Ley 1592 de 2012

LEY 1592 DE 2012

(diciembre 03)

por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en el D.O. 48633 el 3 de diciembre de 2012.)

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

ART. 1. Modifíquese el artículo de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifíquese el artículo de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 5A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Modifíquese el artículo de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11B del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11C del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11D del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 15A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 16A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17B del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17C del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18B del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 22. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 25. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 27. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 31. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 46A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 32. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 46B del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 33. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5° con el siguiente contenido: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 34. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 56A con el siguiente contenido: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 36. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 37. Postulación de desmovilizados al procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-694 de 2015, en (njur-8253), que Resolvió: “DÉCIMO SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización”, y “con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012” del artículo 36, y “con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” y el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 1592 de 2012″.[/expand]

ART. 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

ART. 39. Restitución de bienes y cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta. Cuando se configure la situación excepcional de que trata el artículo 38 anterior, el magistrado con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar, surtirá el trámite de restitución bajo las siguientes reglas:

Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control de garantías dispondrá el trámite de un incidente que se surtirá de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, quienes deberán demostrar su buena fe exenta de culpa. En caso de que los terceros logren acreditar su buena fe exenta de culpa, el magistrado ordenará en su favor el pago de las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Durante el trámite del incidente que se surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, será aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El auto que ordene la restitución deberá contener los aspectos relacionados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. A esta audiencia se deberá citar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso.

ART. 40. Entrada en vigencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas. Los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que contempla el artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional ha reconocido la figura de la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas cuando una disposición declarada inexequible genera un vacío jurídico. Inicialmente se consideró automática, pero luego se establecieron condiciones para su aplicación, como la existencia de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. En este contexto, la Corte declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1592 de 2012, lo que llevó a la necesidad de reincorporar disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con el incidente de reparación integral. Este proceso busca garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo para la reparación de las víctimas en el marco de la justicia transicional.

En consecuencia, la Corte determinó la reincorporación de normas clave de la Ley 975 de 2005, como los artículos sobre rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, así como la reparación colectiva. La decisión responde a la necesidad de evitar vacíos normativos que podrían afectar los derechos de las víctimas y la supremacía constitucional. Además, se enfatiza la importancia de la complementariedad entre la vía judicial y la administrativa en materia de reparación, asegurando que los bienes de los victimarios condenados sean destinados al Fondo de Reparaciones para garantizar una compensación efectiva sin afectar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-286 de 2014, en (njur-8265), que Resolvió: “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012″.

2. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-694 de 2015, en (njur-8253), que Resolvió: “DÉCIMO PRIMERO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C- 286 de 2014, que declaró INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012”.[/expand]

ART. 41. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos , , 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-694 de 2015, en (njur-8253), que Resolvió: “DÉCIMO PRIMERO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C- 286 de 2014, que declaró INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012”.

2. Íbidem, Nota 1 del art. 40.[/expand]

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Flor Marina Daza Ramírez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Fernando Carrillo Flórez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.