LEY 890 DE 2004
(julio 07)
por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
[Publicado en D.O. 4560 del 7 de Julio de 2004.]
El Congreso de Colombia:
ART. 1. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. El artículo 64 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. El artículo 442 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. El artículo 444 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: (…) (Consulte el texto el la Ley 599 de 2000 como artículos 454A a 454C.)
ART. 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
ART. 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.