Ley 863 de 2003

LEY 863 DE 2003

(DICIEMBRE 29)

por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.

(Publicada en D.O. 45.415 de 29 de diciembre de 2003.)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Título I

Disposiciones en Materia Tributaria

Capítulo I

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

ART. 1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Modifícase el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 2. Cuotas de manejo de tarjetas. Adiciónase el siguiente artículo al Estatuto Tributario. (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 108-3.)

(…)

ART. 8. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

(…)

ART. 21. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Adiciónase el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

(…)

Capítulo V

Otras disposiciones

ART. 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.

ART. 48. De las contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes.

Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.

Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.

Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999.

ART. 49. El parágrafo 3º del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.

ART. 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorización del representante legal respectivo.

(Concordante: Decreto 946 de 2006, art. 1 y Decreto 4105 de 2004, art. 1, 17 y 18.)

Capítulo VI

Otras propuestas

ART. 52. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así: (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 102-3.)

ART. 54. Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.

(…)

ART. 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

(…)

ART. 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 475.)

(…)

ART. 62. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

(…)

Capítulo VII

Vigencia y derogatorias

ART. 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión “y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618″ del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.

A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.

(…)

ART. 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

El Presidente Del Senado De La República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General Del Senado De La República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente De La Cámara De Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General De La Cámara De Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Republica De Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

Álvaro Uribe Vélez

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Viceministro De Minas Y Energía, Encargado De Las Funciones Del Despacho Del Ministro De Minas Y Energía,

Manuel Fernando Maiguashca Olano.

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