Ley 617 de 2000

LEY 617 DE 2000

(OCTUBRE 6)

por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 

Publicado en D. O. 44188 el 9 de octubre de 2000. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Primero.- DECLARARSE INHIBIDA, en los términos de la parte motiva de esta providencia, para pronunciarse de fondo sobre la acusación de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 617 de 2000 por violación del principio de unidad de materia.

Segundo. Declararse inhibida en los términos señalados en la parte motiva de esta Sentencia para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por vulneración del principio de unidad de materia”. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-919).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero. Declarar exequible la Ley 617 de 2000 en los términos expuestos en la parte motiva y sólo por el cargo de vicios de trámite en su formación al haber sido aprobada en primer debate en la comisión primera y no en la comisión cuarta de cada Cámara”.

“Segundo. Declararse inhibida en los términos señalados en la parte motiva de esta Sentencia para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por vulneración del principio de unidad de materia. En (njur-4832).

3. La Corte Constitucional analizó la ley de organización territorial, concluyendo que la demanda de inconstitucionalidad debe presentar cargos concretos para su estudio. Se determinó que el personero municipal, como veedor del tesoro público, no invade las competencias de las contralorías departamentales, garantizando la autonomía territorial. En cuanto a las inhabilidades por parentesco, se reafirmó que la ley no puede flexibilizar las restricciones constitucionales. Respecto al control fiscal, la Contraloría General vigila la administración y fondos nacionales, mientras que las contralorías territoriales supervisan los recursos locales, con intervención excepcional cuando haya afectación del erario público. Finalmente, la Corte concluyó que la intervención de la Contraloría General responde a criterios de autonomía, descentralización y control eficiente de recursos territoriales. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 617 de 2000, pero únicamente en relación con el cargo estudiado, conforme a lo señalado en el fundamento 17 de esta providencia”. En (njur-4827).[/expand]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I

Categorización de las entidades territoriales

ART. 1. Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:

Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2. 000. 000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600. 000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700. 001) habitantes y dos millones (2. 000. 000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170. 001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600. 000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390. 001) y setecientos mil (700. 000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122001) y hasta de ciento setenta mil (170. 000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100. 001) y trescientos noventa mil (390. 000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60. 001) y hasta de ciento veintidós mil (122. 000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100. 000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60. 000) salarios mínimos legales mensuales.

PAR. 1. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PAR. 2. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

PAR. 3. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Las entidades territoriales, al descender de categoría, no ven afectada la remuneración de sus empleados o contratistas. La Corte Constitucional ha determinado su incompetencia para establecer cómo deben cumplirse las metas de ajuste fiscal, y algunas normas relacionadas han perdido vigencia. Además, la constitución de una fiducia de administración y pago no afecta la autonomía de las entidades territoriales, ya que ellas siguen determinando sus prioridades de gasto. La fiducia es un mecanismo que permite reducir el riesgo para la Nación al garantizar créditos adquiridos por los territorios, facilitando el acceso a financiamiento por parte de entidades financieras supervisadas.

Por otro lado, las entidades financieras pueden monitorear el cumplimiento de los acuerdos de reestructuración, pero sin poder intervenir directamente en las actividades de los territorios ni imponer sanciones. Su función se limita al acceso a información clave sobre la situación financiera de los entes territoriales deudores y a reportar incumplimientos a las autoridades competentes. Esto permite una ponderación adecuada de los riesgos antes de otorgar créditos y contribuye a la protección del ahorro público. Finalmente, la Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse sobre ciertos aspectos debido a la ausencia de concepto de violación.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1098 de 2001, Resolvió: “(…) Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 3° del artículo primero y del parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000. (njur-4821).[/expand]

PAR. 4. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 3968 de 2004. [/expand]

PAR. Transit. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 192 de 2001, art. 1 y Decreto 4105 de 2004, art. 20.

2. La Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre algunas normas por deficiencias en su demanda y confirmó la cosa juzgada constitucional en temas como organización territorial y presupuesto. Las leyes orgánicas regulan integralmente ciertas materias, pero cualquier duda sobre su aplicación debe resolverse a favor del legislador ordinario para evitar restricciones innecesarias. La categorización presupuestal de entidades territoriales permite incluir distritos en esquemas similares a municipios y departamentos, con flexibilidad legislativa para modificar estas categorías sin recurrir a una ley orgánica. El equilibrio entre unidad nacional y autonomía territorial implica límites recíprocos: la unidad garantiza uniformidad en asuntos nacionales, mientras que la autonomía permite la gestión local dentro de un marco constitucional.

El Legislador tiene amplias facultades en materia económica y presupuestal, regulando la destinación de fuentes exógenas (transferencias nacionales y regalías) y permitiendo mayor autonomía en fuentes endógenas (tributos y bienes propios), salvo en casos de crisis económica donde puede intervenir para garantizar estabilidad macroeconómica. La Ley Orgánica del Presupuesto establece límites tributarios y de gestión de rentas, evitando desbalances fiscales y endeudamientos excesivos en entidades territoriales. Finalmente, la ley marco permite que el Congreso establezca directrices generales mientras el Ejecutivo desarrolla la regulación específica, colaborando en la estructuración de normas coherentes y ajustadas a las necesidades legislativas.

La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Quinto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000, únicamente por los cargos estudiados en esta providencia”. En (njur-4822).

3. La Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre algunas normas por la falta de argumentos concretos en las demandas. Se ratificó la cosa juzgada constitucional respecto a la organización territorial. Para una demanda basada en el principio de unidad de materia, es necesario señalar la relación entre la norma impugnada y el tema dominante de la ley, justificando la posible violación. En cuanto al personero municipal, sus funciones de veeduría del tesoro público no implican control fiscal, por lo que no invade competencias de las contralorías, que se encargan de la vigilancia fiscal en municipios sin contraloría propia.

Sobre inhabilidades, se establece que la ley no puede flexibilizar prohibiciones constitucionales y que los criterios de parentesco para la designación de funcionarios deben ajustarse estrictamente. Respecto al control fiscal, la vigilancia de fondos nacionales recae en la Contraloría General, mientras que los recursos locales son supervisados por las contralorías territoriales. No obstante, en ciertos casos, el legislador puede asignar a la Contraloría General el control de entidades territoriales por razones de política fiscal. Finalmente, los acuerdos de reestructuración pueden implicar juicio fiscal si se afectan los recursos públicos, permitiendo la intervención excepcional de la Contraloría General.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Cuarto: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra los artículos 1 (parcial), 2 (parcial) de la Ley 617 de 2000, así como el cargo formulado por la demanda D-3499 contra el artículo 2 parágrafo 4, de esa misma ley, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1098 de 2001″. En (njur-4827).

4. La Corte Constitucional ratificó la cosa juzgada relativa sobre la organización territorial, indicando que la categorización presupuestal de departamentos no requiere una ley orgánica, pues no implica asignación de competencias normativas ni distribución de atribuciones entre la Nación y las entidades territoriales. Se reafirma la necesidad de armonizar la unidad nacional con la autonomía territorial, permitiendo la intervención legislativa en asuntos presupuestales bajo criterios de estabilidad macroeconómica.

El Estado colombiano es descentralizado tanto territorial como funcionalmente, lo que garantiza una distribución de competencias y recursos adecuada a cada entidad. La autonomía territorial se fundamenta en derechos mínimos como el manejo de tributos y rentas nacionales, pero su capacidad de ordenación del gasto es relativa, ya que debe alinearse con el equilibrio fiscal. Además, se confirma que la igualdad entre entidades territoriales no es absoluta debido a sus diferencias estructurales y funcionales, y que el Legislador puede intervenir en el saneamiento financiero de las entidades territoriales cuando sea necesario para la recuperación económica y administrativa del país.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 y C-1098 de 2001 en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000”. En (njur-4823).[/expand]

ART. 2. Categorización de los distritos y municipios. El artículo de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita. )

Capítulo II

Saneamiento fiscal de las entidades territoriales

ART. 3. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Situado Fiscal, regulado por la Ley 60 de 1993, es un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinado a financiar los servicios de educación y salud en los departamentos y distritos. Estos recursos tienen una destinación específica y no pueden utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento, incluyendo el pago de nóminas, conforme a la Ley 617 de 2000. En el caso de los fondos asignados a promoción y prevención en salud, su propósito es financiar acciones del Plan de Atención Básico en Salud (PAB), como la vigilancia sanitaria, y no el pago de salarios.

Por lo tanto, el pago de los servidores públicos encargados de estas actividades debe realizarse con recursos propios o mediante las participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación (Ley 60 de 1993 y Decreto 1664 de 1994). La consulta concluye que jurídicamente no es viable financiar los salarios de los funcionarios de saneamiento con el Situado Fiscal, aunque la administración municipal sigue teniendo la obligación legal de garantizar estos pagos a través de otras fuentes de financiamiento. Vea el Concepto de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo de la Superintendencia Nacional de Salud No 24256 – 24384 del 27 de junio de 2001. En (ndoc-1652).[/expand]

PAR. 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Op. Cit. Art. 1 de esta Ley.[/expand]

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

a) El situado fiscal; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre algunas normas por falta de acusación formal o deficiencia en la sustentación de los cargos, y ratificó la cosa juzgada constitucional en temas como la organización territorial y las incompatibilidades de servidores públicos. Se aclaró que las leyes orgánicas regulan materias específicas expresamente señaladas por la Constitución, pero cualquier duda sobre su aplicación debe resolverse a favor del legislador ordinario para evitar restricciones innecesarias al proceso democrático. La categorización presupuestal de departamentos, municipios y distritos no requiere una ley orgánica, ya que no implica la asignación de competencias normativas, y el legislador puede determinar los criterios según factores como población y recursos económicos.

El equilibrio entre unidad nacional y autonomía territorial se establece a través de limitaciones recíprocas. Mientras la unidad busca uniformidad legislativa en temas nacionales, la autonomía garantiza la gestión independiente de los intereses locales dentro de un marco constitucional. No obstante, la autonomía no equivale a soberanía absoluta, y el legislador puede intervenir en materia financiera y presupuestal, especialmente en la distribución de fuentes de financiación. En casos excepcionales, puede regular el destino de los recursos endógenos cuando sea necesario para mantener la estabilidad macroeconómica. Además, las leyes marco establecen directrices generales para que el Ejecutivo desarrolle la regulación específica, y los órganos territoriales tienen competencias en la fijación de escalas salariales y categorización administrativa.

La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Séptimo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: a) la frase “o acto administrativo” contenida en el primer inciso del parágrafo primero del artículo 3º, cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. En (njur-4822).[/expand]

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

e) Los recursos de cofinanciación;

f) Las regalías y compensaciones;

g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;

h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ídem Nota art. 1 par. trasit. La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Séptimo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: b) los literales a), h) y j) del Parágrafo 1º del artículo 3º, que serán declarados INEXEQUIBLES”. En (njur-4822).[/expand]

i) La sobretasa al ACPM;

j) El producto de la venta de activos fijos;  [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ídem, nota de art. 1, par. transit. La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Séptimo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: b) los literales a), h) y j) del Parágrafo 1º del artículo 3º, que serán declarados INEXEQUIBLES”. En (njur-4822).[/expand]

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 192 de 2001, art. 5.[/expand]

PAR. 2. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

PAR. 3. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

PAR. 4. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 192 de 2001, art. 11, par. 3.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 3,4,5,6,7,8,9 (parágrafo), 10 y 11 (parágrafo) de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violación del principio de igualdad. Así mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, por los cargos allí analizados”. En (njur-4823).

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).[/expand]

ART. 4. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

Categoría Límite
Especial 50%
Primera 55%
Segunda 60%
Tercera y cuarta 70%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 3,4,5,6,7,8,9 (parágrafo), 10 y 11 (parágrafo) de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violación del principio de igualdad. Así mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, por los cargos allí analizados”. En (njur-4823).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3499 contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10, 11 (parcial), ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de 2001″. Íbid art. 24, en (njur-4827).[/expand]

ART. 5. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

  Año
Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 65,0% 60,0% 55,0% 50,0%
Primera 70,0% 65,0% 60,0% 55,0%
Segunda 75,0% 70,0% 65,0% 60,0%
Tercera y cuarta 85,0% 80,0% 75,0% 70,0%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 3,4,5,6,7,8,9 (parágrafo), 10 y 11 (parágrafo) de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violación del principio de igualdad. Así mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, por los cargos allí analizados”. En (njur-4823).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3499 contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10, 11 (parcial), ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de 2001″. Íbid art. 24, en (njur-4827).[/expand]

ART. 6. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

Categoría Límite
Especial 50%
Primera 65%
Segunda y tercera 70%
Cuarta, quinta y sexta 80%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 3,4,5,6,7,8,9 (parágrafo), 10 y 11 (parágrafo) de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violación del principio de igualdad. Así mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, por los cargos allí analizados”. En (njur-4823).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

3.La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3499 contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10, 11 (parcial), ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de 2001″. Íbid art. 24, en (njur-4827).[/expand]

(…)

ART. 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.

En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 192 de 2001, art. 6.[/expand]

ART. 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó la Ley 617 de 2000, que establece ajustes presupuestales para entidades territoriales cuando el recaudo es inferior al previsto, con el fin de garantizar el equilibrio macroeconómico sin vulnerar la autonomía territorial. La norma permite al Ejecutivo reducir el gasto público, pero sin intervenir directamente en partidas específicas, pues esto comprometería la capacidad de autogestión de los municipios y departamentos. La exigencia de reducciones proporcionales en todas las secciones del presupuesto fue declarada inconstitucional por afectar el principio de autonomía y la prioridad del gasto social. La Corte reafirmó que la Ley Orgánica del Presupuesto es el marco regulador común para todos los niveles de gobierno, asegurando ajustes proporcionales y respetando la gestión autónoma de los recursos locales.

Asimismo, la Corte evaluó la posible vulneración de la descentralización y la autonomía territorial en medidas como la fusión de municipios inviables, la supresión de contralorías y la regulación del número de diputados en las asambleas departamentales. Sin embargo, debido a la falta de argumentos claros en la demanda, la Corte se declaró inhibida para emitir un fallo de fondo. En cuanto al artículo 14 de la Ley 617, que prohíbe transferencias a empresas estatales ineficientes y ordena su liquidación tras tres años de pérdidas consecutivas, la Corte determinó que esta medida es constitucional, pues busca la eficiencia del gasto público y evita la dependencia de subsidios indefinidos. No obstante, excluyó a las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud de esta disposición, dado que su función prioritaria es garantizar el acceso a servicios esenciales y no generar rentas para el Estado.

La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“ (…) “Quinto. Declarar exequible el artículo 13 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 347, 352, 300-5 y 313-5 de la Constitución Política, salvo la expresión “proporcionalmente a todas las secciones que conforman” del citado artículo 13 que se declara inexequible.» Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).[/expand]

ART. 14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.

PAR. (Adicionado por Ley 1955 de 2019, art. 58: “Las entidades territoriales podrán incluir dentro de sus planes de inversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes. También podrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial; el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de juegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Tercero: En relación con el cargo formulado en la demanda del expediente D-3499 contra el artículo 14 y contra el artículo 95 de la Ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540 de 2001 (…) Octavo: INHIBIRSE de conocer de la acusación parcial contra el artículo 14 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud de la demanda”. Íbid art. 24, en (njur-4827).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1112 de 2001, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 617 de 2000, por el cargo de presunta violación del principio de igualdad. Así mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2001, por los cargos allí analizados”. En (njur-4823).

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257 (…) Séptimo. Declarar exequible el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Constitución Política, salvo la expresión “a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud” del señalado artículo 14 que se declara inexequible”. En (njur-4832).[/expand]

ART. 15. Modifícase el artículo de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Modifícase el artículo de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así: (…) (Modificado por Ley 2379 de 2024, art. 2. Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.

ART. 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2002, Resolvió: “(…) Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 23 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. En (njur-4826).[/expand]

ART. 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El personero municipal actúa como veedor del tesoro público, pero sus funciones difieren del control fiscal, que corresponde a las contralorías departamentales en municipios sin contralorías propias. No hay invasión de competencias, ya que el personero no asume funciones de control fiscal. En cuanto a inhabilidades, la Constitución establece restricciones que no pueden ser flexibilizadas por la ley. Además, el control fiscal se divide en dos categorías: la vigilancia de la administración nacional por la Contraloría General y el control de entidades territoriales por las contralorías locales. No obstante, en ciertos casos, el legislador puede asignar a la Contraloría General el control de recursos territoriales cuando existan razones de impacto fiscal a nivel nacional. Este control incluye la revisión de cuentas y la determinación de responsabilidad fiscal en casos de incumplimiento en acuerdos de reestructuración. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Noveno: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 24 de la Ley 617 de 2000, que literalmente dice “En los municipios en donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público”, con excepción de la expresión “en donde no exista contraloría municipal”, que es declarada INEXEQUIBLE”. En (njur-4827).[/expand]

1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.

8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.

Capítulo IV

Racionalización de los fiscos departamentales

ART. 25. Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.

ART. 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4º y 8º de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.

A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.

ART. 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.

ART. 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:

Categoría de departamento

Categoría de departamento Remuneración de diputados
Especial 30 smlm
Primera 26 smlm
Segunda 25 smlm
Tercera y cuarta 18 smlm

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…)Sexto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relación con los cargos de violación de los artículos 1, 121, 287 y 300-7 de la Carta Política”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo de la Ley 56 de 1993, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo V

Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital

ART. 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

PAR. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: «(…) Décimo. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política.» Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 2004, Resolvió: «(…)Primero. INHIBIRSE por ineptitud sustancial de la demanda para pronunciarse de fondo en relación con la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la parte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2003, que señala: “Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. En (njur-4828).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PAR. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 35. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.

2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.

3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

PAR. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D. C.

PAR. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2001, Resolvió: “(…) Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la misma sentencia C-540/01 sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 39 demandado, y sobre la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 617 de 2000. En (njur-4822).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: «(…) Décimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política. » Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 42. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así: El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PAR. 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PAR. 2. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 49. (njur-4831) (Artículo modificado por Ley 1148 de 2007, art. 1:Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PAR. 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PAR. 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PAR. 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”)

ART. 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales ydistritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur4825).[/expand]

Capítulo VI

Régimen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital

ART. 52. Financiación de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D. C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D. C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

a) El situado fiscal; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C 837/02, del 9 de agosto de 2001, (expedientes D-3297, D-3304, D-3306 -acumulados), con Ponencia del Magistrado, Dr. Jaime Araujo Rentería, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 52 en relación con los cargos estudiados en esta providencia, salvo los literales a), h) y j), que se declaran INEXEQUIBLES, de la ley 617 de 2000. En (njur-4825).[/expand]

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

e) Los recursos de cofinanciación;

f) Las regalías y compensaciones;

g) El crédito interno o externo;

h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Declarado Inexequible, Op. Cit. Lit. a) de este artículo.[/expand]

i) La sobretasa al ACPM;

j) El producto de la venta de activos fijos;

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.  [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Declarado Inexequible, Op. Cit. Lit. a) de este artículo.[/expand]

PAR. 1. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

PAR. 2. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

PAR. 3. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 192 de 2001, art. 11, par. 3.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).[/expand]

ART. 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

PAR. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:

Año
  2001 2002 2003 2004
Santa Fe de Bogotá, D. C. 58% 55% 52% 50%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

“Tercero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia”.

“Duodécimo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política. Igualmente, declarar EXEQUIBLE el artículo 52 de la ley 617 de 2000, salvo en lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva de esta sentencia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

  Límite en salarios mínimos legales mensuales Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación
Concejo 3. 640 SMLM 2. 0%
Contraloría 3. 640 SMLM 3. 0%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).]

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

“Tercero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia”.

“Duodécimo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política. Igualmente, declarar EXEQUIBLE el artículo 52 de la ley 617 de 2000, salvo en lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva de esta sentencia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación:

Año
  2001 2002 2003 2004
Concejo 2. 3% 2. 2% 2. 1% 2. 0%
Contraloría 3. 8% 3. 5% 3. 3% 3. 0%

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

“Tercero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la liquidación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).]

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

“Noveno: Declarar EXEQUIBLE el artículo 56 de la ley 617 de 2000 en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Carta Política, salvo la expresión “las empresas Prestadoras del Servicio de Salud” del señalado artículo 56, que se declara INEXEQUIBLE”. En (njur-4825).

3. Op. Cit. Lit. a) del artículo 52.[/expand]

ART. 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá D. C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825)[/expand]

ART. 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor

También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Declarado exequible. Op. Cit. Art. 52, lit. a) de este Decreto.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

Séptimo: Declarar la INHIBICIÓN para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la ley 617 de 2000, en los términos señalados en la parte motiva”. En (njur-4825).

3. Concordante: Decreto 1066 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.[/expand]

ART. 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

“Octavo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 59 de la ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 324 de la Constitución”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. En (njur-4825).[/expand]

Capítulo VII

Alivios a la Deuda Territorial

ART. 61. Requisitos para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal;

b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo;

c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;

d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.

e) Que las obligaciones contraídas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;

f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia a que se refiere este literal; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-1098 de 2001, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000. En (njur-4821).[/expand]

g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001.

PAR. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán apagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuración de la entidad territorial.

ART. 62. Garantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 63. Garantía otros créditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del cuarenta por ciento (40%).

ART. 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garantía de la Nación de que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de garantías autorizados por otras leyes.

ART. 65. (nf-4831) (Derogado por Ley 1640 de 2013, art. 14.)

ART. 66. (nf-4831) (Derogado por Ley 1640 de 2013, art. 14.)

ART. 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.

En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-1098 de 2001, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, en la parte demandada, bajo el entendido de que el control atribuido a las entidades financieras sólo comprende acceder a información respecto del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración por parte de las entidades territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los incumplimientos identificados”. En (njur-4821).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Quinto: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra la expresión “las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración” del inciso primero del artículo 67 de la ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1098 de 2001″.

“Décimo primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, del inciso primero del artículo 67 de la Ley 617 de 2000″.

Duodécimo: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso 2º del artículo 67 de la ley 617 de 2001, que literalmente dice, “En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento”, pero bajo el entendido de que deben reunirse los requisitos previstos para ello en la Constitución y en la ley, en cuanto a la posible existencia de un deterioro patrimonial de la entidad territorial y cuando la Contraloría General ejerza el control fiscal de manera excepcional con respecto a los fiscos de las entidades territoriales”. Íbid art. 24, en (njur4827).[/expand]

Capítulo VIII

Disposiciones Finales

ART. 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin.

PAR. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva.

ART. 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 70. (njur-4831) (Derogado por Ley 633 de 2000, art. 134.)

ART. 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: «(…) Octavo. Declarar exequible el artículo 71 de la Ley 617 de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia por el cargo de vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.» Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).[/expand]

ART. 72. De los bonos pensionales. La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 100 de 1993, art. 123.[/expand]

ART. 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.

ART. 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

ART. 75. Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes.

Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.

En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e integración funcional.

PAR. 1. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3º, 4º, 5º y 6º categorías.

PAR. 2. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta Directiva con representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin.

Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislación vigente.

PAR. 3. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del Contador que debe ser titulado.

ART. 76. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde.

ART. 77. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno.

Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado.

La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83 y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 84.

ART. 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8, 10, 11, 54 y 55.

ART. 79. Control social a la gestión pública territorial. El Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca para tal efecto.

ART. 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.

Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-1098 de 2001, Resolvió: “(…) Cuarto.- Declararse INHIBIDA para proferir fallo de fondo respecto de la exequibilidad del artículo 80 de la Ley 617 de 2000″. En (njur-4821).[/expand]

ART. 81. Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: «(…) Sexto. Declararse inhibida en los términos señalados en la parte motiva de esta Sentencia para pronunciarse de fondo frente a la constitucionalidad de los artículos 19, 21, 81 y artículo transitorio de la Ley 617 de 2000 por ausencia de cargos de inconstitucionalidad en la demanda.» Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).[/expand]

ART. 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.

ART. 83. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.

ART. 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

ART. 85. (nf-4831) (Artículo Derogado por la Ley 1753 de 2015, art. 267.).

ART. 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

ART. 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo.

El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.

ART. 88. Modifícase el numeral 4º del artículo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 89. Gastos inferiores a los límites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre destinación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relación con el cargo de violación del artículo 287 de la Constitución”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 90. Otorgamiento de créditos. Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecidos en la presente ley, sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Quinto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 90 de la ley 617 de 2000, salvo la expresión: “autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la”, por las razones expuestas en la parte motiva, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta”. En (njur-4825).[/expand]

ART. 91. Límite a los gastos del nivel nacional. Durante los próximo cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras, no podrá superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República.

El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.

Se exceptúan de esta disposición los gastos para la prestación de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

PAR. El límite establecido en este artículo para los gastos del nivel nacional también se aplicará para el Congreso de la República. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Décimo: Estar a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2001 en lo relativo al cargo por vicios de trámite de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 617 de 2000″. En (njur-4825).[/expand]

ART. 92. (N.f. 4831) (Derogado por Ley 1955 de 2019, art. 336.)

ART. 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.“. Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Décimo: Estar a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2001 en lo relativo al cargo por vicios de trámite de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 617 de 2000″. En (njur-4825).[/expand]

ART. 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado.

ART. 95. Normas orgánicas. Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Tercero: En relación con el cargo formulado en la demanda del expediente D-3499 contra el artículo 14 y contra el artículo 95 de la Ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540 de 2001″. Íbid art. 24, en (njur-4827).[/expand]

ART. transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por departamentos será el siguiente:

Amazonas 11
Antioquia 29
Arauca 11
Atlántico 19
Bolívar 18
Boyacá 18
Caldas 16
Caquetá 15
Casanare 11
Cauca 16
Cesar 16
Córdoba 17
Cundinamarca 19
Chocó 15
Huila 16
Guainía 11
Guaviare 11
La Guajira 15
Magdalena 16
Meta 15
Nariño 17
Norte de Santander 17
Putumayo 13
Quindío 15
Risaralda 16
San Andrés 11
Santander 19
Sucre 15
Tolima 17
Valle 25
Vaupés 11
Vichada 11

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, Resolvió: «(…) Cuarto. Declarar exequible el artículo 95 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en cuanto se trata de una norma de carácter ordinario.» Expedientes D-3256 y D-3257″. En (njur-4832).

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1105 de 2001, Resolvió: “(…) Séptimo: En relación con los cargos formulados en la demanda del expediente D-3510 contra el artículo único transitorio de la Ley 617 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO C-920 de 2001″. Íbid art. 24, en (njur-4827).[/expand]

ART. 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8° y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2001, Resolvió: “(…) Decimo tercero: Declarar la INHIBICIÓN para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad del artículo 96 de la ley 617 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda”. En (njur-4825).[/expand]

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Juan Manuel Santos Calderón.

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