Ley 1739 de 2014

LEY 1739 DE 2014

(diciembre 23)

Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.

[Publicada en D.O. 49.374 el 23 de diciembre de 2014.[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Ley 1739 de 2014, enmarcada dentro del Estatuto Tributario y los mecanismos de lucha contra la evasión, fue declarada exequible por ajustarse a la Constitución, aunque diversas demandas de inconstitucionalidad cuestionaron aspectos de su forma y contenido. Se debatió el principio de identidad flexible y su aplicación, con algunas demandas siendo inhibidas por falta de claridad, suficiencia y pertinencia. En cuanto a la contribución parafiscal a combustibles, se declaró la inexequibilidad de ciertos artículos en la sentencia C-726 de 2015. La normativa se contextualizó dentro del presupuesto fiscal de 2015 y la ley de financiamiento, destacando el principio de unidad de materia y participación ciudadana en el proceso legislativo. Se ratificó la importancia de la deliberación conjunta en el Congreso, en particular para el tratamiento de proyectos relacionados con sostenibilidad fiscal y déficit presupuestario. En conjunto, la jurisprudencia constitucional reiteró principios como consecutividad, identidad flexible y participación democrática en la configuración legislativa.

El trámite legislativo de los proyectos de ley permite la introducción de variaciones sin necesidad de volver al primer debate, salvo en casos donde se incorporen asuntos nuevos no tratados previamente. El principio de consecutividad garantiza que los temas regulados en una ley deben cumplir todas las etapas del debate correspondiente. A nivel jurídico, se reitera la importancia del principio de legalidad dentro del Estado Social de Derecho, asegurando que las normas se ajusten a marcos constitucionales y legales. En el ámbito tributario, la reserva de iniciativa legislativa establece límites y excepciones en la creación de impuestos, con controles políticos y judiciales para evitar vicios de trámite insubsanables. Además, el presupuesto público debe obedecer principios constitucionales y garantizar sostenibilidad fiscal, lo que influye en la determinación de ingresos y gastos estatales. La Ley 1739 de 2014, dentro del Estatuto Tributario y mecanismos contra la evasión, busca consolidar reformas que fortalezcan las finanzas públicas, asegurando su conexión temática con los impuestos a la riqueza y a la renta. Se ratifica el principio de unidad de materia y participación ciudadana en la configuración legislativa, además de la deliberación conjunta en el Congreso para abordar proyectos de financiamiento del déficit fiscal.

El Presupuesto General de la Nación abarca el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, garantizando que los ingresos estimados y los gastos autorizados se alineen con el Plan Nacional de Desarrollo dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. La ley de financiamiento no solo busca cubrir el déficit de la vigencia fiscal correspondiente, sino que también puede incluir medidas tributarias con efectos a largo plazo, según la potestad del legislador para determinar su carácter temporal o permanente. En casos de estado de emergencia, algunos tributos transitorios pueden permanecer más allá de su vigencia original. La inclusión de impuestos para años posteriores no representa un vicio de inconstitucionalidad, dado que el presupuesto debe atender la estabilidad económica del país. Además, la Ley 1739 de 2014, que reformó el Estatuto Tributario para fortalecer la lucha contra la evasión, no desconoció el principio de legalidad ni implicó una extralimitación del Gobierno Nacional.

Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se concluyó que el trámite legislativo se ajustó a los mandatos superiores contenidos en la Carta Política, en lo que tiene que ver con su proceso de formación. En (njur-6270).[/expand]

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I

IMPUESTO A LA RIQUEZA

ART. 1. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita).

ART. 2. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Adiciónese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Adiciónese el artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).

ART. 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. Adiciónese el inciso 3 al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

CAPÍTULO III

SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).

ART. 21. (nf-5322) (Derogado por Ley 1819 de 2016, art. 376.)

ART. 22. (nf-5322) (Derogado por Ley 1819 de 2016, art. 376.)

ART. 23. (nf-5322) (Derogado por Ley 1819 de 2016, art. 376.)

ART. 24. (nf-5322) (Derogado por Ley 1819 de 2016, art. 376.)

CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ART. 25. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 26. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 28. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30. Modifíquese el inciso 2 del artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 31. (Artículo corregido por Decreto 1050 de 2015, art. 2: “Adiciónese los parágrafos 5 y 6 al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 32. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita)

ART. 33. Modifíquese el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita)

ART. 34. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita)

CAPÍTULO V

MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

ART. 35. Impuesto complementario de normalización tributaria – sujetos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

PAR. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

ART. 36. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1o de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.

PAR. 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

PAR. 2. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

ART. 37. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

PAR. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.

ART. 38. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:

Año Tarifa
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%


ART. 39. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores.

PAR. 1. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaría <sic>. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.

PAR. 2. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.

ART. 40. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

ART. 41. (Artículo corregido por el Decreto 1050 de 2015, art. 3: “Adiciónese un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Declaración Anual de Activos en el Exterior

ART. 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO COLOMBIANO

ART. 44. Comisión de estudio del sistema tributario colombiano. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar, entre otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.

La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.

CAPÍTULO VI

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ART. 45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 46. Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 47. Modifícase el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:(…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 48. Modifíquese el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

CAPÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 49. Modifíquense los incisos 2 y 3 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 51. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 52. Modifíquese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 54. Modifíquese el artículo 820 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 55. Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

PAR. 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PAR. 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

PAR. 5. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

PAR. 6. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

PAR. 7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

PAR. 8. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

ART. 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PAR. 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PAR. 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

PAR. 5. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PAR. 6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

PAR. 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

ART. 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

PAR. 1. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

PAR. 2. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.

PAR. 3. (Corregido por el Decreto 1050 de 2015, art. 4: “Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.”)

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.

PAR. 4. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 5. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

PAR. 6. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.

PAR. 7. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.

PAR. 8. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

ART. 58. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

PAR. 1. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo.

PAR. 2. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

ART. 59. Depuración contable. (Artículo modificado por Ley 1753 de 2015, art. 261: “ La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad.

Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley.

Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad.

b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva.

c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción.

d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago.

e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos.

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.”)

ART. 60. Carrera específica de la DIAN. Para garantizar que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se fortalezca administrativamente y cuente con el personal suficiente para el cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil dará prioridad a los procesos de selección que se convoquen para la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de elegibles que se conformen será de dos (2) años, y si la convocatoria así lo determina, una vez provistos los empleos ofertados las listas podrán ser utilizadas para proveer en estricto orden de mérito empleos iguales o equivalentes a los convocados; entre tanto, las vacantes podrán ser provistas mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin sujeción al término fijado por las disposiciones que regulan la materia.

ART. 61. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así:

ART. 17. (Modificado por Ley 1739 de 2014, art. 29:Impuesto de timbre para inversión social. El Gobierno nacional deberá prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d), último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes”.)

ART. 62. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 63. Adiciónese el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 64. Modifíquese el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 65. Adiciónese el segundo inciso al literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 66. Adiciónese un parágrafo al artículo 32-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 67. Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 68. Modifíquese el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 69. Contribución parafiscal a combustible. Créase el “Diferencial de Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.

El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación.

ART. 70. Elementos de la contribución “diferencial de participación”.

1. (Inciso corregido por el Decreto 1050 de 2015, art. 5, así: “Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley.

El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia.”)

2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible;

b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que defina el reglamento.

3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable.

4. (Numeral corregido por el Decreto 1050 de 2015, art. 5, así: “Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley.”)

5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial.

ART. 71. A partir del 1 de enero de 2015, la Nación asumirá la financiación de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, derivadas de la administración de pensiones y de su condición de empleador.

ART. 72. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispondrá: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 73. En desarrollo de la obligación de la transparencia e información que tienen todas las entidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán:

1. Presentar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo la totalidad de los beneficios tributarios y su costo fiscal, desagregado por sectores y subsectores económicos y por tipo de contribuyente.

2. Incluir en la presentación del Presupuesto General de la Nación de cada año el cálculo del costo fiscal de los beneficios tributarios.

ART. 74. Facúltese al Gobierno nacional para que, antes de 3 meses, reglamente con base en la norma constitucional la distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.

CAPÍTULO VIII

FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA 2015.

ART. 75. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma de doce billones quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) moneda legal, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de doscientos dieciséis billones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos ocho pesos ($216.158.063.430.308) moneda legal.

ART. 76. Con los recursos provenientes de la presente ley, se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el presente artículo, que fueron prorrogados por el artículo 3o. de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o. de la ley 1428 de 2010.

La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio también podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.

PAR. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.

ART. 77. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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