DECRETO NÚMERO 386 DE 1983
(FEBRERO 10)
Por el cual se dictan normas en materia de apuestas permanentes.
(Publicado en D.O. 36195 del 17 de febrero de 1983.)
– Reglamentado por los Decretos 33 de 1984, 1988 de 1987 y el 824 de 1997.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
ART. 1. En desarrollo de la Ley 1ª de 1982, las Loterías o Beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por las cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto correspondiente.
(Consúltese la Ley 53 de 1990 art. 9, inc. segundo que modifica el presente artículo.
Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 045 del 14 de noviembre de 1997, que instruye a los representantes legales de loterías ordinarias, beneficencias que Administran loterías, sorteos extraordinarios, empresas asociadas de loterías y distribuidores de loterías, sobre el uso del “Código de Barras Unificado”, como mecanismo de control, para garantizar transparencia, agilidad, consistencia y confianza en el proceso de devolución de billetería y lograr mayores niveles en el control para el pago de premios.)
ART. 2. Las Loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego.
(Consulte el Decreto 1222 de 1986, art. 200, par.)
ART. 3. Las Loterías y Beneficencias podrán crear estímulos o incentivos que permitan la mayor comercialización de las apuestas a que se refiere la Ley 1ª de 1982 y su mejor control u operacionalidad.
(Concordante: Decreto 33 de 1984, art. 56. Consulte la Resolución de la Superintendencia de Salud No. 865 del 10 de junio de 1993 “por la cual la Superintendencia Nacional de Salud emite el dictamen técnico de los planes de premios de loterías ordinarias y sorteos extraordinarios”.)
ART. 4. Las Loterías y Beneficencias establecerán las cuantías para efectos de las garantías que deberán prestar los concesionarios.
ART. 5. (…) (Derogado por Ley 75 de 1986, art. 108.)
ART. 6. El incumplimiento a lo previsto en la Ley 1ª de 1982, decretos reglamentarios y la presente norma será sancionada de la siguiente manera:
1. Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) por primera vez; por segunda con el doble; y a la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.
2. Toda infracción de los vendedores acarreará una multa de dos mil pesos ($2.000.00) por la primera vez; de cuatro mil pesos ($4.000.00) por la segunda y la cancelación de la credencial por la tercera.
Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y éste podrá repetir contra el multado a quien se le entregará copia de la providencia.
Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la Lotería o Beneficencia que los administran, mediante el trámite administrativo.
(Véase el Decreto 33 de 1984, art. 11, lit. k).)
ART. 7. El comprador que a sabiendas realice apuestas permanentes en formularios no oficial, incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.
(Véase el Decreto 33 de 1984, art. 11, lit. k).)
ART. 8. Las sanciones de que trata el artículo anterior serán, aplicadas por la justicia de rentas departamentales o por el organismo que haga sus veces.
ART. 9. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales, como también así, los necesarios para la validez de los respectivos contratos.
ART. 10. El Gobierno Nacional reajustará anualmente el valor de las multas, teniendo en cuenta el incremento del costo de vida fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, para el año inmediatamente anterior.
(Concordante: Decreto 1222 de 1986, art. 201.)
ART. 11. Deróngase el parágrafo del artículo 3° y el artículo 4° de la Ley 1ª de 1982, y todas las normas contrarias al presente Decreto.
ART. 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARI0 BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
EI Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnett.
El Ministro de trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza Delgado,