LEY 1184 DE 2008
(Febrero 29)
Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones
(Publicada en el D.O. 46917 de febrero 29 de 2008.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentada por el Decreto Nacional 2124 de 2008. Ver el art. 22, Ley 48 de 1993, Ver la Ley 694 de 2001 Ver Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional.[/expand]
El Congreso de Colombia
ART. 1. (nf-8255) (Modificado por la Ley 1861 de 2017, art. 27: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera:
La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:
• Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.
• Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido.
• Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancelará el 05% de su patrimonio líquido.
• Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.
En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Componente Ingresos:
• Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso.
• Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso.
• Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso.
• Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.
En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.
PAR. 1. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 2. Los recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.
PAR. Los hijos o custodios legales de los veteranos debidamente acreditados tendrán un descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar que les corresponda. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2015, analizó la demanda contra un artículo de la Ley 1184 de 2008 sobre la cuota de compensación militar, que declaró exequibles los apartes demandados bajo la condición de que, para quienes no dependan económicamente de su familia o terceros, la base del cálculo se limite a sus ingresos y patrimonio líquido personales. La decisión refuerza los principios de equidad tributaria y progresividad, asegurando que el tributo respete la capacidad contributiva de los obligados, especialmente aquellos menores de 25 años sin recursos propios significativos, promoviendo así justicia tributaria y eficiencia en el recaudo. En (njur-8206).[/expand]
PAR. 1. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.
PAR. 2. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó una demanda contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación militar, acusada de vulnerar la equidad tributaria y comprometer el mínimo vital. La Corte concluyó que la fórmula establecida para liquidar la contribución, aplicable por una sola vez a quienes no ingresen al servicio militar ni estén exonerados de su pago, es una expresión válida de la potestad tributaria del Estado y no vulnera el principio de equidad. Además, la norma asegura condiciones mínimas de subsistencia para quienes deben asumir el gravamen y considera elementos como patrimonio e ingresos para garantizar un trato proporcional y justo. Por tanto, se declaró **exequible** la regulación en cuestión. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-388 de 2016, que declaró exequibles varios apartes del presente artículo. En (njur-8207).[/expand]
ART. 2. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.
PAR. 1. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.
PAR. 2. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ídem. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-388 de 2016, en el artículo 1.[/expand]
PAR. 3. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compensación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase.
ART. 3. La liquidación de la Cuota de Compensación Militar para los colombianos residentes en el exterior, se efectuará por la autoridad de reclutamiento correspondiente en pesos colombianos, y su equivalente se cancelará en dólares estadounidenses o en la moneda circulante en el respectivo país, por intermedio de las respectivas autoridades consulares.
ART. 4. Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.
ART. 5. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.
En caso de encontrar inconsistencias procederá a requerir las aclaraciones correspondientes y reliquidar la cuota de compensación militar, de ser necesario, mediante acto administrativo motivado.
ART. 6. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
PAR. 1. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
PAR. 2. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó una demanda contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 por excluir como beneficiarios de la exención del pago de la cuota de compensación militar a jóvenes bajo el cuidado del ICBF en situación de adoptabilidad. Concluyó que esta omisión legislativa relativa contraría la Constitución, al desatender principios como igualdad, equidad tributaria y progresividad, y afecta derechos fundamentales como el trabajo, la educación y el desarrollo de proyectos de vida. La norma fue declarada exequible con condición, en el entendido de que los jóvenes bajo protección del ICBF quedarán exentos del pago de la cuota y costos de la libreta militar, mediante una sentencia integradora que subsana la omisión. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-586 de 2014, que declaró exequibles varios apartes del presente artículo. En (njur-8208). [/expand]
ART. 7. (nf-8255) (Modificado por la Ley 1861 de 2017, art. 28: “Para el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán establecerse facilidades para realizar el pago. Para lo anterior, podrá establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado.
PAR. Transitorio. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al quince por ciento (15%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes”.)
ART. 8. El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
ART. 9. Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.
ART. 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidente del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Alberto Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.),
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Republica de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de febrero del año 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.