Ley 2357 de 2024

LEY 2357 DE 2024

(mayo 29)

por medio del cual se aprueba el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, (revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88°) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, fecha 15 de junio de 2000.

(Publicada en D.O. 52.771 del 29 de mayo de 2024.)

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, (Revisado)”, Adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cuatro (4) folios.

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

Rama Ejecutiva Del Poder Público

Presidencia De La República

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2022

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Iván duque Márquez

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Marta Lucía Ramírez Blanco.

El Congreso de la República

DECRETA:

ART. 1. Apruébese el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

ART. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ART. 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

República De Colombia – Gobierno Nacional

Proyecto De Ley Número 2357

por medio de la cual se aprueba el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, (revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, (revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador el Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cuatro (4) folios.

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Habiendo sido convocado en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunido en su 88.a reunión el 30 de mayo de 2000, y

Observando la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo la igualdad de todas las mujeres en la fuerza laboral y la salud y seguridad de la madre y el niño, y para reconocer la diversidad en el desarrollo económico y social de los Miembros, así como la diversidad de las empresas y el desarrollo de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales, y

Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración y Plataforma de Acción (1995), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y

Teniendo en cuenta las circunstancias de las trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, que son responsabilidad compartida del gobierno y la sociedad, y

Habiendo decidido la adopción de ciertas propuestas con respecto a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y la Recomendación, 1952, que es el cuarto tema del programa del período de sesiones, y

Habiendo determinado que estas propuestas tomarán la forma de una convención internacional;

adopta este día quince de junio del año dos mil el siguiente Convenio, que puede citarse como Convenio sobre Protección de la Maternidad, 2000.

ALCANCE

Artículo 1

Para los efectos de este Convenio, el término mujer se aplica a cualquier persona femenina sin discriminación alguna y el término niño se aplica a cualquier niño sin discriminación alguna.

Artículo 2

1. Este Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas aquellas que realizan formas atípicas de trabajo dependiente.

2. Sin embargo, cada Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del ámbito de aplicación del Convenio categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación plantearía problemas especiales de naturaleza sustancial.

3. Cada Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en su primer informe sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerar las categorías de trabajadores así excluidos y los motivos de su exclusión. En sus informes posteriores, el Miembro describirá las medidas adoptadas con miras a ampliar progresivamente las disposiciones del Convenio a estas categorías.

PROTECCIÓN DE LA SALUD

Artículo 3

Cada Miembro, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, adoptará medidas apropiadas para garantizar que las mujeres embarazadas o lactantes no estén obligadas a realizar un trabajo que la autoridad competente haya determinado que es perjudicial para la salud de la madre o del niño, o cuando una evaluación haya establecido un riesgo significativo para la salud de la madre o la de su hijo.

LICENCIA MATERNAL

Artículo 4

1. Al presentar un certificado médico u otra certificación apropiada, según lo determinen las leyes y prácticas nacionales, que indique la fecha presunta del parto, la mujer a la que se aplica el presente Convenio tendrá derecho a un período de licencia de maternidad de no menos de 14 semanas.

2. Cada Miembro especificará la duración del período de licencia mencionado anteriormente en una declaración que acompañe a la ratificación del presente Convenio.

3. Posteriormente, cada diputado podrá depositar ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una nueva declaración por la que se prorrogue el período de licencia de maternidad.

4. Teniendo debidamente en cuenta la protección de la salud de la madre y de la del niño, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria después del parto, a menos que el gobierno y las organizaciones representativas de los empleadores acuerden lo contrario a nivel nacional. y trabajadores.

5. La parte prenatal de la licencia de maternidad se ampliará por cualquier período que transcurra entre la fecha presunta del parto y la fecha real del parto, sin reducción de ninguna parte obligatoria de la licencia posnatal.

LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O COMPLICACIONES

Artículo 5

Previa presentación de un certificado médico, se concederá la licencia antes o después del período de licencia de maternidad en caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de complicaciones derivadas del embarazo o parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán especificarse de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

BENEFICIOS

Artículo 6

1. Se proporcionarán prestaciones en efectivo, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, o de cualquier otra manera compatible con la práctica nacional, a las mujeres que se ausenten del trabajo durante las licencias a que se refieren los artículos 4 o 5.

2. Las prestaciones en efectivo estarán a un nivel que garantice que la mujer pueda mantenerse a sí misma y a su hijo en condiciones adecuadas de salud y con un nivel de vida adecuado.

3. Cuando, según la legislación o la práctica nacionales, las prestaciones en efectivo pagadas con respecto a las vacaciones a que se refiere el artículo 4 se basen en ingresos anteriores, el importe de dichas prestaciones no será inferior a dos tercios de los ingresos anteriores de la mujer o de dichos ingresos. que se tengan en cuenta a efectos del cómputo de las prestaciones.

4. Cuando, con arreglo a la legislación o la práctica nacionales, se utilicen otros métodos para determinar las prestaciones en metálico pagadas en concepto de vacaciones a que se refiere el artículo 4, el importe de dichas prestaciones será comparable al importe resultante, por término medio, de la aplicación del apartado anterior.

5. Cada Miembro garantizará que las condiciones para tener derecho a prestaciones en efectivo puedan ser cumplidas por una gran mayoría de las mujeres a las que se aplica el presente Convenio.

6. Cuando una mujer no cumpla las condiciones para tener derecho a prestaciones en efectivo conforme a las leyes y reglamentos nacionales o de cualquier otra manera compatible con la práctica nacional, tendrá derecho a prestaciones adecuadas con cargo a fondos de asistencia social, sujeto a la prueba de recursos requerida para dicha asistencia.

7. Se proporcionarán prestaciones médicas a la mujer y a su hijo de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales o de cualquier otra manera compatible con la práctica nacional. Los beneficios médicos incluirán atención prenatal, de parto y posnatal, así como atención de hospitalización cuando sea necesario.

8. Para proteger la situación de las mujeres en el mercado laboral, las prestaciones relativas a las licencias a que se refieren los artículos 4 y 5 se proporcionarán a través del seguro social obligatorio o de fondos públicos, o en la forma determinada por la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no será individualmente responsable del costo directo de dicho beneficio monetario para una mujer empleada por él sin el acuerdo específico de ese empleador, excepto cuando::

a) lo dispuesto en la legislación o la práctica nacionales de un Estado miembro antes de la fecha de adopción del presente Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo; o

b) posteriormente lo acuerdan a nivel nacional el gobierno y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores.

Artículo 7

1. Se considerará que un Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si las prestaciones en efectivo se conceden a una tasa no inferior a la pagadera por enfermedad o incapacidad temporal de conformidad con las normas nacionales. leyes y regulaciones.

2. Un Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en su primer informe sobre la aplicación del presente Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, explicar las razones de ello e indicar la tasa a la que se otorgan las prestaciones en efectivo. proporcionado. En sus informes posteriores, el Miembro describirá las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente la tasa de prestaciones.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 8

1. Será ilegal que un empleador ponga fin al empleo de una mujer durante su embarazo o ausencia durante las vacaciones mencionadas en los artículos 4 o 5 o durante un período posterior a su regreso al trabajo que prescriban las leyes o reglamentos nacionales, excepto por motivos no relacionados al embarazo o nacimiento del niño y sus consecuencias o lactancia. La carga de demostrar que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el parto y sus consecuencias o la lactancia recaerá en el empleador.

2. A la mujer se le garantiza el derecho a regresar al mismo puesto o a un puesto equivalente remunerado al mismo tipo al final de su licencia de maternidad.

Artículo 9

1. Cada Miembro adoptará medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una fuente de discriminación en el empleo, incluido, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, el acceso al empleo.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior incluirán la prohibición de exigir una prueba de embarazo o un certificado de dicha prueba cuando una mujer solicite empleo, excepto cuando lo exijan las leyes o reglamentos nacionales con respecto al trabajo que sea:

a) prohibido o restringido para mujeres embarazadas o lactantes en virtud de leyes o reglamentos nacionales; o

b) cuando exista un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y el niño.

MADRES LACTANTES

Artículo 10

1. La mujer tendrá derecho a una o más pausas diarias o a una reducción diaria de horas de trabajo para amamantar a su hijo.

2. El período durante el cual se permiten las pausas de enfermería o la reducción de las horas diarias de trabajo, su número, la duración de las pausas de enfermería y los procedimientos para la reducción de las horas diarias de trabajo serán determinados por la legislación y la práctica nacionales. Estas pausas o la reducción de la jornada diaria de trabajo se computarán como tiempo de trabajo y se remunerarán en consecuencia.

REVISIÓN PERIÓDICA

Artículo 11

Cada Miembro examinará periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la conveniencia de ampliar el período de licencia a que se refiere el artículo 4 o de aumentar el importe o el tipo de las prestaciones en efectivo a que se refiere el artículo 6.

IMPLEMENTACIÓN

Artículo 12

Este Convenio se implementará mediante leyes o reglamentos, excepto en la medida en que se le dé efecto por otros medios tales como convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales o de cualquier otra manera consistente con la práctica nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Este Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

Artículo 15

1. El presente Convenio será vinculante únicamente para aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan sido registradas ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado ante el Director General las ratificaciones de dos Miembros.

3. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor para cualquier Miembro 12 meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

Artículo 16

1. Un Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo una vez transcurridos diez años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor por primera vez, mediante acto comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. Dicha denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha de su registro.

2. Cada Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que no ejerza, dentro del año siguiente a la expiración del plazo de diez años mencionado en el párrafo anterior, el derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por otro período de diez años. y, posteriormente podrá denunciar el presente Convenio al vencimiento de cada período de diez años en los términos previstos en este artículo.

Artículo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y actos de denuncia comunicados por los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que el Convenio entrará en vigor.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los detalles de todas las ratificaciones y actos de denuncia registrados por el Director. General de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 19

En los momentos que considere necesarios, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General un informe sobre el funcionamiento del presente Convenio y examinará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión en total o parcialmente.

Artículo 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que revise este Convenio total o parcialmente, entonces, a menos que el nuevo Convenio disponga lo contrario:

a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio de revisión implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 anterior, siempre y cuando el nuevo Convenio de revisión haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que el nuevo Convenio de revisión entre en vigor, este Convenio dejará de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

2. En cualquier caso, el presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y contenido reales para aquellos Miembros que lo hayan ratificado pero no hayan ratificado el

Convenio de revisión.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de esta Convención tienen la misma autoridad.

Consideraciones del Gobierno de Colombia al artículo 21.

7. Se adoptan los textos auténticos, franceses e inglés, de los convenios y de las recomendaciones. La Oficina puede hacer traducciones oficiales de los mismos, que podrán considerar auténticas los gobiernos interesados (artículo 42 del RC.) (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo- OIT}.·,

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley “por medio de la cual se aprueba el «Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado) », adoptado por. la octogésima octava (888)

Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza; con fecha 15 de junio de 2000.

De los Honorables Congresistas.