Decreto 1161 de 1994

DECRETO NÚMERO 1161 DE 1994

(JUNIO 3)

Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones.

(Publicado en el D.O. No. 41390 del 14 de junio de 1994.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

ART. 1. El artículo 14 del decreto 692 de 1994 quedará así: (…) (Derogado por Decreto 326 de 1996, art. 56.)

ART. 2. El artículo 32 del decreto 692 de 1994 quedará así: (…) (Derogado por Decreto 326 de 1996, art. 56.)

ART. 3. Traslado de regímenes. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente selección.

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado expresamente un régimen de pensiones, podrán ejercer el derecho de retracto dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la vigencia de éste. Dicho derecho deberá expresarse por escrito a la administradora o al empleador, según se trate de trabajador dependiente o independiente y dejará sin efectos la selección inicial. Este podrá utilizarse entre otros casos, en los siguientes:

a) Aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos de pensiones del sector público que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima media al menos ciento cincuenta (150) semanas y no tengan derecho a bono pensional, y

b) Aquellas personas beneficiadas del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994.

En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.2.1. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.

ART. 4. Suministro de información. Para facilitar la expedición de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado.

Capítulo II

Cotizaciones

ART. 5. Cotización en el ISS. El parágrafo del artículo 24 del Decreto 692 de 1994 quedará así: (…) (Parágrafo adicionado por Decreto 1262 de 1994, art. 1 y subrogado por Decreto 2281 de 1994, art. 1.Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)

ART. 6. El artículo 26 del Decreto 692 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)

ART. 7. Plazo para el pago de cotizaciones. Adiciónase al artículo 27 del Decreto 692 de 1994, con el siguiente inciso 4º. (…) (Derogado por Decreto 326 de 1996, art. 56.)

ART. 8. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.

Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se acreditarán en la forma determinada en la planilla;

b) Cuando en la planilla sólo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario, esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria;

c) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.

PAR. No obstante lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses se causan automáticamente desde el momento en que el empleador incumple el plazo legal de pago, sin necesidad de requerimiento previo. Además, la liquidación realizada por la administradora tiene mérito ejecutivo. Se aclara que los artículos 8 y 11 del Decreto 1161 de 1994, citados por el reclamante, se refieren a aspectos distintos (verificación de saldos y consignaciones en mora) y no eximen del pago de intereses. También se recuerda que el artículo 1608 del Código Civil establece que la mora se configura por el solo incumplimiento, salvo que la ley exija requerimiento expreso, lo cual no aplica en este caso. Por tanto, el cobro de intereses es procedente conforme al marco legal vigente. Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-1670 del 2.000. En (ndoc-1943-1.).

– Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.18. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 9. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria;

b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual;

c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso de Régimen de Prima Media de Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– La Unidad de Seguros del ISS, en su concepto del 6 de enero de 1998, aclaró que cuando existen aportes en exceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el interesado no responde a la notificación correspondiente, dichos recursos permanecen en una cuenta especial a su disposición. Sin embargo, no generan intereses ni se indexan, ya que el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 establece expresamente que esa cuenta no produce rendimientos. Vea el Concepto DJN 01 del 6 /01/1998, sobre el exceso en los pagos por aportes. En (nf-2097).

Hoy en día, la devolución de aportes pagados en exceso al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, sigue operando bajo principios similares a los del concepto que vimos. Las entidades administradoras (EPS, fondos de pensiones) deben conservar esos excesos en cuentas específicas, pero no generan intereses ni rendimientos mientras el afiliado o empleador no los reclame. Esto se basa en que esos recursos no forman parte del flujo normal de inversión sino que están en espera de ser devueltos.

Sin embargo, en la práctica algunas entidades tienen protocolos más ágiles para informar al aportante sobre estos saldos y para gestionar su devolución, usualmente mediante solicitud escrita y acreditación del exceso. En casos excepcionales (por ejemplo, litigios o errores administrativos graves), puede discutirse la compensación por el tiempo transcurrido, pero no es la norma.

– Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.19.-con excepción del último inciso- y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1406 de 1999 art. 55.[/expand]

ART. 10. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.

Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquél en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquéllas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.

PAR. En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 3995 de 2008, art. 5. Artículo compilado parcialmente – sin inciso 3- por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.20. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 11. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:

a) Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;

b) Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias;

c) Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.

PAR. 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.

PAR. 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Acdo. del ISS No. 027 de 1993 art. 2.

2. El parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 permite que los trabajadores dependientes afectados por la mora del empleador en el pago de aportes al ISS, y que por ello vean reducida o negada su pensión de vejez o invalidez, puedan asumir directamente el pago de los aportes, multas e intereses correspondientes. No obstante, el Consejo de Estado aclaró que esta posibilidad solo surte efecto si con dicho pago el trabajador completa los requisitos legales para acceder a la pensión (500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 semanas en total antes del retiro). Esta medida busca corregir una situación injusta sin alterar los requisitos legales para obtener la pensión, que permanecen plenamente vigentes. La Dirección Jurídica del ISS en Concepto Rad. # 5509 del 31 de julio de 2002, se pronunció sobre la viabilidad de aplicar el Acuerdo 027 de 1993, para aceptar que un afiliado cancele las cotizaciones, ya que se encuentra en mora en el pago desde marzo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1994. El consultante desea obtener su pensión de vejez. Extracto en (ndoc-1944-1.).

En la actualidad, Colpensiones contempla procedimientos para que los afiliados afectados por la mora de su empleador puedan reconocer semanas y asegurar el acceso a su pensión. Si el incumplimiento del empleador impide cumplir los requisitos de semanas cotizadas, el trabajador puede asumir el pago de los aportes, incluyendo intereses y sanciones, tal como lo disponía el Acuerdo 027 de 1993. No obstante, sigue siendo necesario que ese pago permita completar las semanas exigidas por ley: ya sea las 500 dentro de los últimos 20 años previos a la edad mínima o las 1.000 semanas en cualquier tiempo antes del retiro.

Colpensiones puede emitir certificaciones y facilitar acuerdos para la cancelación de estos valores, pero exige soportes que evidencien que la mora fue ajena al trabajador. Además, la entidad ya no opera bajo el esquema del ISS, por lo que las solicitudes deben adecuarse al régimen actual de prima media con prestación definida.

3. Op. Cit. Decreto 2663 de 1950, arts. 8 y15.

4. El concepto DJN-003 de 2000 del Instituto de Seguros Sociales establece que un trabajador puede asumir el pago de los aportes en mora, junto con multas e intereses, cuando el empleador no los haya realizado y ello afecte su derecho a pensión. Esta posibilidad, prevista en el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993, solo aplica si con dicho pago el trabajador logra completar los requisitos legales para acceder a la pensión (500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo antes del retiro). El Consejo de Estado aclaró que esta medida no modifica los requisitos legales para pensionarse, sino que permite al trabajador subsanar una omisión ajena a su voluntad. En el caso consultado, se concluye que sí es procedente que el trabajador cancele los aportes dejados de pagar por el empleador entre mayo de 1990 y diciembre de 1994. Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-003 del 2.000. En (ndoc-1945-1).)

5. Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.21.y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 12. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.

En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que éste adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondiente a cotizaciones. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.22 y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 13. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media de Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992 y demás normas que los adiciones o reformen. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Ni los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social ni los intereses moratorios prescriben mientras no se hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Los intereses hacen parte de los recursos que conforman las pensiones y, como obligación accesoria, siguen el mismo régimen de imprescriptibilidad que la obligación principal. Además, el incumplimiento del empleador genera no solo obligaciones recaudatorias, sino también prestacionales. Por tanto, no se requiere requerimiento previo para el cobro, y los pagos posteriores deben imputarse primero a los intereses. Las administradoras no están obligadas a recordar los plazos de pago, ya que es deber del aportante cumplirlos conforme a la ley. Vea el Concepto DJN-7723 de 1.999. En (nf-1946-1).

N.A. Tanto en el régimen del antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) como en el actual bajo Colpensiones, se mantiene el principio de que las obligaciones por aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, incluyendo los intereses moratorios, no prescriben mientras no se hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión. En ambos casos, la mora se configura automáticamente al vencerse el plazo legal de pago, sin necesidad de requerimiento previo, y los pagos posteriores deben imputarse primero a intereses, luego al capital.

La diferencia está en el desarrollo normativo y jurisprudencial más sólido que existe hoy con Colpensiones. Por ejemplo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, si Colpensiones no reconoce la pensión dentro del plazo legal (generalmente cuatro meses desde la presentación completa de la solicitud), debe pagar intereses moratorios al afiliado, sin que sea necesario probar mala fe.

2. Artículo compilado parcialmente -sin el parágrafo- por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.3.3. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

PAR. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, sí lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Código Civil, art. 2536; Ley 100 de 1993, arts. 22 y 57; Decretos 624 de 1989 arts. 626 y 836-1; Decreto 656 de 1994, art. 14.[/expand]

ART. 14. Comisión por cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Vea la Ley 100 de 1993, art. 63.

– Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.3.2. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

Capítulo III

Seguros previsionales

ART. 15. Pago de primas de seguros. Las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como con-secuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.

En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.8.4. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 16. Vigencia de seguros previsionales. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.

En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 718 de 1994. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.8.5. y derogado por el art. 3.1.1.[/expand]

ART. 17. Margen de solvencia de las aseguradoras de vida. Con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia así:

a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales constituirán reserva técnica en función del monto anual de sus primas o de la siniestralidad en los últimos tres (3) años;

b) En el ramo de seguros de pensiones, en función de la reserva matemática.

ART. 18. Contratación de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en las misma fecha de cada año.

Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo del Decreto 718 de 1994.

ART. 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de junio de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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