualdad, los distintos regímenes responden a la naturaleza del riesgo (profesional o común), lo que justifica un trato diferenciado en la financiación de la pensión de invalidez, sin que ello implique una vulneración del orden constitucional. En Sentencia C-773/98, la Corte Constitucional Resolvió: (…) “Declárese EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo”. Expediente D-2114, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. En (njur-979).

4. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, “por los cargos formulados y analizados en esta sentencia, bajo el entendido que cesará la suspensión cuando el pensionado se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. “. El fallo establece: “Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994”. En (njur-1530).[/expand]

Auxilio funerario

ART. 54. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).

2. Consulte la Ley 776 de 2002, art. 16.[/expand]

ART. 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto. Las entidades administradoras de riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Sexto: Declarar EXEQUIBLE EN FORMA CONDICIONADA el artículo 55 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia, bajo el entendido que cesará la suspensión cuando el pensionado se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”. En (njur-1530).

2. La Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social estableció, conforme a los decretos 1295 de 1994 610 y 1530 de 1996, que los empleadores son responsables directos de garantizar condiciones laborales seguras, incluyendo el control de factores de riesgo, la provisión de elementos de protección personal y la implementación de programas de salud ocupacional. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) actúan como entidades consultoras y asesoras, con facultades para diseñar sistemas de vigilancia epidemiológica y asesorar en prevención, pero no pueden suplir las obligaciones legales del empleador, como realizar reparaciones locativas, suministrar personal permanente o devolver aportes en bienes o servicios no relacionados con salud ocupacional, bajo sanciones de hasta 500 salarios mínimos.

Adicionalmente, se imponen instrucciones estrictas: las ARP no pueden rechazar la afiliación de pequeñas empresas o servicio doméstico, so pena de multas sucesivas de hasta 1.000 salarios mínimos. Para combatir la evasión (no afiliación) y elusión (subdeclaración salarial o de riesgos), se establecen multas de 500 salarios mínimos y se exige a las ARP presentar informes anuales de capacitación. En casos de mora en cotizaciones, se ordena un procedimiento de cobro coactivo y la desafiliación automática tras dos meses de impago, trasladando al empleador la responsabilidad de cubrir prestaciones. La vigilancia se refuerza mediante denuncias ante Direcciones Territoriales y sanciones basadas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Consulte la Ley 776 de 2002, art. 17 y la Circular 001 de 2003 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, que se refiere a la Vigilancia y control para la afiliación, promoción y prevención en riesgos profesionales. En (ndoc-3486).[/expand]

Capítulo VI

Prevención y promoción de Riesgos Profesionales

ART. 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.

Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.

Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de Salud Ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del Estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de Salud Ocupacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.6.33 a 2.2.4.6.34.

2. Consulte los siguientes actos administrativos del Ministerio de la Protección Social:

a) Resolución 2346 de 2007, “Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales”. En (ndoc-889-1).

b) Resolución número 1918 de 2009 “Por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones”. En (noc-890).

c) Circular 01 del 21 de enero del 2000, numeral 8 del la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, que instruye sobre la ejecución de programas de salud ocupacional. En (ndoc-1531).

d) Circular unificada 2004 Unificar las instrucciones para la vigilancia, control y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. En (ndoc-1527).[/expand]

ART. 57. Supervisión y control de los sitios de trabajo. Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de Salud Ocupacional.

ART. 58. Medidas especiales de prevención. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Circular de la Circular Unificada del al Dirección General de Riesgos Profesionales No. 2004 del 22 de abril de 2004, que instruye sobre “la vigilancia, control y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, que se cita en el art. 24 de este Decreto. En (ndoc-1527)[/expand]

ART. 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales. Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.

ART. 60. Informe de actividades de riesgo. Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.

Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 61. Estadísticas de riesgos profesionales. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte las siguientes Circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Técnica de Riesgos Profesionales:

1. La 001 del 10 de marzo de 1998, que instruye a las entidades administradoras de riesgos profesionales sobre el reporte de la tasa de accidentalidad y la meta esperada de la tasa de accidentalidad; 

2. La 003 del 10 de julio de 1997, que instruye a las entidades administradoras de riesgos profesionales sobre el envío de información para el Sistema de Información del Sistema General de Riesgos Profesionales.[/expand]

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consulte el Decreto 1267 del 13 de mayo de 1997, «por el cual se promulga el “Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1985.»

2. La Resolución de 2005 del Ministerio de la Protección Social establece de forma unificada las variables, mecanismos de recolección y plazos para que las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Juntas de Calificación de Invalidez remitan información obligatoria sobre eventos profesionales (accidentes de trabajo, enfermedades laborales)rehabilitación, costos y calificación de pérdida de capacidad laboral al Subsistema de Información en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. Esta información, cuya veracidad y actualización es responsabilidad legal de cada entidad, debe enviarse mensualmente antes del día 15 del mes siguiente mediante transferencia electrónica en formato XML (o medio magnético para las Juntas), garantizando consistencia con el anexo técnico. Se aplica a empleadores públicos/privados, trabajadores y las entidades mencionadas, estableciendo un período transitorio hasta el 31 de agosto de 2005, con sanciones por incumplimiento basadas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994, y deroga normas anteriores como la Resolución 1875 de 2001. Vea la Resolución del Ministerio de la Protección Social 1570 de 2005, “por la cual se establecen las variables y mecanismos para recolección de información del Subsistema de Información en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones”. En (ndoc-887).[/expand]

ART. 62. Información de riesgos profesionales. Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica; deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 4059 del 22 de diciembre de 1995 “por la cual se adoptan el formulario único de reporte de accidente de trabajo y el formato único de reporte de enfermedad profesional”. En (ndoc-980).

2. Vea la Resolución del Ministerio de la Protección Social 156 de 2005, “Por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones”. En (ndoc-1109 y ndoc-1109A).[/expand]

ART. 63. Comité Paritario de Salud Ocupacional de las empresas. A partir de la vigencia del presente Decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará Comité Paritario de Salud Ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:

a) Se aumenta a dos años el período de los miembros del Comité;

b) El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del Comité. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Mediante Circular No. 001 del 21 de enero del 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, instruye sobre el funcionamiento de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional. En (ndoc-1531).[/expand]

Protección en empresas de alto riesgo

ART. 64. (nf-1000) (Artículo subrogado por el Decreto 2150 de 1995, art. 116 y derogado por Decreto 266 del 2000, art. 109.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional determinó que la concesión de facultades extraordinarias al Presidente por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fue inconstitucional, tanto en su forma como en su fondo, y declaró la norma inexequible con efectos retroactivos desde su promulgación. Como consecuencia, el Decreto 1122 de 1999, que se basaba en dicha ley, también fue declarado inexequible. La Corte concluyó que el legislador de 2000 no podía conferir nuevas facultades extraordinarias para “suprimir o reformar” un decreto que ya no existía legalmente, pues esto haría que las facultades fueran imprecisas e indeterminadas, violando el artículo 150-10 de la Constitución. La inexequibilidad retira una norma del ordenamiento jurídico, y la Corte, como guardiana de la Constitución, tiene la potestad de establecer los efectos de sus fallos, que en este caso fueron retroactivos para asegurar la integridad y supremacía constitucional. El Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible en su integridad a partir de su promulgación por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000. En (njur-227).[/expand] ]

ART. 65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo. La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.

ART. 66. (nf-1000) (Modificado por Ley 1562 de 2012, art. 9: “Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.

Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3o de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.”).

ART. 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo. Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de Salud Ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso.

Capítulo VII

Dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales

ART. 68. Dirección y administración del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Está dirigido e integrado por:

a) Organismos de dirección, vigilancia y control:

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.

b) Entidades administradoras del Sistema, A.R.P.

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro riesgos profesionales.

Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

ART. 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por:

a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Salud, o el Viceministro;

c) El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;

d) El Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;

e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior;

f) Dos (2) representantes de los empleadores;

g) Dos (2) representantes de los trabajadores; y,

h) Un (1) representante de las asociaciones científicas de Salud Ocupacional.

PAR. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un Secretario Técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces.

La Secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1834 del 3 de agosto de 1994; artículo citado por el Decreto 1072 de 2015, art. 1.1.2.6.[/expand]

ART. 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones:

a) Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.

b) Recomendar las normas técnicas de Salud Ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.

c) Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las entidades administradoras de riesgos profesionales.

d) Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales.

e) Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.

f) Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.

g) Recomendar el plan nacional de Salud Ocupacional.

h) Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado por el Secretario Técnico del Consejo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1833 de 1994, art. 3, inciso primero.[/expand]

PAR. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente articulo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Citado por el Decreto 1072 de 2.015, art. 1.1.2.6.[/expand]

ART. 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este Comité se integra por:

a) El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b) El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;

c) El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales;

d) El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;

e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;

f) Dos representantes de los trabajadores; y,

g) Dos representantes de los empleadores.

Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.

PAR. 1. Los Comités Seccionales de Salud Ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y municipales de salud.

PAR. 2. Créanse los Comités Locales de Salud Ocupacional en lo municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción las mismas funciones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Artículo reglamentado por Decreto 16 de 1997, además consulte las siguientes Resoluciones:

* Nro. 1646 de 1994 del Ministerio de Salud “por la cual se delega y reglamenta la expedición de licencias de salud ocupacional para personas naturales o jurídicas, y su supervisión y vigilancia por las direcciones seccionales de salud”, y

* Nro. 2318 del 15 de julio de 1996 “por la cual se delega y reglamenta la expedición de licencias de salud ocupacional para personas naturales o jurídicas, su vigilancia por las direcciones seccionales y locales de salud y se adopta el manual de procedimientos técnico-administrativos para la expedición de estas licencias”.

2. El parágrafo 2 del artículo 71 del Decreto 1295 de 1994 establece la creación de Comités Locales de Salud Ocupacional en municipios con alta densidad poblacional, con funciones equivalentes a los comités seccionales. El Decreto 16 de 1997 reglamenta su integración, señalando que deben conformarse en municipios con Inspección de Trabajo y Seguridad Social o donde lo determine el Comité Seccional, según necesidades socio-laborales. Estos comités incluyen representantes de entidades gubernamentales, educativas, gremiales, empleadores y trabajadores. En municipios como Apartadó y Barrancabermeja, el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo reemplaza al Inspector. La red de comités se concibe como un mecanismo de participación democrática en salud ocupacional. En municipios sin presencia del ISS, como Granada, Puerto López y Cumaral, el Inspector de Trabajo debe certificar esta ausencia y comunicarla al Ministerio de la Protección Social para declarar la vacancia del representante del ISS en el comité local. Consulte el Concepto DJN-US 2096 del 20 de febrero de 2006, sobre la conformación de los Comité de Salud Ocupacional en los niveles Nacional, Seccional y Local y la falta de representación de alguno de sus integrantes. En (ndoc-1817).[/expand]

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ART. 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes:

a) Promover la prevención de los riesgos profesionales.

b) Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

c) Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.

d) Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.

e) Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la Salud Ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

f) Elaborar, anualmente el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

g) Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

h) Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

PAR. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de riesgos profesionales.

Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de Salud Ocupacional de organismos diferentes a los previstos en este Decreto tendrán en adelante carácter consultivo.

Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la Salud Ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.

ART. 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:

a) Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional;

b) Subdirección de Control de Invalidez.

ART. 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional. La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:

a) Controlar y vigilar la aplicación de normas en Salud Ocupacional en todo el territorio nacional;

b) Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de Salud Ocupacional que se desarrollen en el país;

c) Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en Salud Ocupacional;

d) Proponer la expedición de normas en el área de la Salud Ocupacional;

e) Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de Salud Ocupacional para la población afiliada;

f) Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y Salud Ocupacional;

g) Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de Salud Ocupacional;

h) Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de Salud Ocupacional;

i) Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

j) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.1.4.[/expand]

ART. 75. Subdirección de Control de Invalidez. La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:

a) Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos;

b) Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación de grados de invalidez;

c) Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de Salud Ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales;

d) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 76. Direcciones Regionales de Trabajo. Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:

a) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos;

b) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales;

c) Las demás que le asigne el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

PAR. Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de Salud Ocupacional.

Así mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.

Capítulo VIII

Administración del Sistema

ART. 77. Entidades administradoras. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por las siguientes entidades:

a) El Instituto de Seguros Sociales;

b) Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

ART. 78. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto.

Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada.

Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.

ART. 79. Requisitos para las compañías de seguros. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:

a) Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2925 de 1994; Decreto 125 de 1997; Decreto 191 de 1998; Decreto 206 de 1999.[/expand]

b) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales;

c) Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6º y 7º del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 717 de 1994 y Decreto 2555 de 2010, art. 2.31.1.1.1.[/expand]

PAR. Transit. Durante el año de 1994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.

ART. 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a) La afiliación;

b) El registro;

c) El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este Decreto;

d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho;

e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto;

f) Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales;

g) Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, Salud Ocupacional y seguridad industrial;

h) Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este Decreto;

i) Vender servicios adicionales de Salud Ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PAR. 1. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numeral 6º y 7º del presente artículo.

PAR. 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.

ART. 81. Promoción y asesoría para la afiliación. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de Salud Ocupacional a terceros. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1530 de 1996, art. 5. Vea el Decreto 2555 de 2010, art. 2.30.1.2.5.[/expand]

Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de Salud Ocupacional a terceros. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Sentencia C-313 de 2007 de la Corte Constitucional declaró exequibles el inciso segundo del artículo 81 y la expresión “y demás normas que le sean contrarias” del artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994, al considerar que no excedían las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por la Ley 100 de 1993. La Corte concluyó que dichas disposiciones no constituían una reforma estructural al régimen de corredores de seguros ni una derogación integral de códigos, sino ajustes puntuales para mejorar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. En particular, permitir que intermediarios de seguros participen en actividades de salud ocupacional bajo supervisión y licencia se consideró una medida administrativa válida, orientada a ampliar la cobertura y eficiencia del sistema sin alterar su esencia normativa. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-313 /07 del 3 de mayo de 2007, que Resolvió: “Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES el inciso segundo del artículo 81 y el aparte acusado del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1936).[/expand]

Las administradoras de riesgos profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.10.1, inc. 2.[/expand]

Si para la selección de la administradora de riesgos profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.

PAR. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales.

ART. 82. Publicidad. Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.

Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales.

ART. 83. Garantía a las prestaciones económicas reconocidas por este Decreto. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte el Decreto 2418 de 1999, art. 5, num. 4 y 5 y Decreto 2555 de 2010, art. 2.31.1.2.9.[/expand]

Para todos los efectos, los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales tienen el carácter de dineros públicos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 1515 de 1998, art. 3. Concordante: Ley 776 de 2002, art. 1.[/expand]

ART. 84. Vigilancia y control. Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 776 de 2002, art. 1, par. 3; Decreto 2345 de 1995, art. 1, par. 1; Decreto 2555 de 2010, art. 2.35.3.1.1 y ss.[/expand]

Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de 1993.

ART. 85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de éstas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Sistema General de Riesgos Profesionales establece que la afiliación de los trabajadores es responsabilidad exclusiva del empleador, quien debe hacerlo en la ARP de su elección para trasladar los riesgos laborales y cumplir con las prestaciones asistenciales y económicas. Esta obligación surge de la relación laboral, y por tanto, también le corresponde al empleador asumir el pago de las cotizaciones. Aunque las ARP no pueden rechazar la afiliación de empresas o trabajadores, el incumplimiento en el pago genera sanciones administrativas y financieras, y obliga al empleador a cubrir directamente los riesgos si no ha afiliado o cotizado oportunamente. Las ARP están facultadas para iniciar acciones de cobro por cotizaciones en mora y repetir contra el empleador por los gastos asumidos. La Corte Constitucional ha reiterado que el empleador moroso sigue siendo responsable de los riesgos laborales, y que la ARP puede recuperar los costos mediante los mecanismos legales establecidos. Vea el Concepto DJN-US 4490 del 5 de abril de 2006, con respecto a la legalidad de negar la afiliación a Riesgos Profesionales, de las empresas que se encuentran inactivas en la base de datos por presentar mora en sus aportes. En (ndoc-1904-1).[/expand]

ART. 86. Reglas relativas a la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales.

No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 640 de 2001, art. 33.[/expand]

Capítulo IX

Fondo de Riesgos Profesionales

ART. 87. Fondo de Riesgos Profesionales. Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.8.1, inc. segundo.[/expand]

El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.8.1 y ss.[/expand]

ART. 88. (nf-1000) (Subrogado por Ley 776 de 2002, art. 22; adicionado por Ley 1438 de 2011, art. 43 y por la Ley 1562 de 2012, art. 12, así: “Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:

a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;

b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable del territorio nacional.

c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;

d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que este en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral.

e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;

f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional;

g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia.

h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.

i) (Adicionado por Ley 1955 de 2019, art. 202: “Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.”)

PAR. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.”)

ART. 89. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:

a) El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores;

b) Aportes del presupuesto nacional;

c) Las multas de que trata este Decreto;

d) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

e) Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.8.3.[/expand]

ART. 90. Planes de inversión del Fondo. Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ver: Decreto 676 de 1995, art. 4; Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.5.1.[/expand]

Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.

Capítulo X

Sanciones

ART. 91. Sanciones. (nf-1000) (Inciso subrogado por el Decreto 2150 de 1995, art. 115, en los siguientes términos: “Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional ha establecido que si la ley que otorga facultades extraordinarias al Presidente para legislar es inconstitucional, los decretos expedidos con base en ella también lo serán, ya que su validez depende de dicha ley. Por ello, la Corte debe verificar siempre que la ley de habilitación legislativa cumpla con los requisitos del artículo 150-10 de la Constitución, garantizando la supremacía constitucional. Además, estas facultades deben ser claras y precisas; invocar normas inexistentes para delimitar su alcance genera una indeterminación que vulnera el orden constitucional, invalidando tanto la ley habilitante como los actos derivados de ella. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-370- 1996, del 14 de agosto de 1996 declaró exequible el texto del artículo 115 del Decreto 2150 de 1.995,(nf-1102), su inciso primero fue derogado por Decreto 266 de 2.000, pero esta disposición fue declarada inexequible en su integridad a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000. En (njur-227).[/expand]

(Inciso adicionado por Ley 1562 de 2012, art. 13: “En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.

El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.”)

a) Para el empleador.

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. (nf-1000) (Modificado por Ley 1562 de 2012, art. 13: “El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar ia suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de los Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.”).

3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.

5. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

b) Para el afiliado o trabajador.

El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.

c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este Decreto.

Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento, los niveles adecuados de patrimonios o de la reserva de estabilización, según corresponda. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2555 de 2010, art. 2.35.2.1.1; Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.8.5, num. 4 y art. 2.2.5.1.56 y art. 2.24.1.1.3.[/expand]

ART. 92. Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2º del artículo 190 (sic.) de este Decreto.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.

Capítulo XI

Disposiciones finales

ART. 93. Inembargabilidad. Son inembargables:

a) Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este Decreto;

b) Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales;

c) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este Decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticia (sic.) o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ART. 94. Tratamiento tributario. Estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios:

a) Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales;

b) Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

PAR. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 624 de 1989, art. 476 -subrogado; Decreto 841 de 1998, art. 1, lits. E y F.[/expand]

ART. 95. Intereses de mora. A partir del 1º de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este Decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.

ART. 96. Prescripción. Las prestaciones establecidas en este Decreto prescriben:

a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;

b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994″. En (njur-1530).[/expand]

ART. 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente Decreto, regirá a partir del 1º de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.

Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1º de enero de 1996.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente Decreto, a partir de la fecha de su publicación.

PAR. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consúltese el Decreto 1346 /94, arts. 43 y 44 para determinar el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones por accidente de trabajo ocurridas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, es decir el 1° de septiembre de 1994.

2. La Corte Constitucional concluyó que la norma sobre la vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales no genera discriminación, ya que está formulada de manera general y abstracta, sin establecer distinciones particulares ni referirse a prestaciones específicas. La desigualdad señalada por el demandante proviene de la normativa anterior, no del nuevo sistema, cuya finalidad es precisamente unificar los regímenes para garantizar un trato más equitativo. El trato diferenciado entre trabajadores del sector público y privado respecto a la entrada en vigencia está justificado por las distintas capacidades de adaptación estructural y administrativa. Aunque la norma busca unificar el sistema en beneficio de todos los trabajadores, deben respetarse los derechos adquiridos en regímenes anteriores cuando estos resulten más favorables. Ante la demanda de incostitucionalidad por un posible trato preferencial entre los empleados del sectores público y privado, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte demandado en Sentencia C-046 /96. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. En (njur-6796).[/expand]

ART. 98. Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b) del artículo de la ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-452/02 del 12 de junio de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el presente Decreto y Resolvió: “(…) Séptimo: INHIBIRSE de pronunciarse en relación con el cargo formulado por la actora respecto del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 por ineptitud sustantiva de la demanda”. En (njur-1530).

2. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-313 /07 del 3 de mayo de 2007, que Resolvió: “Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES el inciso segundo del artículo 81 y el aparte acusado del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994”. En (njur-1936).[/expand]

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

El Viceministro de Salud encargado de la Funciones del Despacho del Ministerio de Salud,

Eduardo José Alvarado Santander.

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