Ley 812 de 2003

LEY 812 DE 2003

(JUNIO 26)

por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario.

[La presente Ley fue publicada en el D.O. 45.231 del 27 de junio de 2003 y derogada por Ley 1450 de 2011, art. 276, excepto los arts. 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ART. 20. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Modifícase el artículo 6º de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: “Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal.”

Sección Cuatro

Sector de la Protección Social

ART. 38. Pagos a IPS. El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago, que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos.

La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento. El CNSSS definirá los servicios básicos de que trata el presente artículo.

[La Ley 1151 de 2007, art. 160 dispuso: “(…) Continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”.(…).]

El Gobierno Nacional establecerá, dentro del primer mes de vigencia de la presente ley, la metodología que aplicarán las entidades territoriales para la definición de las modalidades de pago referidas en el presente artículo.

Cada entidad territorial que tenga competencia definirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la priorización del gasto por estructura poblacional y perfil epidemiológico, con base en los recursos disponibles, de acuerdo con los lineamientos generales que define el Ministerio de Protección Social, sin perjuicio de los ajustes futuros que sean necesarios frente a variaciones que se presenten en los factores anteriores.

PAR. 1. La prestación de los servicios de atención del parto institucional de urgencia y del Programa Ampliado de Inmunizaciones en las jornadas especiales de vacunación no requerirá contrato ni orden previa y su reconocimiento se hará acorde con las disposiciones vigentes.

[Consulte el Decreto 3003 de 2005, art. 2, num. 5.]

PAR. 2. Cuando bajo circunstancias excepcionales y atendiendo las normas vigentes, el Ministerio de la Protección Social realice contratación para la prestación de servicios de salud, ésta deberá soportarse en modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos.

(Concordante: Decreto 3690 de 2004, art. 4, num. 7; Decreto 1636 de 2006, art. 8.)

ART. 39. Criterios de habilitación. Para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, se deberán tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud.

(Concordante: Decreto 515 de 2004.)

El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán contribuir en la financiación de los estudios y adecuación en sismorresistencia de los hospitales públicos que se encuentren en zona de riesgo.

ART. 40. De la gestión en la salud pública. La Dirección del Ente Territorial asumirá la gestión de la salud pública desarrollando el sistema de monitoreo y evaluación del estado de salud, y la formulación de la política local, para el logro de las metas prioritarias en salud pública definidas por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con la Ley 715 de 2001.

PAR. Para contribuir al desarrollo de una gestión efectiva en salud, se fortalecerán los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de control social y demás funciones asignadas por la ley.

ART. 41. Políticas de recursos humanos en salud. El Ministerio de Protección Social en cumplimiento de sus funciones establecerá la política de formación y capacitación del recurso humano de salud conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, así como la política y mecanismos de acreditación del recurso humano de salud en ejercicio. En tal sentido, las becas, créditos consagrados en el Parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, serán entregadas tomando en cuenta las necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme las condiciones que establezca el Reglamento.

ART. 42. Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional – Ministerio de Protección Social- establecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud.

(Concordante: Ley 1164 de 2007, art. 29.)

[La Corte Constitucional en Sentencia C-137 /07, Resolvió: “1. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 42 de la ley 812 de 2003”. En (nf-1904).

Consulte también la Sentencia de la Corte C-477 /07, que Resolvió: “(…) PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-137 de 2007 que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 812 de 2003”.]

ART. 43. Reestructuración de IPS públicas. Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el Parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento del proceso de ajuste y reestructuración de las IPS públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red.

Para el efecto, el Gobierno Nacional evaluará anualmente a las instituciones hospitalarias respecto al cumplimiento de las metas financieras y de gestión incorporadas en los convenios, y determinará su liquidación cuando presente incumplimiento, durante dos vigencias fiscales consecutivas, en las metas fijadas y conforme los procedimientos de liquidación que la ley defina.

Corresponde a los entes territoriales garantizar el cumplimiento de los procesos de reestructuración de las entidades hospitalarias, así como brindar asistencia técnica, monitorear y evaluar el cumplimiento en las metas previstas en los convenios de desempeño. Igualmente, deberán garantizar la suficiencia y coherencia de la red de servicios, la calidad de los mismos y los mecanismos de subsidiariedad y complementariedad.

El Gobierno Nacional señalará los criterios, de acuerdo con los convenios de desempeño, para condonar a las entidades territoriales los préstamos efectuados para llevar a cabo el proceso de reestructuración de las IPS públicas.

ART. 44. Contratación de Entidades del orden territorial. Las entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud contratarán los servicios que requiera su población afiliada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de La ley 715 de 2001, con la red hospitalaria pública de la zona de operación regional en la cual se encuentra autorizada para operar el régimen subsidiado.

ART. 45. Depuración de las bases de datos del SISBEN. Con el fin de depurar las bases de datos de los beneficiarios de subsidios en salud y avanzar en el aseguramiento del régimen subsidiado, todos los municipios del país realizarán un nuevo barrido del SISBEN en un marco de estricta vigilancia y control.

ART. 46. Subsidios parciales para la afiliación al SGSSS. Dependiendo de la disponibilidad de recursos, el Gobierno Nacional estudiará el otorgamiento de subsidios parciales para la afiliación al SGSSS de grupos de población especiales, tales como mujeres cabeza de familia, taxistas, vendedores ambulantes, deportistas, trabajadores de la cultura y agricultores, entre otros.

(Concordante: Acdo. Cnsss No. 272 de 2.004.)

ART. 47. Prestación de los servicios a la población no asegurada y atención de eventos no POS-S de población afiliada al régimen subsidiado. Las entidades territoriales, para mejorar el acceso a la salud y de acuerdo con los recursos disponibles, priorizarán los servicios a esta población de acuerdo con el perfil epidemiológico y los criterios que defina el Ministerio de la Protección Social.

Para el efecto, a partir de la vigencia 2004 se mantendrá en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per capita de la vigencia de 2003, producto de las diferentes fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial, en la misma proporción.

[Consulte el Decreto 177 de 2004, Derogado parcialmente (comparar arts. 2 y 3) y compilado por Decreto 780 de 2016, arts. 2.4.1 a 2.4.3.]

ART. 48. Regulación del uso de la tecnología en salud. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, regulará el uso de la tecnología en salud.

ART. 49. Autorización a las Empresas Sociales del Estado y Empresas Promotoras de Salud públicas. Las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas, y empresas promotoras de salud pública, podrán constituirse como Sociedades de Economía Mixta.

ART. 50. Condiciones para que operen las exenciones y reducciones por generación de empleo. La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de la Ley 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo con recursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a la afiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social.

ART. 51. Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad.

(Concordante: Decreto 2663 de 1950, art. 236, par.)

ART. 52. Suministro de información. Para la implementación de los mecanismos que permitan monitorear, evaluar y ajustar anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capacitación y el contenido de los planes de beneficio, así como para el análisis y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las entidades autorizadas para administrar el régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, las entidades territoriales y demás agentes que hacen parte del sistema, están obligadas a reportar en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de Protección Social defina, la información necesaria y pertinente, además de la que establezca el Sistema Integral de Información en salud.

La definición del valor anual de la UPC del Régimen Contributivo y Subsidiado, se sustentará en la información reportada por las entidades promotoras de salud y las entidades que administran el Régimen Subsidiado, respectivamente, sobre el gasto en salud y la frecuencia de uso de un período anual, a más tardar tres (3) meses antes de tratar el proyecto de acuerdo respectivo por parte del CNSSS, sin perjuicio de la información de las demás fuentes que el Ministerio considere necesarias.

ART. 53. Prohibición de prestación de servicios de salud en forma directa. Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los regímenes de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993.

PAR. TRANSIT. Las entidades que estuvieren prestando, tendrán un plazo de dos (2) años de transición para dejar de hacerlo.

ART. 54. Aseguramiento universal. De conformidad con el artículo 50 y el último inciso del artículo 70 de la Ley 715 de 2001, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley, previo análisis con las entidades territoriales, el plan de generación y reasignación de recursos para lograr el aseguramiento universal de la población, que incluya, entre otros, la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado.

El componente financiero que soporte dicho plan, deberá desagregar el origen de la fuente de financiación indicando el esfuerzo propio a cargo de las entidades territoriales y los requerimientos de los distintos recursos que constituyen la subcuenta de solidaridad del Fosyga. Para tal fin, el Ministerio de la Protección Social informará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el plan de transformación de las participaciones y de las Rentas Cedidas y solicitará a cada entidad territorial un plan similar que defina la programación de los recursos de esfuerzos propios a cargo de cada una de ellas, el cual deberá ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes.

La transformación de recursos se hará en forma gradual a partir de 2004 tomando en cuenta los recursos disponibles para transformar la reestructuración de la red hospitalaria, y las metas de ampliación de cobertura definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los recursos originados en la transformación de subsidios de oferta a demanda de cada uno de los entes territoriales, en cada una de las tres (3) anualidades indicadas, 2004 – 2005 – 2006, no podrán ser utilizados para garantizar la continuidad de los afiliados al régimen subsidiado en las vigencias anteriores, sino destinarse exclusivamente a ampliación de cobertura.

Los Departamentos, Distritos y Municipios deberán destinar los recursos excedentes de la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado de las vigencias anteriores y los rendimientos financieros, a la ampliación de cobertura al régimen subsidiado de su propia jurisdicción, garantizando la sostenibilidad de acuerdo con lo que defina el Gobierno Nacional, sin que lleve a cabo el reintegro de dichos recursos al Fosyga. Dicha ampliación de cobertura se llevará a cabo previa presentación y aprobación por el CNSSS.

(Reglamentado por Decreto 3353 de 2003.)

El Gobierno Nacional destinará recursos de la subcuenta ECAT para la atención en salud a la población en condición de desplazamiento forzoso sin capacidad de pago, con cofinanciación de las entidades territoriales condición que se mantendrá hasta que sean afiliados al régimen subsidiado.

(Concordante: Acdo. Cnsss 341 de 2006, art. 2)

ART. 55. Convenios de asociación. Para efectos de racionalizar los costos de supervisión, interventoría o auditoría a los contratos del régimen subsidiado de salud que le corresponde ejercer al municipio, se podrán realizar convenios de asociación con otros municipios, o departamentos con corregimientos departamentales, conforme lo señale el reglamento. El costo de la auditoría será financiado proporcionalmente por cada municipio en función del número de afiliados que cada uno de ellos tenga en la EPS o demás entidades autorizadas en el régimen subsidiado. La interventoría o auditoría a los contratos sólo podrá contratarse con entidades acreditadas en los términos que defina el reglamento.

ART. 56. Número Único de Identificación. La Registraduría Nacional del Estado Civil coordinará con el Ministerio de la Protección Social el diseño del Sistema Único de Identificación. Este número deberá ser utilizado para la identificación de las historias clínicas.
ART. 57. Para el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional organizará el esquema de Gestión y de Inspección y Vigilancia y Control IVC a corto, mediano y largo plazo, descentralizado, con el apoyo y la concurrencia de las Entidades Territoriales, la participación ciudadana, las auditorías externas, las oficinas de Control Interno, las Universidades y en general los organismos de control fiscal del Estado, con el fin de proteger los derechos de los afiliados y/o usuarios, garantizar las condiciones de competencia, corregir las fallas del mercado y luchar contra la corrupción.

Para el efecto, el Ministerio de Protección Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud definirá, entre otros aspectos, los principios, los objetivos, los organismos de IVC, los agentes de IVC, la red de controladores y su articulación, los procesos prioritarios de financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios y salud pública, las acciones específicas de inspección, vigilancia y control, los instrumentos, los indicadores conforme con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001.

La Superintendencia Nacional de Salud, autoridad máxima del sector salud y el SGSS en salud en materia de inspección, vigilancia y control analizará la información y resultados obtenidos y tomará las acciones de control que sean pertinentes, delegando la posibilidad de sancionar en las entidades territoriales.

El esquema de gestión de Inspección, Vigilancia y Control IVC, deberá estar debidamente soportado por el Sistema Integral de Información de Salud, SIIS.

ART. 58. Desarrollo integral de la primera infancia. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Protección Social impulsará las políticas orientadas al desarrollo integral de la primera infancia con particular énfasis en los temas de salud, nutrición, estimulación adecuada, entorno saludable y cuidado óptimo.

SECCION CINCO

Sector de Minas y Energía

ART. 59. Intercambios comerciales internacionales de gas natural. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.

ART. 60. Coberturas financieras de riesgos de Ecopetrol. Con el propósito de salvaguardar las transferencias de Ecopetrol a la Nación, y teniendo en cuenta las fluctuaciones del precio del petróleo, Ecopetrol podrá realizar operaciones de cobertura financiera sobre el petróleo que comercializa, tales como opciones de venta (put), opciones de compra (call), swaps, o combinaciones de estos instrumentos, como el collar y el put spread, entre otros.

La Junta Directiva de Ecopetrol, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá la política de cobertura, definirá qué tipo de operaciones se pueden realizar y hará el seguimiento al programa de cubrimiento de riesgos de los precios del petróleo.

ART. 61. Cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 2º de la Ley 39 de 1987 quedará así:

“Artículo 2º. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor.”

(…)

ART. 64. Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

PAR. 1. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

PAR. 2. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

ART. 65. Comercialización de energía eléctrica, gas natural y aseo. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, para el servicio de gas natural y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

PAR. El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

(…)
ART. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(Concordante: Decreto 4982 de 2007. La vigencia del presente artículo se mantiene de acuerdo a la Ley 1450 de 2011, art. 276. Consulte el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 1.)

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PAR. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

(Concordante: Constitución Políitica art. 48, par. Transit. 1 – Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 3752 de 2003, art. 9.)

(…)
ART. 121. Los departamentos podrán destinar hasta el diez por ciento (10%) de los recursos de regalías propias y compensaciones monetarias de cada vigencia fiscal, para financiar directamente el costo de las mesadas pensionales o para constituir patrimonios autónomos dirigidos a atender compromisos de mesadas pensionales.

[Artículo Derogado expresamente por la Ley 1753 de 2015, art. 267.]

ART. 122. De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.

[Artículo Derogado expresamente por la Ley 1753 de 2015, art. 267.]

ART. 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables.

ART. 124. El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación.

ART. 125. Las entidades que administran los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin.

ART. 126. Adiciónase el artículo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.

ART. 128. Derogatorias. Derógase la expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002.

(…)
ART. 134. Manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS Públicas. Se promoverá el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener economías de escala, regularización de precios y calidad.

(…)
ART. 136. Apoyo a deportistas discapacitados. En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.

ART. 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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