LEY 788 DE 2002
(DICIEMBRE 27)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 45046. 27 de diciembre de 2002.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ART. 3. Intereses moratorios para el pago de las obligaciones tributarias. Modifícase los incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Artículo modificado por Ley 962 de 2005, art. 73 -derogado-.)
ART. 17. Rentas de Trabajo Exentas. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 23. Renta presuntiva en sociedad en liquidación. Modifíquese el inciso 4º del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 25. Sanción por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales. Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. Pólizas de seguros excluidas. Modifícase el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 35. Servicios Gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 468-3.)
ART. 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónese tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícanse los numerales 5 y 10, adiciónese tres numerales y el parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario, así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)
Capítulo V
Impuestos Territoriales
Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
ART. 49. (nf-2742) (Artículo modificado por Ley 1816 de 2016, art. 19: “Artículo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.
Estas bases gravables aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados.
PAR. 1. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)”.
PAR. 2. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del 1° de enero de cada año.
El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993.”)
ART. 50. (nf-2742) (Artículo modificado por Ley 1816 de 2016, art. 20: “Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1° de enero de 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidará así:
1. Componente Específico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de $220. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será de $150 en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente.
2. Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.
PAR. 1. Tarifas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio nacional, evento en el cual se causará el impuesto, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.
Para los productos nacionales que ingresen para consumo al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, solamente se liquidará la tarifa treinta y cinco ($35,00) por cada grado alcoholimétrico.
Los productos que se despachen al departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
PAR. 2. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los Depósitos Francos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles la siguiente leyenda: “Para exportación”.
PAR. 3. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano.
PAR. 4. Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (1°) de enero del año 2018, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.”)
ART. 51. (nf-2742) (Artículo Derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)
ART. 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los productoras facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachaos para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecido en la Ley o en las ordenanzas, según el caso.
ART. 53. Formularios de declaración. La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
[Consulte la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos No. 4 del 12 de diciembre de 2003, “por medio de la cual se modifica la Resolución 001 del 27 de junio de 2003 y se establece el diseño de los formularios de declaración de impuesto al consumo y/o participación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional y de origen extranjero” y la Resolución 004 del 02 de marzo de 2004, “por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 2º de la Resolución 004 del 12 de diciembre de 2003”.]
PAR. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.
ART. 54. (nf-2742) (Artículo Derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)
(…) Procedimiento Tributario Territorial
ART. 59. Procedimiento tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.
[Declarado Exequible por la h. Corte Constitucional en Sentencia C-1114 DE 2003.]
ART. 60. Facultades extraordinarias. Facúltase al señor Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la presente Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas previa consulta y atención de una comisión asesora integrada por un Senador de la Comisión Tercera del Senado, un representante de la Comisión Tercera de la Cámara, un representante de la Federación Nacional de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dedignado por el Presidente de dicha Sala.
[La h. Corte Constitucional en Sentencia C-485/03 del 11 de junio de 2003, Resolvió: “. Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 788 de 2002, condicionado a que se entienda que la Administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES el artículo 7° y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 60 de la Ley 60 de 2002″. Magistrado sustanciador: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Expediente D-4437. (En nf-1489.)]
ART. 61. (nf-2742) (…) ( Derogado por Ley 863 de 2003, art. 69.)
[Artículo declarado Inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-1114/03. Consulte el artículo 50 de esta Ley.]
ART. 62. Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
ART. 78. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Modifíquese el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 84. Modifícase el artículo 387-1 del estatuto Tributario, el cual quedará así: (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de la relación laboral o legal y reglamentaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, artículo 401-3.)
ART. 96. (nf-2742) (Modificado por la Ley 2010 de 2019, art. 138: “Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
ART. 97. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo., así: (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, artículo 34.)
ART. 101. Aclárase que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial.
[Concordante: Decreto 2483 de 2003, art. 4, num. 4. Los artículos 101 a 103 que se subrayan fueron declarados Inexequibles por la h. Corte Constitucional en Sentencia C-1114/03. Consulte el artículo 50 de esta Ley.]
ART. 102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión, dentro de los ciento veinte días (120) siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
ART. 103. Para efectos del inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001, los jefes de las entidades de control aquí previstas que gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad territorial o departamental, recursos en favorecimiento personal, de la institución que presiden o de terceros, en contraposición a lo previsto en la citada disposición, serán sancionados con falta gravísima, sin perjuicio de las demás penas a que se hagan creedores.
Son transferencias todos los recursos que gira la Nación a los departamentos.
ART. 111. En su condición de recursos de la Seguridad Social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.
[Ante la demanda que “considera que el precepto acusado es inconstitucional por violar el artículo 48 de la Constitución Política (…) el hecho de que las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud cancelen tributos como el impuesto de industria y comercio, así sea en un porcentaje, constituye una acción de utilizar o destinar los recursos de éstas instituciones para fines diferentes a la obtención y optimización de la seguridad social, que es justamente lo que prohíbe el mandato constitucional que se cita como infringido”, La h. Corte Constitucional en Sentencia C-1040/03 del 5 de noviembre de 2003, Resolvió:
«Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud”, “Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado” del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.». Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: Expediente D-4620.]
ART. 113. Tarifa especial para la cerveza. Modifícase el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 475.)
ART. 115. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 420, lit. d).)
(…)
Capítulo VIII
ART. 118. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
[El artículo 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4 fue Declarado Exequible por la H. Corte Constitucional.]
[En Sentencia C-840/03 del 23 de septiembre de 2003, la h. Corte Constitucional Resolvió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “20 Ley 9ª de 1991” del artículo 118 de la Ley 778 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia.» por la presunta aprobación en violación del artículo 154 de la Constitución Política. Expediente D-4492. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.]
PAR. Las normas legales referentes al los regímenes tributario y aduanero, especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.