Ley 71 de 1988

LEY 71 DE 1988

(DICIEMBRE 19)

Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.

[Publicado en D.O. 38624 el 22 de Diciembre de 1988.]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Las pensiones a que se refiere el artículo de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, se reajustarán de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]“(…) El reajuste se ordena sobre las mesadas liquidadas, no sobre el derecho abstracto a la pensión que tienen los trabajadores que hayan alcanzado el status de jubilado. Para estos trabajadores que no se hubieren retirado del servicio, la revalorización de su derecho se logra

mediante los aumentos de sueldo que obtengan en la actividad correspondiente, ya que es sobre el promedio de lo devengado en el último año que se va a operar la liquidación de la pensión equivalente a un 75%”. Extracto de la Sentencia del Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D.E., marzo 26 de 1990. Consejero ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz Referencia: Expediente No. 1060-11037.

2. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 8616, establece que la indexación es aplicable a la primera mesada pensional para preservar el valor real frente a la pérdida del poder adquisitivo, ajustando el monto sin incrementar la obligación original. La Ley 100 de 1993 respalda la actualización monetaria mediante el índice de precios al consumidor. Además, en casación laboral, errores manifiestos de hecho, como interpretar incorrectamente el petitum o tergiversar la voluntad del actor, pueden derivar en violaciones de la ley sustancial y afectar el fallo. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 05/08/96, M.P.: Fernando Vásquez Botero. Extracto en (njur-1878).

Los Salvamentos de Voto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 05 de agosto de 1996, Exp. 8616, con ponencia de los magistrados José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango y Germán G. Valdés Sánchez, sostienen que la teoría de la indexación no se aplica de manera general como mecanismo correctivo para el pago de cualquier obligación monetaria, ya que el legislador solo la ha reconocido en casos específicos, particularmente para corregir pagos tardíos de ciertos créditos. Por tanto, el juez no puede actualizar el valor monetario de la base salarial de la pensión de jubilación, dado que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece claramente el monto de esta prestación, sin contemplar su actualización en situaciones en las que la pensión se disfruta después de la terminación del contrato o cuando ambas fechas coinciden y la base salarial se ve afectada por la devaluación.

Además, recalcan que actualizar monetariamente la base salarial de la pensión podría desestabilizar el sistema de seguridad social, cuyo régimen contributivo depende de que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones. Incrementar la base de liquidación afectaría el equilibrio financiero del sistema, perjudicando la capacidad de las entidades pagadoras de pensiones para cumplir oportunamente con sus responsabilidades.

3. El propósito de la ley 71 de 1988 fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en que se aumentara el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose, según el cual, salvo aquellos que devengaran la pensión mínima, los jubilados sufrían un progresivo deterioro de sus ingresos en relación con los trabajadores activos. Partiendo del hecho de que dicha ley empezó a regir el 19 de diciembre de 1988, el incremento inicial de las pensiones bajo su imperio debía producirse con ocasión del primer aumento de salario mínimo que se efectuara a partir de su vigencia. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23/03/95, Exp. 6960, M.P.: Hugo Suescún Pujols.[/expand]

PAR. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Decreto 824 de 1988, art. 23.

2. Pretender que mediante la acción de tutela se ordene el pago de un reajuste pensional que le fue reconocido a un jubilado, es improcedente en consideración a que éste actualmente percibe su pensión de jubilación, sin que se encuentre afectado el mínimo vital de subsistencia. Para que sea efectivo dicho reajuste, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral. Consulte la Sentencia de la h. Corte Constitucional T-084 /97, Ref. Expediente T-111.028, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Resumen (nf-1880-1).

3. «(…) “Los sistemas de ajuste del valor de las pensiones encuentran su razón de ser en la necesidad de garantizar a los jubilados el poder adquisitivo de las mesadas que se ven afectadas por los ciclos económicos inflacionarios. Con ese propósito el constituyente de 1991 le asignó al Estado el deber de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales (Artículo 53). “Resulta entonces claro que si la pensión de jubilación se causa -como lo dedujo el Tribunal en este caso- el mismo día en que se produce el incremento del salario mínimo y opera el consecuente reajuste de las pensiones en curso, aquella prestación no ha perdido como tal poder adquisitivo alguno ni aparece lógico que deba reajustarse lo que estrictamente aún no ha existido”. De acuerdo con ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera y que fue el mismo de la sentencia de casación del 23 de marzo de 1.995 (Rad. 6960), el Tribunal no interpretó de manera equivocada el artículo 1o. de la Ley 71 de 1988-» Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 19 de enero de 1.996, MP: Dr. Germán Valdez Sánchez, Proceso 8154.[/expand]

ART. 2. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea: Ley 100 de 1993, art. 18, inc. quinto y par. 3. Decreto 813 de 1994, art. 3, inc. segundo. Concordante: Acdo ISS 224 de 1966, art. 11– Decreto 3041 de 1966.

2. Las regulaciones sobre los topes máximos pensionales, aunque derogadas, siguen generando efectos jurídicos en situaciones consolidadas bajo su vigencia. La Corte analiza estas normas bajo control constitucional material debido a los derechos adquiridos asociados. Se reconoce la legitimidad del legislador para establecer límites mínimos y máximos al monto de las pensiones con criterios objetivos, buscando asignar recursos de manera solidaria para proteger a los pensionados en escalas económicas inferiores y garantizar el uso racional de los recursos. La variabilidad en regímenes legales responde a factores económicos y sociales cambiantes, justificando tratamientos diferenciados. Además, el Congreso tiene la facultad de adecuar las leyes según las necesidades sobrevinientes del Sistema de Seguridad Social. Consulte la Sentencia C-155 de 1997, de la Corte Constitucional, que hace referencia sobre el monto máximo de las pensiones establecido en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Al respecto Resolvió: “(…)Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 2 de la Ley 4 de 1976: “ni superiores a 22 veces este mismo salario” y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988: “ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”, así como el “Parágrafo. El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley”. En (njur-912).

3. Cuando un empleador asume de forma voluntaria el pago de la pensión de jubilación sin estar obligado legalmente a ello, y mientras el empleado diligencia la prestación frente al Instituto de Seguros Sociales, si la pensión que reconoce posteriormente el Seguro es inferior, el empleador no tiene que pagar la diferencia, ya que el caso de la pensión compartida se da es por obligación legal cuando el empleador debe asumir parte de la prestación. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 28/02/95, Exp. 7221, M.P.: Hugo Suescún Pujols.[/expand]

PAR. El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Acdo. ISS 224 de 1966, art. 1 (Decreto 3041 de 1966). Vea: Ley 100 de 1993, art. 35, par. y art. 279 par. 3; Decreto 1359 de 1993, art. 6; Decreto 50 de 1998, art. 12; Decreto 44 de 1999, art. 11; Decreto 45 de 1999, art. 5.[/expand]

ART. 3. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente(1), a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen (2): [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”](1) – El empleador responsable del pago de la sustitución pensional nunca está obligado a cancelar simultáneamente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera permanente, sino a una de las dos, con observancia de las reglas establecidas en las disposiciones del ordinal 7º del artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía. Exp. 7.256 Sentencia del 27 de enero de 1995; Consejero ponente: Joaquín Barreto Ruíz.

(2) El reconocimiento de la sustitución pensional no está condicionado al hecho de que la sociedad conyugal se hubiere o no disuelto en vida del cónyuge pensionado, pues la pensión de jubilación se sustituye, no como un derecho procedente del haber de la sociedad conyugal, sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre los cónyuges, que se extienden con posterioridad a la muerte del pensionado, en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial. Por otra parte, las normas de derecho laboral son de naturaleza especial y consecuencialmente independientes de las que rigen el derecho civil, por lo que la reglamentación de la transmisión de la situación pensional es autónoma y privativa del ámbito que denomina, sin que a pesar de ello determine rompimiento con las demás ramas del derecho.

Ni la disolución de la sociedad ni la separación legal definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. Vea la Sentencia del 27 de febrero de 1997 del Consejo de Estado, Exp. 12980, Consejero: Javier Díaz Bueno. Resumen (njur-1882).[/expand]

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión o corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Procede la sustitución pensional a los beneficiarios, si el causante gozaba de las prestaciones o cuando el fallecido hubiere cumplido los requisitos para obtener su reconocimiento. V. la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 22 de agosto de 1.994, M.P.: Dr. Ernesto Jiménez Díaz; Proceso 6738.

2. El derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, por lo que no se pierde con el tiempo, aunque esto no aplica a las mesadas pensionales. La figura de sustitución pensional permite a los beneficiarios designados por la ley acceder a la prestación económica del pensionado fallecido, evitando el desamparo por vínculos de parentesco. Además, el valor de condenas relacionadas será ajustado conforme al artículo 178 del C.C.A., mediante una fórmula que actualiza el monto a partir del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicándose de forma separada para cada mesada y demás emolumentos pendientes, garantizando el equilibrio económico de los pagos sucesivos. Vea la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” Del 10 de Abril de 2003; Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Pecaranda; Rad. Nro. 76001-23-31-000-1997-4119-01(0544-01). Extracto (njur-1883_1).[/expand]

ART. 4. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1160 de 1989, art. 6, par.[/expand]

ART. 5. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas de compensación familiar para hacer los descuentos establecidos en el artículo 6º de esta Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Acdo. 49 de 1990 art. 38 (Decreto 758 de 1990); Decreto 807 de 1994, art. 5; Decreto 1160 de 1989, art. 18.[/expand]

ART. 6. (nf-534) (Artículo modificado por Ley 1643 de 2013, art. 1: “Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) SMLMV, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.

Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SML V), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero”.)

ART. 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La pensión de jubilación por acumulación de aportes permite sumar los tiempos cotizados en el sector público y privado, otorgando el derecho a la prestación jubilatoria a mujeres de 55 años y hombres de 60 años que acumulen 20 años de aportes en diversas entidades de previsión social, incluyendo el ISS. En cuanto al principio de igualdad, este no implica un trato idéntico, sino uno razonable y objetivamente justificado según circunstancias diferenciadas. La diferencia de edad establecida para acceder a la pensión entre hombres y mujeres, contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se considera proporcional y justificada, reconociendo situaciones de desventaja de las mujeres frente a los hombres, conforme a los fines de la normativa. Mediante Sentencia C-623/98, Expediente D-2048, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE la expresión “siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer”, contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988″. En (njur-607).

2. La Ley 71 de 1988 permite acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes si, al 1º de abril de 1994, el servidor público cumplía los requisitos del régimen de transición y contaba con 20 años de aportes en entidades públicas o privadas, además de cumplir con las edades de 60 años para hombres y 55 para mujeres. Los factores salariales y el ingreso base de liquidación están regulados por normas específicas, como el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aunque el artículo 5º del Decreto 2409 de 1994 restringía el cómputo de tiempos laborados en empresas no afiliadas al ISS, el Consejo de Estado lo declaró nulo al considerar que dichas limitaciones tienen reserva legal. Así, el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS y en entidades oficiales cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social debe ser considerado para completar los 20 años requeridos. Vea la Circular Interna de Colpensiones 04 de 2013, sobre la aplicación del artículo 7 de la presente Ley. En (ndoc-2741).[/expand]

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, art. 11. Véase: Ley 33 de 1985, art. 2; Decreto 807 de 1994 art. 5; Decreto 1748 de 1995, art. 43; Decreto 48 de 1998, art. 5.

2. La discusión se centra en determinar si aplicaban los requisitos de la Ley 33 de 1985, para pensiones de jubilación, o los de la Ley 71 de 1988, para pensiones por aportes. La Sala concluyó que no procedía la Ley 33, ya que esta exige 20 años de servicio exclusivamente en entidades oficiales, y la demandada acumulaba servicios tanto en una entidad oficial como en el ISS. Según la Ley 71, que permite sumar tiempos públicos y privados, la demandada acumuló 18 años, 11 meses y 18 días, insuficientes para cumplir el mínimo de 20 años requerido. Por ello, no reunía las condiciones para acceder a la prestación solicitada. Vea la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del 18 de julio de 2002, con Radicación número: 54001-23-31-000-3063-01(2736-99); Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Extracto (njur-1885_1).

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el demandante (…), cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Esta norma permite sumar tiempos cotizados en entidades públicas y privadas, exigiendo 20 años de aportes y 60 años de edad para hombres o 55 para mujeres. El demandante, amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumuló 23 años de servicios públicos y privados, así como 1.080 semanas cotizadas al ISS. Dado que la Ley 71 de 1988 no impone restricciones respecto al cómputo de tiempos de servicio, se confirmó que el actor reúne los requisitos para la pensión. La sentencia de primera instancia, del 24 de enero de 2013, fue confirmada. Consulte la Sentencia del Consejo de Estado 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) del 13 de febrero de 2014, que hace referencia a la reliquidación de la pensión de jubilación. C.P. Alfonso Vargas Rincón. En (njur-3965).

4. La Ley 71 de 1988 permite la acumulación de aportes realizados en el sector público y privado para acceder a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten 20 años de aportes y se cumpla con las edades de 60 años para hombres y 55 años para mujeres. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que este régimen permite sumar cotizaciones a entidades de previsión social y al ISS, pero excluye tiempos trabajados sin aportes. Por otro lado, la Ley 33 de 1985 regula solo tiempos servidos al Estado. Existen retos prácticos en la aplicación de la Ley 71, especialmente para casos de aportes realizados antes y después de 1994, que deben analizarse bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se establece que los aportes no utilizados en el cálculo de la pensión pueden ser trasladados para financiarla, siguiendo las disposiciones legales pertinentes. Consulte el Concepto DNJ-US del ISS No. 1404 de 2007, en el que se analiza la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, artículo 5. En (ndoc-2043).[/expand]

PAR. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de la vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Parágrafo derogado por la Ley 100 de 1993, art. 33, par. 1.

2. Artículo reglamentado por Decreto 2709 de 1994. Concordante: Decreto 1359 de1993, art. 7; Decreto 1748 de 1995, art. 43. Véase: Decreto 807 de 1994, art. 5; Decreto 48 de 1998, art. 5.

3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-012 de 1994, declaró inexequible el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 al considerar que generaba una discriminación injustificada entre los beneficiarios del derecho pensional, violando principios de igualdad y garantía de derechos. El parágrafo limitaba el acceso a pensiones por acumulación de aportes para ciertos grupos y justificaba esta exclusión con razones económicas que la Corte consideró irrazonables. La acumulación de aportes busca garantizar un derecho proporcional a los afiliados, sin diferencias arbitrarias, y debe cumplir con el deber estatal de asegurar la prestación del servicio público de seguridad social. En consecuencia, la Corte extendió el reconocimiento de derechos pensionales a quienes cumplieran con los requisitos del inciso 1º del artículo, fortaleciendo la protección de los derechos sociales.

La Corte Constitucional determinó que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 vulnera el principio constitucional de asegurar la Seguridad Social y ampliar su cobertura, al establecer una regulación discriminatoria para acceder a la pensión de jubilación, exonerando al Estado de su deber de proteger a la tercera edad. Además, el parágrafo propiciaba un enriquecimiento injustificado de las entidades de previsión social al apropiarse de los aportes de los afiliados sin garantizar el derecho pensional. La sentencia extendió los efectos jurídicos para reconocer los derechos de quienes cumplieran los requisitos del inciso 1º del artículo 7º, reafirmando la obligación estatal de garantizar un sistema justo y equitativo.

Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 1994, que resolvió: “(…) PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el Parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. SEGUNDO: Según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jurídico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”. Extracto en (njur-1887-1).

4. Vea la Sentencia del Consejo de Estado 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) de 2013; en (njur-4241)El caso aborda la solicitud de reliquidar una pensión reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 para aplicarle los términos más favorables de la Ley 71 de 1988. Se estableció que el demandante cumple con los requisitos de esta última, beneficiándose del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le permite consolidar aportes de sectores público y privado para acceder a la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el actor cumple los criterios exigidos, por lo que se ordenó la reliquidación. El Consejo de Estado confirmó la decisión, señalando que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988.[/expand]

ART. 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de al cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.

ART. 9. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.

PAR. La reliquidación de la pensión de que habla en inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos, sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Reglamentado por Decreto 1160 de 1989 art. 10; modificado parcialmente por la Ley 100 de 1993, art. 150.

2. Para cumplir con la sentencia C-258 de 2013, se establecen las siguientes reglas: a partir del 1 de julio de 2013, las mesadas pensionales no pueden superar los 25 salarios mínimos legales vigentes, por lo que deben reajustarse las prestaciones que excedan dicho tope, aplicando el ajuste desde esa fecha, incluso para pagos retroactivos. Este ajuste no aplica a regímenes exceptuados según el Acto Legislativo 01 de 2005, como el de las Fuerzas Militares, el Presidente de la República o pensiones financiadas con recursos no públicos. Además, se debe expedir un acto administrativo que notifique a los pensionados el ajuste realizado, basado en los términos de la sentencia, sin posibilidad de recurso, según el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo. Vea la Circular Interna de Colpensiones 04 de 2013, sobre la aplicación del artículo 7 de la presente Ley. En (ndoc-2741).

3. Vea la Sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014 Rad. Nro. 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13), en la cual decide sobre la reliqudación a partir del reconocimiento pensional sobre el 75% del promedio de los ingresos salariales indexados devengados durante el último año de servicios prestados, incluyendo, además de la asignación básica mensual, todos los factores salariales. devengados. En (nf-4242).[/expand]

ART. 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte el Acdo. 049 de 1990, art. 29, aprobado por Decreto 758 de 1990.[/expand]

ART. 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

ART. 12. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

ART. 13. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los. días del mes de. de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 19 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martín Caicedo Ferrer.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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