LEY 1738 DE 2014
(Diciembre 18)
Por medio de la cual se prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.
(Publicada en D.O. 49369 del 18 de diciembre de 2014.)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
ART. 1. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109. 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos 2°, 3°, 4°, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28. 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002, los artículos 3° y 4° de la Ley 1106 de 2006 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22 de la Ley 1421 de 2010.
ART. 2. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 3. El artículo 5° de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 4. El articulo 58 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 15 de la Ley 1421 de 2010, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 5. El artículo 91 de la Ley 418 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 6. El artículo 128 de la Ley 418 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 7. El artículo 129 de la Ley 418 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 8. De la vigencia y derogatoria de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y el penúltimo inciso del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.
PAR. No estarán sometidos a la vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de carácter permanente los artículos 5° y 6° de la Ley 1106 de 2006, y los artículos 6° y 7º de la Ley 1421 de 2010.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Miguel Samper Strouss.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.