DECRETO NÚMERO 1988 DE 1987
(OCTUBRE 20)
Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1982 y el Decreto-legislativo 386 de 1983, el Capítulo XVI del Título VI del Decreto-ley 1222 de 1986 y se modifica el Decreto 033 de 1984, sobre el juego de Apuestas Permanentes.
(Publicada en D.O. 38089 del 20 de octubre de 1987.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1736 del 29 de mayo de 1986, por el cual se corrigieron unos artículos del Decreto 1222 de 1986, fue suspendido por el Consejo de Estado;
Que, como consecuencia de lo anterior, son aplicables las normas de la Ley 1ª de 1982, del Decreto-ley 386 de 1983 y las del Decreto-ley 1222 de 1986 que habían sido corregidas por el Decreto 1736 de 1986, relativas al Juego de Apuestas Permanentes.
Que es necesario reglamentar las normas vigentes sobe la materia.
ART. 1. En el Juego de Apuestas Permanentes, el concesionario deberá pagar como regalía a la respectiva entidad concedente un mínimo del 10% del valor bruto de las apuestas que el mismo, sus agentes vendedores o colocadores y, en general, sus dependientes vendan, diligencien o coloquen.
En ningún caso la regalía podrá ser inferior al anticipo de que trata el artículo siguiente.
PAR. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por regalía la suma de dinero que el concesionario del juego de Apuestas Permanentes está obligado a pagar cada mes a la entidad concedente, de acuerdo con las normas legales y las estipulaciones del respectivo contrato.
(El Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 1992, Falló: “(…) 1. DECLARASE la nulidad de los siguientes artículos del Decreto 1988 de 1987 expedido por el Presidente de la República: 1o., 4o. y 6o. en cuanto a la frase “cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial”. M.P. Libardo Rodriguez Rodriguez. Rad. 896.)
ART. 2. (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 3. El concesionario consignará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al cual corresponda la consignación, en la tesorería de la respectiva entidad concedente la regalía de que trata este Decreto. Las entidades concedentes diseñará el formulario de liquidación y consignación de la regalía, el cual considera como datos mínimos los siguientes:
a) Entidad concedente.
b) Nombre, identificación y dirección del concesionario.
c) Lugar y fecha.
d) Mes al que corresponda la regalía.
1. Valor total del anticipo en el mes.
2. Valor bruto de las apuestas del respectivo mes.
3. Regalía a pagar.
4. Diferencia a consignar.
Este formulario deberá ir en original y copia será firmado por el concesionario. El formulario de liquidación y consignación de la regalía deberá presentarse debidamente diligenciado ante la respectiva entidad concedente encargada de verificar su contenido, según las instrucciones que sobre el particular imparta cada entidad. El pago y la recepción de estos formularios se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al público en la correspondiente entidad concedente.
PAR. Pasados diez (10) días del calendario del mes siguiente al cual corresponda la consignación sin que el concesionario hubiere presentado el formulario de liquidación y consignación de la regalía, o sin que haya consignado el valor respectivo, la entidad concedente sancionará al concesionario con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo). Si dentro de los cinco (5) días del calendario siguientes no cesare el incumplimiento, se sancionará al concesionario con multa de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
Transcurrido el mes siguiente al cual corresponda la consignación, sin que el concesionario hubiere presentado el formulario y consignado la regalía, se declarará la caducidad del contrato.
ART. 4. El formulario a que se refiere el artículo 10 del Decreto 033 de 1984, será elaborado en papel de seguridad, en original y copia y deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Serie y número.
b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta.
c) Espacio para anotar el número de carné que distingue al vendedor.
d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de concesión.
e) Espacio para diez (10) combinaciones de número.
f) Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta.
g) Nombre de la entidad concedente.
h) Nombre de la lotería a cuyos resultados se apuesta.
i) Caducidad.
j) Valor de la apuesta máxima, en caracteres destacados.
k) En el reverso del formulario, la transcripción de los artículos 6 y 7 del Decreto 386 de 1983 y el inciso 1 del artículo 7 del presente Decreto.
(El Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 1992, Falló: “(…) 1. DECLARASE la nulidad de los siguientes artículos del Decreto 1988 de 1987 expedido por el Presidente de la República: 1o., 4o. y 6o. en cuanto a la frase “cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial”. M.P. Libardo Rodriguez Rodriguez. Rad. 896.)
ART. 5. El anticipo a título de la regalía, el valor de la regalía y el costo de los formularios a que se refiere el artículo 52 del Decreto 033 de 1984, serán de cargo total y exclusivo de los concesionarios. Ninguno de estos conceptos podrá ser trasladado a los apostadores, ni su pago será objeto de exoneración, exención o condonación por parte de las entidades concedentes.
ART. 6. En el Juego de Apuestas Permanentes, cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial. La apuesta máxima por formulario no podrá ser superior a quinientos pesos ($500.oo). La aceptación de apuestas superiores a la establecida en este artículo acarreará las sanciones previstas en el presente Decreto.
PAR. Las entidades que tuvieren existencia de formularios de distintos colores, de conformidad con el régimen anterior, podrán venderlos a los concesionarios para que en ellos se realicen apuestas hasta de quinientos pesos ($500.oo).
(El Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 1992, Falló: “(…) 1. DECLARASE la nulidad de los siguientes artículos del Decreto 1988 de 1987 expedido por el Presidente de la República: 1o., 4o. y 6o. en cuanto a la frase “cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial”. M.P. Libardo Rodriguez Rodriguez. Rad. 896.)
ART. 7. Toda apuesta que exceda el tope máximo autorizado se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el Juego.
El valor de la apuesta no válida debe ser consignado por el concesionario en la Tesorería de la entidad concedente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del respectivo control.
ART. 8. (nf-537) (Los incisos 1 y 2 fueron derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
En los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios se incluirá la cláusula de caducidad administrativa y las causales para su declaratoria, y las demás cláusulas obligatorias de acuerdo con la ley. También podrán incluirse cláusulas sobre la obligación de retirar un mínimo mensual de formularios que el concesionario se compromete a vender, así como la realización de un mínimo de ventas brutas durante la vigencia del contrato y sobre controles adicionales que la entidad concedente resuelva ejercitar.
ART. 9. (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 10. El contrato de concesión así como la prórroga de que trata el artículo 8, deberán contar para su validez con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
Una vez perfeccionado el contrato de concesión o su prórroga, las entidades concedentes podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
PAR. El Ministerio de Salud aprobará o rechazará el contrato o su prórroga dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo. En caso de rechazo se indicarán someramente los motivos en los cuales se fundamentan.
Al revisar el contrato, el Ministerio de Salud deberá constatar, entre otros aspectos los siguientes:
1. Que el concesionario sea una persona natural o jurídica y que en este último caso este debidamente representada.
2. Que el concesionario cumpla las condiciones mínimas establecidas en este Decreto.
3. Que se hayan incluido las cláusulas obligatorias de que trata el artículo 8, de este Decreto.
4. Que el concesionario haya cumplido cabalmente el contrato que se proyecta prorrogar, su es el caso.
ART. 11. El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de control de ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha.
b) Número de credencial del colocador o vendedor;
c) Cantidad o identificación de serie y número de formularios entregados al colocador o vendedor.
d) Valor bruto de las apuestas diarias.
e) Cantidad e identificación de serie y número de formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio.
El diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata el presente Decreto.
PAR. El valor bruto de la apuesta es el monto total apostado por formulario. El valor del formulario no se incluirá dentro del valor bruto de la apuesta.
ART. 12. Serán obligaciones del concesionario además de las establecidas en las normas legales y de las que se incluyan en el contrato de concesión, las siguientes:
a) Tener la Licencia de Funcionamiento vigente.
b) Utilizar únicamente los formularios oficiales del Juego de Apuestas Permanentes y responder por el uso adecuado de ellos.
c) Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el presente Decreto.
d) Informar a la entidad concedente la dirección exacta de las agencias, puestos fijos y vendedores de formularios.
e) Registrar como establecimiento de comercio las agencias que ponga en funcionamiento.
f) Llevar como mínimo los siguientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio: Diario, Mayor y de Balance e Inventarios con sus auxiliares.
g) Suministrar la información que se requiere para el control del Juego de Apuestas Permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concesión.
h) Impartir a sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes las instrucciones necesarias sobre la forma correcta de elaborar los formularios de apuestas permanentes, su utilización y las sanciones en que pueda incurrir por la infracción a las disposiciones sobre la materia.
i) Garantizar, mediante fianza o depósito debidamente constituidos, las obligaciones que puedan derivarse por incumplimiento de las obligaciones de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes, derivados del contrato de concesión.
j) Solicitar la cancelación de la credencial de los vendedores o colocadores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este Decreto.
k) Pagar a la entidad concedente, en el momento de retirar los formularios, el valor del anticipo de que trata este Decreto.
l) (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
m) (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 13. La Licencia de Funcionamiento que expidan las entidades concedentes por el término de un (1) año a favor de los concesionarios, tendrá un valor de Diez Mil Pesos ($10.000.oo).
El valor de la licencia podrá ser reajustada cada dos (2) años a juicio del Ministerio de salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación.
ART. 14. Las entidades concedentes expedirán un carné o credencial a los vendedores o colocadores del Juego de Apuestas Permanentes, previa presentación del contrato laboral o de mandato civil o comercial que los vincule como dependientes de los concesionarios.
(nf-537) (El Inciso segundo fue modificado por Decreto 824 de 1997 art. 9, en los siguientes términos: “El valor de la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente”.)
ART. 15. Los dineros que por suministro de formularios, expedición de licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor o colocador, anticipos, regalías, multas y demás que recauden las entidades concedentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos por éstos a los Servicios Seccionales de Salud de su jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
ART. 16. La sanciones a que se refiere el artículo 64 del Decreto 033 de 1984, se aplicarán a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas:
a) Conceder u ofrecer al público estímulos o incentivos.
b) La renuencia del concesionario en el pago de los premios y de las multas y el incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas.
c) No llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y control de ventas diarias.
d) Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio.
e) Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado.
f) Jugar con loterías no autorizadas por las apuestas diarias.
g) No utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto.
h) Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a terceros.
i) Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o credencial.
k) Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros concesionarios.
l) Realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus agencias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
ll) Impedir directamente o por medio de sus vendedores o colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efecto de las apuestas.
m) Liquidar o consignar como regalía, valores inferiores, equivocados, incompletos o adulterados de los cuales se derive una regalía menor;
n) El incumplimiento de las estipulaciones que regulan el juego de Apuestas Permanentes.
ART. 17. (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 18. (nf-537) (Derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 19. De acuerdo con la ley y dentro del ámbito de sus funciones y deberes, habrá lugar a deducir responsabilidad civil a los miembros de las juntas o consejos directivos, al director o gerente, a los demás empleados de las entidades concedentes y a los funcionarios de las dependencias administrativas con atribuciones de control y vigilancia sobre aspectos relacionados con el Juego de Apuestas Permanentes cuando, por incumplimiento, morosidad o irregularidades en el ejercicio de sus funciones, resulten afectados los ingresos que deben ser percibidos por las entidades concedentes a título de regalías, suministro de formularios, reintegro por apuestas no válidas, expedición de Licencias de Funcionamiento o de credenciales de vendedores o colocadores de apuestas, así como por otros conceptos debidamente establecidos en disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.
[Vea el Concepto de la Superintendencia Financiera 2000022290-1. Julio 12 de 2000, que hace referencia al Seguro de responsabilidad civil de directores y administradores. En (nf-2293).]
ART. 20. Para los efectos del reconocimiento, liquidación y recaudo de las regalías causados a favor del tesoro público entre el 4 de junio de 1.987 y la fecha de vigencia del presente Decreto, se procederá así:
1. Los concesionarios presentarán a las entidades el formulario de liquidación y consignación referente al valor bruto de las apuestas realizadas por el público en el periodo ya indicado, con base en los movimientos registrados en sus propios libros de contabilidad.
2. Los valores que se hubieren recibido por concepto de regalía en el mismo periodo, se imputarán como anticipo de la suma final que deba cancelarse en la entidad concedente.
3. (nf-537) (Numeral derogado por Decreto 2527 de 1987, art. 10.)
ART. 21. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de octubre de 1.987
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
José Granada Rodríguez.