LEY 2460 DE 2025
(junio 18)
por medio del cual se modifica la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental.
(Publicada en D.O. 53153 del 18 de junio de 2025.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1616 de 2013, y dictar otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental.
ART. 2. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifíquese el inciso primero y los numerales l, 5 y se agregan cuatro nuevos numerales 9, 10, 11 y 12 al artículo 5° de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo II
Derechos de las personas en el ámbito de la salud mental
ART. 6. Modifíquese los numerales 8, 9; agréguese un numeral nuevo 17 y modifíquese el último inciso, en el artículo 6° de lo Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Derechos de las personas. Además de los derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, la Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental.
ART. 7. Derecho de objetar conciencia del talento humano en salud mental. El Talento Humano en Salud Mental tendrá derecho a la objeción de conciencia y podrán negarse a participar en prácticas que consideren contrarias a su ética profesional, o convicción.
En ningún caso, el derecho a la objeción de conciencia podrá ser una barrera de acceso para. los pacientes a la prestación . de servicios médicos, en especial, los asociados con la salud mental. Dado el caso, se informará al paciente sobre los argumentos de la objeción en el marco de su derecho al consentimiento informado.
En caso en que el paciente o su acudiente reafirmen el consentimiento frente a la prestación de servicios, la IPS o la que haga sus veces, deberá prestar el servicio a la brevedad posible a través de otro profesional idóneo.
El paciente, o su acudiente podrá solicitar revaluación del procedimiento o la junta médica, fundamentado en la objeción de conciencia, para establecer un segundo concepto. Para lo cual, ésta deberá resolver de manera preferente y en términos expeditos la solicitud.
Capítulo III
Promoción de la salud mental y prevención de la enfermedad mental
ART. 8. Pedagogía como estrategia de promoción y prevención en salud mental y prevención de las enfermedades mentales. Dentro de las estrategias, programas, acciones o servicios de promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, que trata el artículo 8° de la Ley 1616 de 2013, las entidades obligadas con el apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones desarrollarán de manera articulada acciones pedagógicas para educar sobre el concepto de salud mental, y dar a conocer las rutas de atención existentes en, cuentas en redes sociales de entidades y espacios virtuales institucionales; y su difusión en los distintos ámbitos como los comunitarios, laborales y educativos. La Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, coadyuvará para la emisión de dicho material audiovisual correspondiente.
Para lo anterior, El Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Nacional de Salud Mental, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional deberán crear, generar y producir, contenidos y estrategias periódicas anuales de comunicación masiva que integren el sistema de medios públicos, incluyendo las cuentas de redes sociales de entidades; y a disposición de medios y canales de comunicación digitales públicos y privados, para la promoción y el cuidado de la salud mental, la educación emocional, la identificación temprana de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención primaria en salud mental. A su vez, solicitarán espacios institucionales a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la divulgación en los canales de televisión abierta de acuerdo a lo contemplado en la normatividad que expida la CRC de conformidad a sus funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 o la que modifique o sustituya.
Asimismo, establecerán recomendaciones de advertencia a la audiencia sobre contenidos que puedan alterar la salud mental de los espectadores, con énfasis especial en la protección de niños, niñas y adolescentes. Dichas advertencias deberán ir acompañadas de información sobre las rutas de atención y prevención en salud mental.
Estas estrategias se enfocarán en definir la salud mental, reducir el estigma, promover educación y competencias socioemocionales y fomentar la búsqueda oportuna de apoyo a través de las rutas existentes, teniendo en cuenta las diferencias territoriales en el acceso a la conectividad.
Para contenidos que traten de manera directa el suicidio y que no estén dirigidos a la concientización, promoción y prevención: será obligatoria la advertencia de control parental y la información sobre las rutas de atención y prevención en salud mental que desarrolle el Ministerio de Salud y Protección Social en la armonización con la oferta a nivel municipal y departamental.
El Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Salud y en coordinación con las plataformas virtuales que faciliten la difusión de contenido audiovisual por internet, y como parte de su autorregulación, desarrollarán programas y capacitaciones a los usuarios para garantizar el uso adecuado y responsable de los mecanismos de control y supervisión, con el fin de proteger a los menores de edad en su acceso al contenido que atente contra su integridad física y moral, bienestar psicosocial y salud física y mental.
Así mismo, el Observatorio Nacional de Salud Mental, en ejercicio de las funciones establecidas en la ley realizará estudios para analizar y vigilar la difusión, consumo y el comportamiento del mercado de los contenidos audiovisuales. Estos estudios tendrán especial énfasis en prevenir y proteger la salud mental de los niños, niñas y adolescentes; y; velarán para que se adopten medidas adecuadas con el objetivo de proteger la salud mental de los niños, niñas y adolescentes de los programas, los vídeos y la publicidad que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, que inciten a la violencia o al odio; o de contenidos cuya difusión constituya una infracción penal, la provocación pública a la comisión de un delito para atentar contra en su integridad.
El Observatorio Nacional de Salud Mental deberá publicar un informe publico anual que contenga los hallazgos y represente un insumo técnico para que las entidades del orden nacional, tomen las medidas en materia de promoción y prevención. Asimismo, se facilitará contenido de pedagogía continuo y permanente de divulgación para la ciudadanía, accesible en los distintos medios de difusión pública nacional, regional y locales, sobre salud mental, prevención de todo tipo de violencias a menores y; supervisión y control parental en plataformas digitales y medios de telecomunicación.
Para promover el desarrollo de las campañas pedagógicas y la participación ciudadana, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, apoyarán con recursos técnicos a fin de generar programas institucionales de información a la ciudadanía, relacionados con los derechos y mecanismos de protección para la integridad física, lo salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes. Estos programas se presentarán en los espacios institucionales existentes y en forma destacada en las plataformas públicas y cuentas de entidades en redes sociales; y disponibles para ser dispuestas por los proveedores de contenidos digitales audiovisuales privados.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y das Comunicaciones brindará apoyo técnico al Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.
PAR. 1. Se autoriza al Gobierno nacional, destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para el desarrollo de lo dispuesto en la presente disposición.
PAR. 2. En concordancia con la Ley 1146 de 2007, se desarrollará un PMU de vigilancia y recepción de denuncias entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, con participación de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia; con el objetivo de atender y resolver de manera oportuna las denuncias presentadas por contenido violatorio a los derechos de los menores en plataformas digitales y demás aplicaciones y sitios de internet accesibles desde el territorio nacional.”.
ART. 9. Agréguese un parágrafo nuevo al artículo 9° de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo IV
Atención integral e integrada en salud mental
ART. 10. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1616 de 2013 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Enfoque diferencial en la atención en salud mental. El Gobierno nacional, junto con las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) o las entidades que hagan sus veces, y las entidades territoriales deberán realizar programas de atención integral con enfoque diferencial, étnico y poblacional en salud mental que garanticen los derechos de la población colombiana que así lo requiera.”.
ART. 12. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Programas de atención integral en salud mental. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional diseñará e implementará programas integrales de atención en salud mental, adaptados al territorio y al momento del curso de vida de lo persona, incluyendo sus entornos de funcionamiento, sin perjuicio de que pasado ese tiempo se prorrogue su obligación o competencia reglamentaria. Dichos programas deberán contar con equipos interdisciplinarios, con el propósito de garantizar la promoción de la salud mental y la prevención, intervención y manejo de trastornos mentales en la población, educación emocional desde la infancia, sensibilización en medidas de prevención de la violencia y rutas de atención.
PAR. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá directrices para llevar a cabo los programas integrales de atención en salud mental, los cuales se evaluarán cada dos años, con el fin de garantizar su efectividad y pertinencia, especialmente en territorios apartados.
ART. 14. Deporte, cultura y salud mental. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Deporte y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, desarrollarán acciones conjuntas que integren las actividades físicas, deportivas, recreativas y culturales como elementos protectores y promotores del cuidado de la salud mental.
Las instituciones educativas públicas y privadas tendrán prioridad en la implementación de dichas acciones.”.
Capítulo V
Red integral de prestación de servicios de salud mental
ART. 15. Agréguense dos parágrafos al artículo 15 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VI
ART. 18. Apoyo a cuidadores. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), o las entidades que hagan sus funciones, en conjunto con las entidades territoriales ofrecerán dentro de sus estrategias de promoción y prevención, apoyo psicosocial y capacitación a los cuidadores de personas afectadas por trastornos mentales para mejorar su bienestar y calidad de vida.
ART. 19. Atención Integral y Preferente en Salud Mental de la juventud. En consonancia con la Ley 1622 de 2013 y la Ley 2231 de 2022, y en armonización con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1616 de 2013, se brindará una atención integral en salud mental preferente a la población joven, entendiendo que esta incluye a las personas entre los 14 y 28 años de edad en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural. Sin generar ningún perjuicio frente a la priorización que poseen los niños, niñas y adolescentes.
Las Instituciones de educación básica, media y superior, tanto privadas como públicas, podrán ser parte del diseño y aplicación de estrategias establecidas en el artículo 24 de la Ley 1616 de 2013, para la atención y prevención de los f trastornos mentales, mediante la promoción de la salud mental, orientada hacia la educación emocional, la prevención del suicidio y de la reducción de riesgos y daños asociados al Consumo de Sustancias psicoactivas.
Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación que trata el artículo 24 de la Ley 1616 de 2013, podrán contar con un equipo interdisciplinario de ‘profesionales en salud mental, para realizar el abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de los problemas en salud mental en instituciones educativas y brindar apoyo en la sensibilización a la comunidad educativa de la respectiva entidad territorial.
ART. 20. Sensibilización al personal de las instituciones educativas. Las instituciones educativas de educación preescolar, básica y media de carácter público y privado en el marco de su autonomía podrán desarrollar estrategias que tengan como fin la sensibilización, con enfoque preventivo y predictivo a docentes, y cuerpo administrativo, con el fin de brindarles herramientas que les permitan identificar factores de riesgo, signos y síntomas de las enfermedades y/o trastornos mentales y problemas psicosociales, así como el consumo abusivo de sustancias psicoactivas, señalando las rutas de atención de las diversas autoridades competentes y favoreciendo a la consolidación de entornos protectores en el ámbito escolar.
PAR. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación nacional o quienes hagan sus veces, articularán las estrategias pedagógicas que trata la presente ley y en armonización con las estrategias de prevención de abuso sexual infantil y todo tipo de violencias contra menores, con las entidades de educación de los distintos niveles, para promover la promoción y prevención como la participación comunitaria y la reducción de factores de riesgo en el ámbito escolar tales como estigmatización y/o fenómenos de exclusión o matoneo.
ART. 21. Salud mental dentro de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores en el sistema educativo. En atención a lo dispuesto en el artículo 5° Ley 2025 del 2020, las Escuelas para Padres y Madres de Familia y cuidadores deberán fomentar y apoyar el acceso efectivo y el ejercicio del derecho a la salud mental de niñas, niños, adolescentes y jóvenes dentro de los ambientes escolares, promoviendo la erección ele redes de apoyo de la sociedad civil enfocadas en la prevención de los trastornos mentales en armonización con las estrategias de prevención de abuso sexual infantil y todo tipo de violencias contra menores, la detección de personas en riesgo y la promoción y cuidado de la salud mental, para lo cual el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación brindarán el acompañamiento y apoyo técnico respectivo, en conjunto con las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para garantizar una capacitación y pedagogía efectiva de las comunidades.”.
ART. 22. Agréguese un parágrafo al artículo 25 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 23. Agréguense los siguientes Parágrafos al artículo 27 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 24. Modifíquese el numeral 10 y agréguese un nuevo parágrafo 2° al artículo 29 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VII
Información y fomento a la investigación en salud mental
ART. 25. Red mixta nacional y territorial de salud mental. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Consejo Nacional de Salud Mental, reglamentará la conformación de una Red Mixta Nacional y Territorial de Salud Mental. Esta tendrá como propósito contribuir al diseño, implementación y seguimiento de todos los planes, proyectos, políticas y acciones relacionados con la salud mental en Colombia.
PAR. 1. Esta red será conformada a través de una convocatoria abierta dirigida a organizaciones no gubernamentales que representen de manera efectiva a las comunidades que trabajan en salud mental, como colegios de psicólogos, asociaciones de psiquiatría, institutos de educación superior, centros de investigación, ONG, organizaciones civiles y cualquier otra entidad con experiencia en política pública, salud mental e investigación en el campo.
PAR. 2. Se establecerá una mesa de trabajo permanente en el marco de la Red Mixta Nacional y Territorial de Salud Mental, en colaboración con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Educación Nacional. Esta mesa incluirá representantes del Consejo Nacional de Salud Mental, del Observatorio Nacional de Salud, así como de centros de investigación y centros de atención psicológica vinculados a facultades de psicología a nivel nacional, y de organizaciones no gubernamentales que se centren en la investigación y divulgación de información relacionada con factores de salud mental, factores de protección y factores de riesgo. Se pondrá énfasis especial en la promoción de la salud mental.
Esta mesa de trabajo tendrá la capacidad de establecer recomendaciones para la recopilación, análisis y difusión de datos en materia de salud mental.
ART. 26. Agréguese un nuevo numeral 5 y un parágrafo 2° al artículo 32 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 27. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 28. Adiciónese un artículo nuevo 36A a la Ley 1616 de 2013, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VIII
ART. 29. Recursos para la prevención de enfermedades y/o trastornos mentales y la promoción de la buena salud mental. El Ministerio de Salud, creará la subcuenta y el trazador presupuestal para proyectar y cubrir el gasto específico como el Presupuesto requerido anualmente, para la promoción de la buena salud mental y prevención de enfermedades y/o trastornos mentales. de acuerdo con el Marco Fiscal a Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PAR. La asignación de recursos para la Policía Nacional en la prevención de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención y cuidado de la salud mental, se efectuará de conformidad a la asignación presupuestal anual que el Gobierno nacional destine a la Institución para las unidades ejecutoras de gestión general, Salud y Educación Policial.”.)
ART. 30. Mes de la salud mental. Declárase el mes de octubre como el mes de la salud mental en Colombia. en concordancia con el marco internacional de la conmemoración del día de la salud mental.
En el marco del mes de la Salud Mental en Colombia, cada uno de los actores relacionados con la política de salud mental, desarrollarán actividades de forma articulada que permitan la prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales. así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental.
ART. 31. Informes al Congreso. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Consejo Nacional de Salud Mental enviará un 1 informe anual al Congreso de la República a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara de Representantes sobre la implementación, evaluación y cumplimiento de la política de Salud Mental, así como lo dispuesto en la presente ley, y en las Leyes 1566 de 2012 y 1616 de 2013 y demás normatividad relacionada.
ART. 32. Instancia directiva para salud mental. El Ministerio de Salud y Protección Social creará una instancia de nivel directivo de Salud Mental a cargo del Viceministerio de Salud Pública y Prestación de Servicios del Ministerio de Salud y Protección Social para hacer efectiva una política integral de salud mental. Con las siguientes funciones, sin perjuicio de las que se definan en su potestad reglamentaria como ente rector del sistema:
1. Coordinar las acciones intersectoriales en salud mental para la implementación de los programas de salud mental en los distintos entornos: familiar, escolar, laboral y comunitario.
2. Promover y apoyar en conjunto con instituciones de educación superior, centros de investigación públicos o privados y organizaciones nacionales o internacionales la realización de proyectos de investigación sobre necesidades de salud mental en los territorios, sobre determinantes de dichas necesidades y sobre programas de intervención basados en evidencia para responder a dichas necesidades.
3. Promover en coordinación con la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, programas de formación de competencias en salud mental en los diferentes actores, profesionales con experiencia y formación posgradual en salud, psicología, educación, profesionales en salud, maestros y docentes, padres de familia, líderes comunitarios según el nivel de complejidad.
4. Liderar la garantía al acceso equitativo de toda la población a servicios integrales de salud mental que incluyan la promoción prevención de problemas y trastornos mentales, atención y rehabilitación integral en salud mental.
5. Desarrollar, con el apoyo del Consejo Nacional de Salud Mental, dirección monitoreo y seguimiento a la implementación de la política de salud mental.
6. Asimismo, creará el Sistema Nacional de Atención a las Personas Consumidoras de Sustancias Psicoactivas. Esta instancia diseñará e implementará el Programa Nacional de Intervención Integral frente al consumo de sustancias psicoactivas, como urna instancia de alto nivel para articular las instituciones con competencia en la materia y coordinar un proceso participativo de revisión, ajuste y puesta en marcha de las Políticas de Salud Mental y de Sustancias Psicoactivas; frente al consumo, desde conocimiento basado en evidencia, desde enfoques de salud pública, Derechos Humanos, género, convivencia y con participación comunitaria.
ART. 33. Inspección, vigilancia y control de recursos. La Superintendencia Nacional de Salud, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, será la encargada de realizar de manera anual la inspección, vigilancia y control de los recursos destinados a salud mental, y su implementación por parte de las IPS y EPS del país.
Para esto, la Superintendencia Nacional de Salud deberá rendir un informe anual, disponible para control ciudadano en la página web, promoviendo su amplia difusión.
ART. 34. Servicio social en salud mental. El Ministerio de Educación Nacional en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, articulará con las entidades de educación superior para la realización de convenios con el fin de promover que los estudiantes de las áreas de psicología psiquiatría, terapia ocupacional, trabajo social, entre otras; puedan realizar sus prácticas y/o pasantías en comunidades con indicadores de riesgo en determinantes sociales de salud mental.
PAR. Las instituciones educativas de educación superior garantizarán la difusión de la oferta y demanda de prácticas y pasantías en salud mental gestionada por las entidades mencionadas, para garantizar la cobertura efectiva.
ART. 35. Orientación a connacionales. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Nacional de Salud Mental o la entidad que haga sus veces y el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinarán las acciones pertinentes para orientar a los connacionales, sobre las rutas de acceso a atención psicosocial desde el exterior; así como para garantizar la difusión de la oferta sobre prevención y atención integral de enfermedad mental en Colombia y en el país de acogida.
ART. 36. Dispensación de medicamentos. La entidad prestadora de salud o quien hago sus veces, deberá asegurar la continuidad del tratamiento de las personas con trastornos de salud mental y del espectro neurológico, para lo cual no podrá suspender en ningún momento la formulación ni dispensación de medicamentos para el manejo de los mismos, dentro del marco de rehabilitación. Lo anterior, salvo por decisión del paciente o del médico tratante previo consentimiento informado del paciente y/o su representante legal cuando aplique dentro del marco de rehabilitación.
Para dar cumplimiento lo anterior se tendrán presentes las siguientes disposiciones:
a) Se garantizará su entrega a nivel nacional, para lo cual el gobierno nacional definirá la ruta para que las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), o las entidades que hagan sus veces, el Personal de Salud, los dispensarios, las farmacias autorizadas y los pacientes, puedan acceder a la orden médica, paro su efectivo tratamiento y control. De igual manera, la EPS o el dispensario autorizado, no podrán requerir o exigir al paciente copia de la información que ya reposa en el sistema de información de la orden médica y/o autorización de servicios no PBS.
b) Se deberá contar con firma digital del médico tratante, donde sea posible, para la debida prescripción de exámenes, tratamientos y ordenes médicas que se consideren necesarios.
c) Se garantizará la entrega de los medicamentos por el tiempo prescrito. Aquellos tratamientos prescritos y catalogados como permanentes no podrán ser suspendidos por excusa de falta de actualización de lo fórmula o autorización médica. En coso de escasez o desabastecimiento de medicamentos, el Gobierno nacional deberá disponer lo pertinente para el reemplazo oportuno del medicamento más óptimo para el paciente.
PAR. 1. El Gobierno nacional establecerá los procedimientos y reglamentación para la dispensación, con base en la orden médica y/o autorización de servicios no PBS con base en la historia clínica electrónica y la interoperabilidad de los sistemas de la red de salud, prestadoras y dispensarios públicos y privados.
PAR. 2. Las presente disposiciones, con las demás contempladas en la presente ley que le sean aplicables, deberán articularse y armonizarse con la Ley 1414 de 2010, en el marco del Proceso de Atención Integral para las personas que padecen epilepsia.
ART. 37. Caracterización en salud mental. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces en coordinación y apoyo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Consejo Nacional de Salud Mental, el Observatorio Nacional de Salud y las demás entidades que se considere necesario convocar incluidas las EAPB, IPS o las que hagan sus veces, deberán recopilar, consolidar y reportar la información necesaria con el fin de adelantar una caracterización plena y continua del trastorno mental y de la salud mental en Colombia, con el fin de generar datos y evidencia de base sobre la carga de la enfermedad, la predictibilidad de la misma, los determinantes sociales de la salud, los factores de riesgo y los factores protectores; y demás información relevante para el diseño e implementación de la Política Nacional de Salud Mental y la atención integral en salud.
PAR. 1. Para efectos de la implementación de la presente disposición, entre las demás que se consideren necesarias, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un reporte anual, el cual será de conocimiento público sobre los avances en materia científica, de caracterización y diagnóstico, así como las acciones y recomendaciones para la formulación y evaluación de la Política Nacional de Salud Mental.
PAR. 2. La presente disposición respetará y se armonizará con los derechos de reserva sobre la historia clínica de los pacientes así como se armonizará con los dispuesto en la Ley 2015 del 2020 sobre interoperabilidad de los sistemas de información.
ART. 38. Modelo comunitario en la promoción y prevención de la salud mental. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Nacional de Salud Mental o la entidad que haga sus veces, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior, desarrollarán conjuntamente las acciones pertinentes para articular las estrategias, políticas y programas de promoción y prevención de en salud mental con las organizaciones comunitarias de base, incluyendo las organizaciones basadas en la fe en armonización con las políticas de libertad religiosa, así como las instituciones de educación en todos los niveles; sin perjuicio del respeto irrestricto a la voluntad de participación.
Dentro de dichas estrategias se contemplarán, la formación en primeros auxilios psicológicos, pedagogía y socialización de rutas para acceder al sistema de salud, campañas y capacitación en autocuidado, autoestima, prevención del suicidio, trastornos y enfermedades mentales y el consumo de sustancias psicoactivas; buscando promover la participación activa de los padres de familia.
Se fortalecerá la articulación entre la Nación, el territorio en coordinación con las Secretarías de Salud departamentales, municipales y distritales; y los entornos de participación comunitarios. Entre ellos se contará con los Comités de Libertad Religiosa, Instituciones Educativas y sus escuelas de padres, Juntas de Acción Comunal y Local y demás instancias comunitarias pertinentes, para la implementación del modelo comunitario en promoción y prevención en salud mental.
El Gobierno nacional coordinará la armonización de la presente ley y de la Política Nacional de Salud mental con el Plan Nacional de Orientación Escolar, los Centros de Escucha, las Zonas de Orientación y demás estrategias comunitarias que fomenten las acciones de promoción, prevención, atención, servicios y oportunidades para mejorar la calidad de vida de las comunidades. Se tendrá especial enfoque hacia mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.
PAR. 1. Las instituciones de educación superior podrán, en el marco de su autonomía, diseñar e implementar estrategias como centros de escucha u otro tipo de metodologías para facilitar espacios de promoción y prevención en salud mental a la comunidad universitaria y a la ciudadanía en general.
ART. 39. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase. Dada, a 16 de junio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.