LEY 1864 DE 2017

(agosto 17)

mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática.

[Publicado en D.O. 50.328 del 17 de agosto de 2017.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. Modifíquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifíquese el artículo 387 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modifíquese el artículo 388 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Adiciónese el artículo 389A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Adiciónese el artículo 390A a la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Modifíquese el artículo 391 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Modifíquese el artículo 392 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Modifíquese el artículo 393 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Modifíquese el artículo 394 de la Ley 599 del 2000,Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Modifíquese el artículo 395 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Modifíquese el artículo 396 de la Ley 599 del 2000,Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Adiciónese el artículo 396A al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. Adiciónese el artículo 396B al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Adiciónese el artículo 396C al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Política Criminal Electoral. El Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Policía Nacional definirán en un término no mayor a un (1) año la política criminal electoral, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Esta política debe considerar mecanismos educativos, pedagógicos y de prevención con el fin de generar respeto y conciencia frente a la importancia del voto y los demás mecanismos de participación.

PAR. transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho enviará un informe trimestral al Congreso de la República en el que se presenten los avances en la definición de la política criminal electoral.

ART. 18. Del Seguimiento a la ley. Confórmese la Comisión de Seguimiento a los Delitos Electorales la cual deberá sesionar mínimo una vez cada seis meses con el fin de evaluar, proponer y modificar la política criminal electoral descrita en el artículo anterior.

La Comisión será conformada por:

1. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.

3. El Procurador General de la Nación o su delegado.

4. El presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado o su delegado.

5. El Defensor del Pueblo o su delegado.

6. El Registrador Nacional del Estado Civil.

7. El Director General de la Policía Nacional.

8. Tres integrantes del Senado de la República de la Comisión Primera.

9. Tres integrantes de la Cámara de Representantes de la Comisión Primera.

PAR. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional cuatro (4) meses antes del día de las elecciones presentarán ante la Comisión de Seguimiento el plan de atención, seguimiento y prevención de la criminalidad electoral.

ART. 19. Educación sobre delitos electorales. En atención a lo previsto en la Ley 1029 de 2006 y en el marco de la enseñanza de la Constitución Política y de la democracia, se incluirá la explicación y socialización de las conductas tipificadas como delitos contra mecanismos de participación democrática, la reflexión y el diálogo sobre la cultura democrática para prevenir las conductas delictivas en esta materia.

ART. 20. El Gobierno nacional garantizará que tres (3) meses antes y hasta que termine el certamen electoral, se darán a conocer por los medios masivos de comunicación las sanciones aplicables a la violación del sistema electoral colombiano.

ART. 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Miguel Ángel Pinto Hernández.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Abel Rivera Flórez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

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