LEY 2421 DE 2024
(agosto 22)
por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
(Publicado en D.O. 52856 del 22 de agosto 2024.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1448 de 2011 y dictar otras disposiciones sobre reparación integral, atención y asistencia a las víctimas del conflicto armado interno, para reafirmar los derechos de las víctimas desde un enfoque de exigibilidad como derechos humanos, en procura de garantizar sus condiciones dignas y humanas.
ART. 2. Adiciónese el artículo 2A de la Ley 1448 de 2011, al Capítulo I del Título 1, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Adiciónese el parágrafo 1º al artículo 4º del capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Adiciónese el artículo 4A al capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Modifíquese el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Modifíquese el artículo 9º del Capítulo II del Título I, de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Modifíquese el artículo 13 del capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Modifíquese el artículo 25 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Modifíquese el artículo 28 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 15. Modifíquese el artículo 30 del Capítulo II, Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. Modifíquese el artículo 31 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. Modifique el artículo 32 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 18. Modifíquese la denominación del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. Modifíquese el artículo 47 del Capítulo I del Título III de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 20. Adiciónese el parágrafo 2º al artículo 48 del Capítulo I del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 21. Modifíquese la denominación del Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 22. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 23. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y adiciónese un parágrafo nuevo, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 24. Modifíquese el artículo 66 del Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 25. Adiciónese el artículo 66A, al Capitulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 26. Adiciónese el artículo 68A al Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 27. Adiciónese el artículo 68B al Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 28. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 29. Modifíquese el artículo 76 del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 30. Adiciónese el literal f al artículo 97 del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 31. Modifíquese el artículo 130 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. Adiciónese el artículo 130A al Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 33. Modifíquese el artículo 131 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 34. Modifíquese el artículo 132 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 35. Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 36. Modifíquese el artículo 136 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedaría así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 37. Modifíquese el artículo 137 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 del 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 38. Adiciónese el literal m) al artículo 139 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 39. Modifíquese el artículo 140 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 40. Modifíquese el artículo 141 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 41. Modifíquese los numerales 4, 5 y 6 y adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al artículo 145, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 42. Modifíquese el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 43. Modifíquese el artículo 148 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 44. Modifíquese el artículo 149 del Capítulo X del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 45. Modifíquese el artículo 151 del Capítulo XI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 46. Adiciónense los parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° al artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 47. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 48. Modifíquese el artículo 154 del Capítulo II del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 49. Modifíquese el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 50. Modifíquese el artículo 172 de la Ley 1448, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 51. Modifíquese el artículo 173 del Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 52. Adiciónese el numeral 10, al artículo 178 del Capítulo V del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 53. Modifíquese el Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 54. Modifíquese el artículo 181 del Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 55. Modifíquese el artículo 185 del Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 56. Adiciónese un parágrafo al artículo 188 del Título VII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 57. Modifíquese el artículo 193 del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 58. Modifíquese el artículo 194 del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 59. Apropiación presupuestal. El Gobierno nacional hará las apropiaciones presupuestales a las que haya lugar al momento de la promulgación y de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
ART. 60. Complementariedad y coherencia. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva se articularán con las medidas de reparación integral de que trata esta ley, de manera que se garantice la complementariedad y coherencia con la política de asistencia, atención y reparación integral, así como con la Política Pública de Soluciones Duraderas.
Se procurará la articulación del Programa de Reparación Colectiva con las órdenes de reparación integral contenidas en los procesos judiciales que se adelanten por las violaciones a los derechos humanos y al DIH en el marco del artículo 3° de esta ley.
Se promoverá la complementariedad y coherencia entre el Programa de Reparación Colectiva y el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición y otros mecanismos e instrumentos del Acuerdo de Paz y de justicia transicional y restaurativa, judiciales y extrajudiciales. Para ello el Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación definirá estrategias de coordinación y articulación entre las distintas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
ART. 61. Estrategias de fortalecimiento y autonomía de los sujetos colectivos. La implementación de medidas de los Planes Integrales de Reparación Colectiva podrá estar a cargo de los mismos Sujetos de Reparación Colectiva. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas deberá adelantar estrategias de fortalecimiento técnico y administrativo a los Sujetos de Reparación Colectiva que lo requieran con el fin de fortalecer su autonomía y participación como sujetos de derechos.
PAR. 2. Para la aplicación de la presente disposición, se podrá acudir a la figura de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular señalada en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023.
ART. 62. Estrategia integral de intervención territorial de soluciones duraderas. La Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas a través del Sector de la inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contará con lineamientos nacionales que orienten la planificación y gestión de la oferta institucional y tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Desarrollar el enfoque de soluciones duraderas, que permita la superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, de manera que puedan construir proyectos de vida digna desde una perspectiva de sostenibilidad en el tiempo y mejora de las condiciones de vida intergeneracionales.
2. Diseñar, ajustar e implementar, los programas y medidas especiales previstas en esta ley para garantizar la estabilización socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado y superar las brechas que la separan del conjunto de la población.
3. Propender por la integralidad de los derechos económicos y sociales y su trascendencia hacia el reconocimiento de la ciudadanía, el alcance de la autonomía y la realización de sus proyectos de vida.
4. Establecer medidas especiales de acceso a los planes y programas económicos y sociales, y de atención institucional desde un enfoque de acción sin daño y no revictimización.
5. Establecer los esquemas y mecanismos de articulación interinstitucional y de relacionamiento entre instituciones de los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, incluyendo la puesta en marcha de los principios constitucionales de coordinación subsidiariedad y complementariedad.
6. Establecer mecanismos de relacionamiento con el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación internacional para coordinar la contribución de estos sectores en la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado.
7. Establecer mecanismos para la participación de las víctimas en los asuntos públicos.
8. Garantizar la inclusión e implementación de los enfoques diferenciales en la búsqueda e implementación de las soluciones duraderas.
9. Desarrollar un Programa de Formalización y Mejoramiento de Asentamientos Humanos para la legalización urbanística, la formalización y el mejoramiento de viviendas y de asentamientos humanos en zonas de alta concentración de población víctima.
10. Definir lineamientos y mecanismos de articulación interinstitucional entre los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, y desarrollar las intervenciones territoriales integrales. Estas intervenciones podrán desarrollarse en una unidad territorial legalmente establecida como regiones, departamentos, municipios, provincias, áreas metropolitanas, comunas, localidades, corregimientos y veredas, o una comunidad específica reconocida en la realidad social consuetudinaria.
PAR. 1. Cuando la naturaleza de las intervenciones integrales lo requieran, se podrán incluir acciones relacionadas con el acceso a la justicia, la atención y promoción de derechos de las víctimas, competencia de otras entidades del Estado, conforme a le establecido en el artículo 26 de la presente ley.
PAR. 2. Los planes previstos para la materialización de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de las que trata la presente ley, así como los demás planes territoriales establecidos para la implementación del Acuerdo Final de Paz deberán incluir el enfoque de soluciones duraderas. Los mecanismos de articulación que desarrollen la Estrategia Integral de Soluciones Duraderas, deberán desarrollarse de forma coordinada con estos planes.
PAR. 3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará la participación efectiva de las víctimas en la definición e implementación de esta Estrategia.
ART. 63. Mapa del reconocimiento y memoria. El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con sus entidades adscritas la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz, construirán el Mapa del Reconocimiento y Memoria de las víctimas -individuales y colectivas- que hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH con ocasión del conflicto armado y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley.
El Mapa del Reconocimiento y memoria corresponde a una de las medidas de reparación simbólica y construcción de las memorias asociadas a la victimización del conflicto armado interno. Es un instrumento de reconocimiento y memoria de hechos cometidos con ocasión del conflicto armado de las personas civiles, miembros de la fuerza pública, así como a los que siendo integrantes de grupos armados hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley.
Las personas reconocidas en el presente mapa tendrán derecho a la verdad, a medidas de satisfacción y de reparación simbólica y a las garantías de no repetición.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará la metodología y las fuentes para la construcción del Mapa del Reconocimiento y Memoria.
ART. 64. Mesa de articulación interinstitucional. Créese la mesa de articulación interinstitucional entre el Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien haga sus veces, a efectos de coordinar y articular las acciones de reparación y restauración a cargo de dichas entidades.
La Mesa de Articulación Institucional se dará su propio reglamento dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, atendiendo a las competencias legales de las entidades que la integran, y las funciones y reglamento de la Instancia de Articulación entre el Gobierno y la JEP relativa a las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias creada por el artículo 205 de la Ley 2294 de 2023.
ART. 65. Oferta institucional. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la presente ley, adelantarán las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el acceso y permanencia de las víctimas en los diferentes planes y programas.
El Gobierno nacional pondrá en marcha una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con
1. Programas de generación de empleo e ingresos para la población víctima que contribuya a su autosostenimiento económico y a la construcción de un nuevo proyecto de vida. Este programa será diseñado por el Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para adolescentes y mujeres. Deberá estar articulado con las acciones y proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de ingresos, Prosperidad Social en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollarán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima.
2. Medidas para asegurar el acceso de las víctimas en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media, así como la incorporación de modelos de educación flexible y apoyos para la permanencia de las víctimas, garantizando la equidad de género.
3. Garantías para la vivienda digna de las víctimas, particularmente acceso preferente a los programas de subsidios familiares, parciales o totales, de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio, adquisición de vivienda, u otras establecidas por la política de vivienda urbana y rural.
4. Programas especiales de subsidios para víctimas de desplazamiento forzado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, complementará el programa de Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) con una modalidad especial en la cual se establezcan condiciones financieras flexibles y ajustables a la situación económica de la población víctima y se diseñen estrategias encaminadas a superar las barreras para el acceso o para la utilización de los subsidios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 2079 de 2021.
5. Medidas para facilitar a víctimas de desplazamiento forzado el acceso a tierras y programas de desarrollo rural.
6. Programas de atención en salud integral para las víctimas del conflicto, contemplando aspectos de salud física y mental, y ofreciendo soporte psicosocial con un enfoque de reconocimiento colectivo y territorial.
7. Programas de acompañamiento en salud integral dirigidos a las víctimas, con el fin de asegurar una continuidad en la prestación de servicios.
8. Estrategias para garantizar la sostenibilidad de los procesos de atención en salud y para ampliar la cobertura, con miras a atender a la población rural víctima. En este marco, se pondrán en marcha estrategias móviles en zonas rurales, optimizando el alcance y efectividad de los servicios ofrecidos.
9. Otros programas y planes establecidos en la oferta social y de inclusión establecida para población vulnerable.
10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social diseñará e implementará estrategias que contribuyan al acceso de alimentos para el autoconsumo.
11. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social formulará e implementará planes, programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad.
PAR. 1. El Gobierno nacional, en el año siguiente a la promulgación de esta ley, reglamentará lo requerido para que las entidades del Gobierno nacional, pertenecientes a los sectores de Salud y de la Protección Social; Educación Nacional; Vivienda, Ciudad y Territorio; Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; Trabajo; Comercio, Industria y Turismo; Inclusión Social y Reconciliación, puedan fortalecer la oferta institucional específica para víctimas.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas entregará la información correspondiente que permita a las entidades nacionales y territoriales efectuar sus ejercicios de planeación, así como la creación y/o ajuste de la oferta institucional.
PAR. 3. Para el acceso a los Programas de Transferencias Monetarias que implementa el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el acceso de las víctimas a estos se dará conforme a los criterios de selección y permanencia que se defina en cada uno de los programas.
ART. 66. Priorización de medidas de reparación colectiva y planes de retornos en la reforma rural integral. Para garantizar su debida articulación con los Programas de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial, los actuales y futuros Planes Integrales de Reparación Colectiva serán fortalecidos en sus dimensiones territorial y transformadora. Para fortalecer la dimensión territorial de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, el Gobierno nacional garantizará su articulación con procesos colectivos de retorno acompañado y asistido en zonas rurales, con acciones institucionales de restitución de tierras y territorios, y los distintos programas y planes que conforman la reforma rural integral, con especial énfasis en la provisión de bienes públicos, la priorización de la formalización de la pequeña y mediana propiedad y la transformación regional, en aquellas zonas que fueron identificadas como particularmente afectadas por el conflicto armado y la victimización.
Cuando el diagnóstico del daño identifique impactos sobre el territorio, la configuración del mismo, las formas de tenencia y uso de la tierra, o su condición ambiental que tuvieron relación con la implementación de modelos de desarrollo ajenos a la población victima en zonas con altos niveles de victimización, el Gobierno nacional establecerá medidas especiales de reparación colectiva.
PAR. Las víctimas tendrán acceso prioritario, especial y diferenciado a todos los programas que ejecute el Gobierno nacional en desarrollo de la Reforma Rural Integral de que trata el Punto 1 del Acuerdo Final de Paz, con especial énfasis en el acceso al Fondo de Tierras, garantizando que el contenido y alcance de los servicios o medidas suministradas sean por lo menos iguales a los reconocidos para el resto de la población.
ART. 67. Ruta de inclusión para víctimas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD). El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en Cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
PAR. Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) así como las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985, tendrán derecho a la verdad, a medidas de reparación simbólica, a garantías de no repetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria contemplado en el Punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final de Paz, en los términos del artículo 143A de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de las órdenes de reparación que emita la Jurisdicción Especial para la Paz a través de sus providencias.
ART. 68. Adiciónese el artículo 62A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 69. Socialización de los planes de acción territorial. Los Planes de Acción Territorial, dentro del mes siguiente a su aprobación, deberán ser socializados con los plenarios de las mesas de participación efectiva de víctimas del nivel nacional departamental, distrital y municipal, atendiendo la connotación territorial de cada mesa.
ART. 70. Fortalecimiento de las capacidades administrativas de las mesas de participación de víctimas. En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 193 de la presente ley, las entidades territoriales, en el marco de su autonomía territorial, dispondrán, adecuarán o construirán un espacio que será destinado para el uso exclusivo de las mesas de participación de víctimas del nivel departamental, distrital y municipal en el que puedan ejercer su labor sin ningún tipo de intermediación o permiso. El Gobierno nacional, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado realizará lo correspondiente frente a la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.
PAR. 1. Las entidades territoriales y el Gobierno nacional garantizarán la conservación, mantenimiento y funcionamiento de estos espacios.
PAR. 2. Las competencias atribuidas a los municipios que ostenten las categorías 5 y 6 podrán ser asumidas por el Gobierno nacional, de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y solidaridad. En estos casos se permitirá la cofinanciación, atendiendo la disponibilidad presupuestal vigente.
PAR. 3. Estos espacios no podrán asumir las funciones de Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas (CRAV) dado que son para el uso exclusivo de las mesas de participación de víctimas. Sin embargo, se podrá brindar atención, orientación y acompañamiento a las víctimas que acudan ante las mesas, en el marco de sus competencias.
ART. 71. Adiciónese el artículo 13A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 72. Modifíquese el artículo 152 del Capítulo XI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 73. Comisión de financiamiento. Créase la Comisión de Financiamiento para la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la cual tendrá un carácter temporal y tendrá como objeto presentar al Presidente de la República recomendaciones para el Financiamiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, las cuales se revisarán y adoptarán según los mecanismos correspondientes en un plazo no superior a seis (8) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. La Misión de Descentralización presentará recomendaciones sobre la financiación de la política de víctimas en los territorios, las cuales serán soporte para la mencionada reglamentación.
PAR. Anualmente, la Comisión de Financiamiento revisará el estado de avance y ajustará el mecanismo de financiamiento de la Política de Víctimas, de acuerdo con la evolución de la situación financiera, la evolución en el número de víctimas y el avance en la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas. El mecanismo de financiamiento de la Política de Víctimas se elaborará con base en análisis técnicos, jurídicos y financieros. Estos análisis buscarán determinar nuevas alternativas de financiación. La actualización anual del mecanismo de financiación deberá guardar correspondencia con los tiempos de programación del Presupuesto General de la Nación.
ART. 74. Modifíquese el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 75. Conformación de la Comisión de Financiamiento. La Comisión de Financiamiento estará conformada por:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
4. Ministerio de Igualdad y Equidad
5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
6. Departamento Nacional de Planeación
7. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
8. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
9. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
10. Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización
11. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia
12. Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz
13. Oficina del Alto Comisionado para la Paz
14. Un representante de los Departamentos, elegido bajo el mecanismo que estos decidan
15. Un representante de los Municipios, elegido bajo el mecanismo que estos decidan
16. Un representante de la Misión de Descentralización
Con el fin de contar con insumos y recomendaciones en materia de financiamiento de la ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se integran a la Comisión de Financiamiento, con voz, pero sin voto:
1. Seis representantes de la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, de los cuales tres, deben garantizar la representación de las comunidades étnicas.
2. Un representante de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas de que trata el artículo 201 de la presente ley.
3. Cuatro expertos en finanzas públicas elegidos por el Presidente de la República
4. Un representante de la universidad pública elegido por el Presidente de la República.
5. Un representante de la universidad privada elegido por el Presidente de la República.
6. Un representante de los gremios de la producción elegido por el Consejo Gremial.
7. Un representante del Ministerio Público.
PAR. 1. Los integrantes de la Comisión que no hagan parte del Gobierno nacional, tendrán una participación ad honorem.
PAR. 2. Las obligaciones asignadas a los Entes Territoriales en materia de financiación de la política de víctimas se determinarán conforme a sus competencias y a las obligaciones derivadas, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales de las entidades territoriales y la estrategia de corresponsabilidad establecida en el artículo 172 de la presente ley.
Las competencias que se asignen a las Entidades Territoriales en virtud del presente artículo, deben reconocer las condiciones diferenciales de tales entidades en función de factores como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.
En aquellos casos en los que sea necesario, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asegurará la creación y fortalecimiento de estrategias de apoyo técnico y financiero a la Entidad Territorial correspondiente en el marco de los principios de corresponsabilidad, con el objetivo de garantizar una adecuada financiación territorial de la política de víctimas.
ART. 76. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 77. Modifíquese el parágrafo Transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo por el artículo 3° de la Ley 2343 de 2023, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 78.Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada a los 22 de agostos de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.