Ley 2343 de 2023

LEY 2343 DE 2023

(diciembre 29)

por medio del cual se modifican los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, y se amplían los términos para declarar ante el Ministerio Público.

(Publicada en D.O. 52.623 del 29 de diciembre de 2023.)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar los términos para que aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado, dentro de lo establecido por el artículo de la Ley 1448 de 2011, puedan rendir su declaración ante el Ministerio Público, en concordancia con las modificaciones propuestas por la Ley 2078 de 2021.

ART. 2. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modifíquese e inclúyase un parágrafo transitorio al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional de Víctimas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogables por un término igual por una única vez, elaborará un Plan de Acción en el que:

1) Se identifiquen las barreras que limitan o impiden a aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo de la Ley 1448 de 2011, realizar su declaración ante el Ministerio Público, y se establezcan medidas tendientes a mitigar dichas barreras.

2) Se adopten lineamientos de obligatorio cumplimiento para quienes reciben las declaraciones que rindan las personas que acudan al Ministerio Público y se capacite a los funcionarios del Ministerio Público encargados de conducir las declaraciones bajo dichos lineamientos.

3) Se adopte un programa de difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio, sobre los derechos de las víctimas y los mecanismos y procedimientos para acceder al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

PAR. 1. En el Plan de Acción al que se hace mención en este artículo, el Ministerio Público deberá incorporar la obligación de todos los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de hechos victimizantes, a dar trámite a aquellas declaraciones que han sido presentadas extemporáneamente debido a fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.

PAR. 2. El Plan de Acción contará, en relación con los tres ejes propuestos y de forma integral, con los enfoques diferencial, territorial, étnico y de género con el fin de que se reconozcan las particularidades y necesidades de los territorios, las poblaciones y las mujeres víctimas del conflicto armado.

ART. 5. Impacto fiscal y compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Gobierno nacional determinará las fuentes de financiación necesarias para la implementación de la presente ley, de acuerdo con los análisis de impacto y costos fiscales allegados en el trámite de la misma, en términos de lo dispuesto en la Ley 819 del 2003, artículo , garantizando que dicho impacto fiscal sea coherente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ART. 6. Verdad para las Víctimas. De conformidad con los artículos 23 y 149 literal b) de la Ley 1448 de 2011, el Registro Único de Víctimas deberá contribuir al derecho a la verdad recopilando e incorporando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes que narren las víctimas en sus declaraciones, las cuales en todo caso serán tratadas con la reserva de la que goza dicha información. -Toda la información suministrada por las víctimas servirá de insumo para contribuir a la verdad, el esclarecimiento de los hechos y las garantías de no repetición.

ART. 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá vigencia hasta el diez (10) de junio de dos mil treinta y uno (2031) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidente (e) del Honorable Senado de la República,

María José Pizarro Rodríguez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

Raúl Enrique Ávila Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 29 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Laura Camila Sarabia Torres.