Ley 2418 de 2024

LEY 2418 DE 2024

(agosto 09)

por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones, o “Ley de Reserva de Plazas para personas con discapacidad”.

(Publicada en D.O. 52.843 del 9 de agosto de 2024.)

El Congreso de la República

DECRETA:

ART. 1. Objeto. La presente ley modifica el régimen de acceso y ascenso en los concursos del sistema general de carrera administrativa, se establecen medidas afirmativas para la provisión de empleos para personas con discapacidad, se crea la reserva de plazas en estos concursos, se dispone la gratuidad en la inscripción a estos concursos, así como, la adopción de ajustes razonables necesarios para garantizar la superación de circunstancias de desprotección y desigualdad de esta población en el acceso al empleo público y se dictan otras disposiciones.

ART. 2. Ámbito de aplicabilidad. Esta ley será aplicable a los concursos de acceso y ascenso en el sistema general de la carrera administrativa y compromete a las diferentes instituciones del Estado que participen en el proceso de provisión de cargos a través de concursos de méritos, en el establecimiento de diferentes medidas tendientes a garantizar condiciones de igualdad frente al ejercicio del derecho de ingreso a la función pública. A los efectos de esta norma, se acoge la definición de persona con discapacidad, dispuesta en el numeral 1 del artículo de la Ley 1618 de 2013.

ART. 3. Modifíquese el numeral 1 del artículo de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo de la Ley 1960 de 2019, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) 

ART. 7. Exención en el pago de tasa por concepto de derechos de examen. Las personas con discapacidad objeto de la presente ley, estarán exentas del pago de las tasas derivadas de los exámenes tendientes a determinar la idoneidad personal para la provisión de las vacantes ofertadas en la convocatoria.

PAR. Las disposiciones contenidas en este artículo se cumplirán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.

ART. 8. Adaptación para la realización de las pruebas. En la totalidad de convocatorias, orientadas a la provisión de cargos de carrera administrativa, sean de acceso o ascenso; con o sin reserva de plazas para personas con discapacidad, se establecerán las adaptaciones y ajustes razonables que resulten necesarios, sin afectar el sentido de la prueba, tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades entre los concursantes, independiente a la existencia o ausencia de discapacidad.

PAR. 1. La presente ley tendrá en cuenta los fines y garantías que ofrece la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, la cual fue aprobada y ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 en su artículo 2.

PAR. 2. El ajuste razonable debe aplicar en todos los aspectos del concurso, desde la publicidad y convocatoria hasta la ejecución del examen y entrega de resultados, es decir, que las instituciones contratadas para presentar la convocatoria del concurso de mérito para acceder o ascender en la administración pública, deberán garantizar todos los fines expuestos en el parágrafo primero de este artículo.

PAR. 3. Las entidades públicas realizarán alianzas interinstitucionales e intersectoriales a nivel público – privado, orientadas a promover la formación permanente de las personas con discapacidad, con el propósito de fortalecer sus competencias y las oportunidades de acceso real y permanencia en el mercado laboral; y desarrollarán planes, programas o proyectos de capacitación y de apoyo para el acceso a la educación formal superior en los diferentes niveles a este segmento poblacional.

PAR. 4. Las entidades públicas con el fin de garantizar el bienestar de las personas con discapacidad, que hacen parte de su fuerza laboral deberán garantizar además de los ajustes razonables para que puedan desarrollar las actividades del cargo ofertado; un ambiente laboral sano, incluyendo la educación del equipo de trabajo; para eliminar barreras sociales y actos discriminatorios, así como también, promover ambientes laborales seguros, diversos, influyentes y participativos.

ART. 9. Acreditación de la discapacidad. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, determinará el procedimiento de certificación de discapacidad, los requisitos de acreditación de la existencia de la discapacidad y las especificidades de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

PAR. El procedimiento para la certificación y la acreditación de la discapacidad será responsabilidad de las Secretarías de Salud a nivel Departamental, Distrital y Municipal, así como de las entidades designadas para tal fin. Es fundamental destacar que, de acuerdo con esta disposición, la certificación de discapacidad no tendrá ningún costo para el solicitante. Esta medida busca garantizar el acceso equitativo a los servicios de evaluación y certificación, eliminando, barreras económicas que pudieran obstaculizar el proceso para aquellos que buscan obtener el reconocimiento oficial de su condición de discapacidad.

El procedimiento de Certificación de Discapacidad corresponde a la valoración, que permite establecer la existencia de discapacidad, a partir de la identificación de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación, que presenta una persona.

ART. 10. Reconocimiento a entidades públicas y divulgación de la ley. El Gobierno nacional, establecerá reconocimientos en favor de las entidades públicas del orden nacional, así como de los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal que presenten mayores avances en la inclusión de personas con discapacidad en el empleo público, teniendo en cuenta la participación del segmento poblacional en proporción al número total de personas que laboran al interior de la entidad, así como los avances en términos de vinculación en relación con la vigencia inmediatamente anterior.

En igual sentido establecerá campañas de divulgación de la presente ley y su respectiva reglamentación, así como de las diferentes convocatorias, las cuales deberán ser realizadas en lenguaje accesible a las personas con discapacidad.

PAR. Para garantizar los reconocimientos, la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública rendirán un informe anual a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República que den cuenta de los avances en la materia.

ART. 11. Autorización de apropiación presupuestal. Se autoriza la apropiación presupuestal necesaria en el marco del Presupuesto General de la Nación y del Marco Fiscal de mediano plazo para garantizar la aplicabilidad integral de la presente ley.

ART. 12. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente a la Ley 909 de 2004, a la Ley 1960 de 2019 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

Gustavo Petro Urrego

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.