Decreto 439 de 1995

DECRETO NÚMERO 439 DE 1995

(MARZO 8)

Por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.

[Publicado en el D.O. No. 41755. 10, marzo, 1995. Aclarado por Decreto 1709 de 1995, arts. 1 y 2 “- en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993″, y “- Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994.debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993″.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley de 1992 y el Decreto-ley 1298 de 1994,

DECRETA:

Capítulo I

Del campo de aplicación

ART. 1. El presente Decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.

PAR. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales.

Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.

Capítulo II

Del régimen salarial

ART. 2. El régimen salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.

ART. 3. El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el Perfil de cargos del Subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.

Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.

ART. 4. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:

1. La remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995.

Médico General 576555
Enfermero 508725
Auxiliar de Enfermería 214200
Promotor de Saneamiento 214200
Promotor de Salud 138040

 

La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:

Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1997 un 20% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

En 1996, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

2. La remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la siguiente:

En 1995, la remuneración actual.

En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

[Las asignaciones básicas mínimas fueron actualizadas para 1997, por el Decreto 194 de 1997, art. 2.]

ART. 5. La remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial en cada año será la siguiente:

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
EXPRESADA EN PESOS DE 1995
Código Cargo Salario Salario Salario Salario
1995 1996 1997 1998
3200 Enfermero 562275 569118 596830 630700
3210 Enfermero Especialista 619157 624241 648833 670000
3215 Médico General Médico General 662870 703683 868976 1071000
3225 Médico Especialista 729151 795471 1064044 1392300
3230 Odontólogo 600000 623430 720959 834304
3240 Odontólogo Especialista 660000 680000 763250 860000
3245 Bacteriólogo 450000 468070 541254 630700
3250 Bacteriólogo Especialista 495000 512500 583375 670000
3255 Terapista 450000 463000 515650 580000
3260 Terapista Especialista 495000 506500 553075 610000
3265 Trabajador Social 450000 463000 515650 580000
3270 Optómetra 450000 468070 541254 630700
3275 Nutricionista Dietista 450000 463000 515650 580000
3280 Médico Veterinario 450000 468070 541254 630700
3285 Psicólogo 516092 527553 573969 630700
4100 Técnico 265800 274920 311856 357000
4105 Supervisor Técnico 312376 325168 376978 440300
4110 Técnico en Informática 256794 266815 307398 357000
4115 Técnico en Estadística 288585 295427 323135 357000
4120 Técnico en mantenimiento 240000 251700 299085 357000
4125 Asistente Administrativo 307106 319820 371314 434250
4130 Almacenista 200000 223450 318423 434500
4135 Tesorero 220000 246790 355290 487900
4140 Tecnólogo 280000 300790 384990 487900
4200 Técnico en Imágenes Diagnósticas 230540 243186 294402 357000
4205 Técnico en Mecánica Den tal 230450 243105 294358 357000
4210 Técnico en Laboratorio Clínico 264692 273923 311308 357000
4215 Técnico en Prótesis 321689 333550 381588 440300
4220 Técnico Terapia Ocupacional 331398 342288 386394 440300
4225 Técnico en Salud Ocupacional 300000 314030 370852 440300
4230 Técnico en Saneamiento 280000 296030 360952 440300
4235 Instrumentador Quirúrgico 238093 263074 364246 487900
4240 Tecnólogo en Terapia 255907 274346 349025 440300
5100 Auxiliar 214200 221935 253262 291550
5105 Auxiliar de Administración 190488 200594 241524 291550
5110 Auxiliar de Mantenimiento 186962 196231 233769 279650
5115 Supervisor Auxiliar 307106 320425 374369 440300
5120 Cajero 178856 190125 235766 291550
5125 Pagador 287647 302912 364737 440300
5130 Secretario 206628 215120 249514 291550
5135 Secretario Ejecutivo 237244 262310 363825 487900
5140 Mensajero 152017 161805 201448 249900
5145 Operador de Radio 186692 197178 239645 291550
5150 Operario de Servicios Generales 139016 150104 195012 249900
5155 Conductor 180948 190818 230793 279650
5160 Celador 150531 160468 200712 249900
5165 Auxiliar Información en Salud 176995 188446 234820 291500
5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 190000 198965 235273 279650
5200 Auxiliar en Enfermería 261800 271320 309876 357000
5205 Auxiliar Consultorio Dental 235165 240804 263639 291550
5210 Auxiliar Higiene Oral 235165 247349 296692 357000
5215 Auxiliar Laboratorio Dental 214200 221935 253262 291550
5220 Auxiliar Imágenes Diagnósticas 214200 221935 253262 291550
5225 Auxiliar Laboratorio Clínico 214200 221935 253262 291550
5230 Aux. Salud Familiar y Comunitaria 214200 221935 253262 291550
5235 Promotor de Salud 152320 165053 216622 279650

* [La presente tabla de remuneración fue actualizada por el Decreto 980 de 1998, art. 2.]

(Vea el Decreto 256 de 1996, art. 1 y ss.)

PAR. En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales, entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artículo. Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán homologadas por la autoridad competente.

ART. 6. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud de orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los artículos 4º y 5º del presente Decreto.

(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 3.)

ART. 7. De acuerdo con el artículo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:

a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria, infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciales atendiendo a la especialidad de las entidades de salud;

b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones, hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital.

La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación salarial básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.

El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.

PAR. El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo dará lugar a la correspondiente responsablidad fiscal y disciplinaría.

(Vea la Ley 100 de 1993, art. 193, inc. primero.)

ART. 8. Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5º del presente Decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el Programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud del orden territorial.

(Concordante: Decreto 256 de 1996, art. 3, par.; Decreto 194 de 1997, art. 3, par.; Decreto 980 de 1998, art. 2, par.)

Capítulo III

Del programa gradual de Nivelación de Salarios

ART. 9. El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.

Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del Sector Salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto y las equivalencias consagradas en el artículo del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ART. 10. El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.

(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 4.)

ART. 11. La aplicación del Programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente Decreto.

Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

(Concordante: Decreto 980 de 1998, art. 3.)

ART. 12. Las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas en los artículos 4º y 5º del presente Decreto, serán actualizadas anualmente por el Gobierno Nacional, a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ART. 13. Según lo dispuesto en el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del Sector Salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.

ART. 14. Un vez se termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.

ART. 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos , , , , y del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase

Santafé de Bogotá, D.C. 8 de marzo de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de salud,

Alonso Gómez Duque.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

Enviar comentario