Ley 756 de 2002

LEY 756 DE 2002

(JULIO 23)

por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 44.878 del 25 de julio de 2002. Corregido por el Decreto 1660 de 2008.)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica propia, estará adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo referente a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los aspectos que de ella se deriven.

PAR. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PAR. 1. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

ART. 2. El parágrafo segundo del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 3. El parágrafo 4° del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 4. El parágrafo 2° del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 5. El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 6. El parágrafo del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 7. El parágrafo 5° del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así:(…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. (nf-100) (Derogado por Ley 1530 de 2012, art. 160. Derogado por Ley 1530 de 2012, art. 160.)

ART. 9. (nf-100) (Derogado por Ley 1530 de 2012, art. 160.)

ART. 10. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución.

PAR. Las regalías asignadas al puerto fluvial de Barrancabermeja y su zona de influencia, serán distribuidas así:

Barrancabermeja Santander 57.5%
Puerto Wilches Santander 7.5%
San Pablo Bolívar 7.5%
Cantagallo Bolívar 7.5%
Yondó Antioquia 20%

 

ART. 11. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

PAR. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recurso s directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.

ART. 12. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas, y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a los títulos o a contratos mineros de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

ART. 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 14. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 15. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así:(…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 16. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: : (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 17. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente parágrafo:: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 18. Para los efectos de la presente ley, no obstante no existir diferencias entre distintos volúmenes de producción en la actual legislación minera, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los siguientes:

a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.000 mts3), si se trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho m il toneladas (8.000 tm), si se trata de minería subterránea;

b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil toneladas (24.000 tm) de carbón, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm) de carbón, si se trata de minería subterránea;

c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil metros cúbicos (10.000 mts3) de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas(30.000 tm) de material si se trata de minería subterránea.

Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil toneladas (100.000 tm) de material, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm.) de material, si se trata de minería subterránea.

ART. 19. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 20. El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 21. El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 22. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 23. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 24. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 25. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 4° del artículo de la Ley 141 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 26. El artículo 19 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 27. El artículo 31 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 28. El artículo 36 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 29. El artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 30. Aforos. La transferencia de regalías originadas de la explotación de metales preciosos hacia cada municipio productor, estará limitada por su capacidad máxima de producción mensual de cada metal que aparezca registrado en el aforo, que deberá realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste designe, aplicándole la regla de liquidación establecida en los artículos 16 y 19 de la Ley 141 de 1994.

Los aforos serán realizados con base en un procedimiento uniforme que la misma entidad diseñará para tal efecto, y que toma como parámetros indicativos los títulos mineros existentes, el tipo y la concentración de yacimientos, la tecnología y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotación y otros parámetros verificables en visitas de campo. La realización de los aforos podrá contratarse con firmas de consultoría especializadas, universidades o institutos de investigación debidamente homologados y autorizados para tal fin por el mismo Ministerio de Minas y Energía.

El primer aforo de cada uno de los municipios productores de metales preciosos deberá ser realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley. En consecuencia, la limitación establecida en el presente artículo comenzará a ser aplicada a partir del siguiente mes de completados los aforos.

ART. 31. Revisión de Aforos. En caso que la entidad encargada de realizar la distribución y transferencia de regalías provenientes de la explotación de metales preciosos, encuentre que las regalías declaradas a favor de un determinado municipio exceden en su cuantía a las que le corresponderían según el máximo del aforo que se ordena establecer por el artículo 30 de la presente ley, se abstendrá de transferirlas y de ello dará curso al correspondiente municipio. Dicho municipio podrá solicitar la revisión del aforo, solicitud que será presentada dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo del aviso. La autoridad responsable deberá r ealizar la revisión del aforo dentro de los noventa (90) días siguientes a la solicitud. Si realizada la revisión, se mantuviere algún excedente de regalías por entregar, éste será remitido y utilizado por el Fondo Nacional de Regalías.

ART. 32. Carencia de Aforos. Prohíbase a los agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de metales preciosos, comprar, a partir del término de aplicación establecido en el artículo 30 de la presente ley, dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los límites transferibles derivados del mismo.

ART. 33. Declaración de origen. Las declaraciones que sobre origen y procedencia hagan quienes vendan los metales preciosos a que se refiere esta ley, se presumen bajo la gravedad de juramento. En los formularios que para el efecto elaboren los municipios productores o la autoridad minera nacional, se establecerá tal calidad de la declaración.

ART. 34. Presupuesto. El presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías en ningún caso podrá ser inferior a la suma de los ingresos reales del año más los rendimientos financieros.

ART. 35 transitorio. El setenta por ciento (70%) de los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, que estén siendo administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional y que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2001, se destinarán en su totalidad y exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión dirigidos a cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales, a través del Fondo de Pensiones Territoriales, Fonpet.

Dichos recursos deberán ser administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en una cuenta separada y especial, hasta que sean transferidos para su administración de conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999 o la norma que la modifique o adicione, en la forma y oportunidad que establezca el Gobierno Nacional. Los rendimientos financieros que se generen por la administración transitoria que lleve a cabo la Dirección General del Tesoro Nacional pertenecen al Fonpet.

La distribución de los recursos a que hace referencia el presente artículo y los requisitos para acceder a los mismos, se hará de acuerdo con los reglamentos que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.

PAR. 1. El porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, se dividirá en cinco (5) partidas iguales, las cuales serán distribuidas una por cada anualidad en los cinco (5) años siguientes a la expedición de la presente ley, y que sumados a los rendimientos financieros de cada anualidad, se incluirán en el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías, y serán distribuidos en los términos previstos por el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 141 de 1994.

PAR. 2. El uno por ciento (1%) de los recursos de que trata el parágrafo 1° se destinará al arreglo de carreteras secundarias y terciarias del departamento de Santander, con la construcción del puente Chirivití, entre los municipios de Galán y Zapatoca.

PAR. 3. El tres por ciento (3%) de los recursos de que trata el parágrafo 1°, se destinarán a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado y desarrollo regiona l en los municipios de Bojayá y sus áreas de influencia, departamento de Chocó y el municipio de Vigía del Fuerte y sus áreas de influencia, departamento de Antioquia.

ART. 36. Todos los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a proyectos de inversión previstos expresamente en la Ley 141 de 1994 y otras disposiciones sobre la materia, que a 30 de septiembre de cada vigencia fiscal no tengan proyectos presentados al Fondo Nacional de Regalías, se redistribuirán y destinarán en la misma vigencia a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, infraestructura vial, preservación el medio ambiente, minería y energización conforme a los criterios de equidad que para el efecto adopte la Comisión Nacional de Regalías.

Para el caso de los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados para la última Comisión de Regalías de la vigencia fiscal, los recursos deberán ser redistribuidos para los mismos departamentos en los sectores mencionados.

PAR. 1. En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos mencionados en el inciso 2º del presente artículo, la Comisión Nacional de Regalías podrá redistribuir dichos recursos, para los mismos sectores en otras entidades territoriales.

PAR. 2. Para aquellos municipios ubicados en departamentos que se encuentran interconectados al sistema nacional eléctrico, pero que por su distancia del último punto de conexión haga no viable las obras necesarias para acceder a dicho sistema interconectado, podrán acceder a los recursos destinados específicamente a las zonas no interconectadas disponibles para este efecto en el Fondo Nacional de Regalías mediante proyectos de energización que deberán surtir su proceso de viabilización correspondiente.

ART. 37. El parágrafo 1° del artículo de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 38. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el Decreto 1939 de 2001, se entiende por municipio productor aquel que efectúa aportes al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.

ART. 39. En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1° de enero de 1994.

Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

ART. 40. El artículo 54 de la Ley 141 de 1994 quedara así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 41 transitorio. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias determinadas como participaciones para el Fondo Nacional de Regalías, los departamentos productores y municipios productores y portuarios, que se causen desde la pérdida de vigencia de la Ley 619 de 2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidos en los mismos términos dispuestos por la Ley 619 de 2000.

ART. 42. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Republica de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Director del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

Enviar comentario