LEY 735 DE 2002
(FEBRERO 27)
por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 44726 del 14 de marzo de 2002.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Declárase monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D. C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia.
Igualmente, declárase Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico.
ART. 2. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.
Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados.
ART. 3. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuarán funcionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las Universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios.
Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.
ART. 4. Los Hospitales Universitarios que tengan las características definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales, universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Hospital San Juan de Dios no fue originalmente una fundación en términos jurídicos, sino una donación hecha por el Obispo de Santa Fé en 1564, administrada por el Estado y la Beneficencia de Cundinamarca. Aunque el Decreto 290 de 1979 lo reconoció como una fundación, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que no existió una personería jurídica autónoma desde su creación. Los bienes del hospital siguen siendo de la Beneficencia de Cundinamarca, y no se ha completado la transferencia ordenada por el decreto. Jurídicamente, el hospital fue una donación modal, destinada a servicios de salud, pero sin los atributos de una verdadera fundación.
La Sala reitera que la Fundación San Juan de Dios nunca fue reconocida como persona jurídica hasta los actos de 1979, careciendo de autonomía e independencia. El Hospital San Juan de Dios, desde su creación, siempre fue un establecimiento público bajo la propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Los decretos de 1979 que intentaron darle carácter de fundación se basaron en una falsa motivación, ya que nunca cumplió con los requisitos legales de una fundación según el Código Civil de 1887. El hospital siempre fue tratado como un bien departamental, y la Sala concluye que los actos acusados violaron las normas constitucionales aplicables. Aunque el reconocimiento de personería de la fundación no fue impugnado directamente, la nulidad de los actos de 1979 implica la pérdida de su validez de facto.
La Corte concluye que los actos administrativos relacionados con la “Fundación San Juan de Dios” tienen carácter particular, pero su enjuiciamiento mediante la acción de nulidad es procedente porque no hay restablecimiento de derechos para los demandantes. Además, el interés general en la definición de la legalidad de estos actos justifica su enjuiciamiento. La controversia se centra en si los actos respetan el principio de legalidad, y debido a su impacto en la prestación de servicios de salud y en los trabajadores, la acción de simple nulidad se considera procedente.
El Consejo de Estado en Sentencia 3332 de 26 de octubre de 1995, Sección Primera, con Ponencia del Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, Falló: <<DECLÁRASE la nulidad de los Decretos núms. 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional.>> En (Njur-8070).[/expand]
PAR. 1. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio de Salud, éste pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión.
PAR. 2. En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte: Decreto 190 de 1996, art. 10.[/expand]
ART. 5. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA.DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Margarita María Peña Borrero.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.