LEY 1421 DE 2010
(diciembre 21)
por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
(- Publicada en D.O. 47930 el 21 de Diciembre de 2010.)[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]XX[/expand]
– La Corte concluyó que el legislador creó una prestación para las víctimas del conflicto armado, pero los artículos 1 de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 omitieron prorrogar el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, generando un vacío normativo que dejó sin protección a las víctimas que pierden capacidad laboral debido al conflicto. Este incumplimiento afecta la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. La protección a personas con discapacidad y el principio de solidaridad son fundamentales. La omisión legislativa relativa se da cuando una ley omite condiciones esenciales según la Constitución. La Corte puede declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa si se cumplen ciertos requisitos, incluyendo la falta de justificación para excluir ciertos casos. La Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, Resolvió: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. D-10145. En (njur-3882).
El Congreso de Colombia
ART. 1. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113,114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1106 de 2006.
(Artículo prorrogado por Ley 1941 de 2018, art. 1.)
ART. 2. El artículo 2° de la Ley 1106 de 2006, que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en las normas que se citan. Modificado por Leyes 1738 de 2014, art. 1 y 1941 de 2018, art. 7.)
ART. 3. El artículo 8° de la Ley 418 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. El artículo 7° de la Ley 418, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. El artículo 14 de la Ley 418 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. El artículo 119 de la Ley 418 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. El artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999 y modificado por la Ley 782 de 2002, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.
Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.
PAR. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.
Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.
El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carácter permanente.
El carácter de los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo serán reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– La Corte Constitucional evaluó la demanda contra los incisos 2º y 3º del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, que autorizan a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas para financiar fondos de seguridad. El demandante argumentó que esta facultad viola la competencia exclusiva del Congreso y los principios de legalidad y certeza tributaria, pues no se define el hecho generador del tributo. La Corte concluyó que las normas son inconstitucionales por falta de claridad en el hecho generador y ordenó su inexequibilidad con efectos diferidos, permitiendo al Congreso modificar la ley para cumplir con los requisitos constitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2022, Resolvió: “PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. En (njur-8151).
– La Corte Constitucional concluyó que la demanda contra la Ley 1421 de 2010, que otorgaba facultades a los entes territoriales para imponer tasas de seguridad ciudadana, carecía de claridad, certeza y especificidad. Los argumentos del demandante fueron considerados confusos y subjetivos, sin demostrar cómo la norma violaba la Constitución. La Corte destacó que la seguridad ciudadana incluye más que la financiación de la fuerza pública y no se limita a quienes pagan el tributo. Debido a estas deficiencias, la Corte Constitucional en Sentencia C-45 de 2018, Resolvió: “(…) Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1421 de 2010, “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. En (njur-5218).
– Artículo prorrogado por Ley 1941 de 2018, art. 1 y prorrogada por 4 años más la vigencia del presente artículo, por la Ley 2272 de 2022, art. 19.[/expand]
ART. 9. Actividades de desminado humanitario por organizaciones civiles. Con el propósito de garantizar el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las comunidades afectadas por la violencia armada en Colombia, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, adoptará las medidas necesarias sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios para reglamentar las actividades de desminado humanitario para que pueda ser realizado por organizaciones civiles.
La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, dentro de la naturaleza específica de su actividad, avalará las organizaciones civiles que sean certificadas para realizar actividades de desminado humanitario en el territorio nacional.
PAR. Las excepciones legales otorgadas al Ministerio de Defensa Nacional en la Ley 759 de 2002 serán extensivas a las organizaciones civiles que coadyuven la labor de desminado humanitario en desarrollo exclusivo del traslado de las minas antipersonal en cumplimiento de planes de destrucción y exclusivamente con este propósito. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Prorrogada por 4 años más la vigencia del presente artículo, por la Ley 2272 de 2022, art. 19.[/expand]
ART. 10. El artículo 4° de la Ley 418 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. El artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. El artículo 55 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. El artículo 57 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 15. El artículo 58 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. El artículo 59 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 18. El artículo 61 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. El artículo 62 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 20. El artículo 63 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 21. El artículo 64 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 22. Artículo 65. (Sic.) (…) (Consulte el texto en el artículo 65 de la Ley 418 de 1997.)
ART. 23. De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.