Ley 510 de 1999

LEY 510 DE 1999

(AGOSTO 3)

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

[Publicada en D.O. 43654 del 4 de Agosto de 1999.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I

Condiciones de ingreso al Sistema Financiero

ART. 1. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

1.1 Los numerales 1°, 4° y 5°, quedarán así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 2. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 3. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo II

Reformas a las facultades de intervención del Gobierno Nacional

ART. 4. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo III

Reformas al régimen de inversiones de capital

ART. 5. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 6. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Modifícase el inciso 1º y el literal b) del numeral 1 del artículo 119, los cuales quedarán así: 1. (…) b) (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 8. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo IV

Reformas al régimen de los establecimientos bancarios

ART. 9. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 10. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo V

Reformas al régimen de las corporaciones financieras

ART. 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 12. (nf-271) (Derogado por Ley 1328 de 2009, art. 101.)

Capítulo VI

Reformas al régimen de las corporaciones de ahorro y vivienda

ART. 13. El numeral 4 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 14. El inciso 1. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo VII

Reformas al régimen de las compañías de financiamiento comercial

ART. 16. El numeral 5 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 17. El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 18. El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo VIII

Medidas cautelares y toma de posesión

ART. 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 21. El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 23. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 25. El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 26. Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 27. Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo IX

Disposiciones relativas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y al seguro de depósito

ART. 28. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 29. El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 30. Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes literales: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 31. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes numerales: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 32. Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes ordinales: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales:(…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 33. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 34. Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo X

Disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria

ART. 35. El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 36. Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 37. Modifícase el numeral 3°, letra b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 38. Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 39. Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 40. El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 41. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 42. Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:(…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 43. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente Ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

ART. 44. Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 45. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 46. El numeral 2 del artículo 84, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 47. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos, notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de conformidad con las disposiciones legales que les rigen.

ART. 48. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema.

ART. 49. (nf-271) (Derogado por Decreto 775 de 2005, art. 54.)

ART. 50. (nf-271) (Derogado por Decreto 775 de 2005, art. 54.)

ART. 51. El artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

Capítulo XI

Disposiciones relativas al mercado de valores

ART. 53. Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal.

Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo 7. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda legal.

Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:

a) Reserva legal;

b) Prima en colocación de acciones;

c) Revalorización del patrimonio;

d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas acumuladas.

Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la mencionada remisión.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993 para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7. de la Ley 45 de 1990.

PAR. 1. Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se realizará el 1° de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.

PAR. 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garantías de las bolsas.

ART. 54. Modifícase el literal a) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2. de la misma, los cuales quedarán así:

a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica, salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan.

Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá poseer un número de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la bolsa y en todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una bolsa;

c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que en todo caso entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

ART. 55. La letra b) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990, quedará así:

b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las condiciones que determine la asamblea de accionistas.

ART. 56. Elimínase el parágrafo del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:

PAR. 1. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.

PAR. 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que regulan el mercado público de valores.

PAR. 3. La participación de una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser superior a un representante en cada uno de dichos organismos.

ART. 57. Adiciónase el artículo 4. de la Ley 35 de 1993 con los siguientes literales: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita y Derogado por Ley 964 de 2005, art. 75.)

ART. 58. El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley.

ART. 59. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

ART. 60. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.

PAR. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén sujetos a su inspección y vigilancia. La actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas sociedades.

ART. 61. De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de las mencionadas entidades.

ART. 62. El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 633 de 1993.)

ART. 63. El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 64. (nf-271) (Derogado por Ley 964 de 2005, art. 75.)

ART. 65. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores provendrán de los siguientes conceptos:

1. (nf-271) (Modificado por Ley 964 de 2005, art. 75: “Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta pública de valores.” )

2. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos y de fotocopias.

3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines.

4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad.

5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos.

6. (nf-271) (Modificado por Ley 964 de 2005, art. 75: “Los recursos originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad.” )

7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.

8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos, y

9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ART. 66. Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional.

Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior se calcularán cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en su defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor total de la oferta que se autorice en el país o en el exterior.

El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada de valores.

La Resolución que expida el Superintendente de Valores fijando el pago anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y máximos de tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.

El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el pago de los derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.

ART. 67. En caso de incumplimiento de una operación en el mercado público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de un proceso liquidatorio o concursal.

ART. 68. Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o amigables componedores.

ART. 69. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

ART. 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas.

ART. 71. El artículo 8 de la Ley 448 de 1998, quedará así:

En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

ART. 72. El literal a) del artículo 8 de la Ley 9ª de 1991, quedará así:

a) Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.

ART. 73. Adiciónase el artículo 3 del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral:

8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.

ART. 74. Adiciónase el artículo 7 de la Ley 45 de 1990, con el siguiente texto:

PAR. 4. En adición a las actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes.

ART. 75. A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente.

Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia mencionada, quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los términos que al efecto establezca dicha entidad.

ART. 76. El inciso primero del artículo 8 del Decreto 2016 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:

Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

ART. 77. Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)

Capítulo XII

Reformas al régimen del Banco Cafetero

ART. 78. El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 633 de 1993.)

Capítulo XIII

Financiación de vivienda a largo plazo

ART. 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor.

Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones.

Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.

ART. 80. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.

Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.

ART. 81. No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor capitalización de intereses o de una reducción del plazo.

Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.

ART. 82. El inciso 2. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará así:

Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que falte para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad financiera.

ART. 83. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.

Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán, en cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar abonos extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.

ART. 84. Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social.

ART. 85. Transitorio. Los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a que se refiere el presente capítulo.

PAR. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, relacionada con el incremento de las cuotas y los saldos por la vinculación del UPAC al DTF, podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y única vez, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.

ART. 86. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con los directores yadministradores del mismo. Además se tratará de personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia.

ART. 87. Definición y ejecución arbitral. Al celebrar los contratos de crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan, incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos siguientes.

ART. 88. Arbitro para controversias hipotecarias. Cuando las partes convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado, tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.

Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales cuando las controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son «típicas» las que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para asuntos que se refieren a un solo contrato.

Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán aplicarse también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas, aunque no reúnan las condiciones de los «contratos de crédito hipotecario» que tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que celebren las corporaciones de ahorro y vivienda.

ART. 89. Designación del árbitro único. Los árbitros a los que esta ley se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como centro de arbitraje.

En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán convenir otra forma de selección.

Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las obligaciones que consten en ellos.

Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.

ART. 90. Honorarios de los árbitros. Es deber de los centros de arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado en el mes de enero de cada año.

Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar sumas superiores a las que resulten de los rangos fijados por cada centro.

ART. 91. Procedimiento arbitral. El Gobierno Nacional deberá fijar las reglas de procedimiento a las que deberán someterse los arbitramentos a los que se refiere este capítulo. Esas reglas deben garantizar, en todo caso, el «debido proceso» y, en particular, el derecho del demandado a la defensa, por un abogado escogido por él, o señalado de oficio por el árbitro; el derecho de ambas partes a que no haya dilaciones injustificadas; el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En todo caso, los asuntos no reglamentados por el Gobierno Nacional se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento arbitral.

Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por el mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la aprobación de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser públicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designación, o la aprobación de reglamentos arbitrales, no les dará derecho a exigir que se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el trámite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos.

Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas.

Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se persiga el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la que el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad que adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no podrán hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y procedimiento, y en ellos serán partes también quienes lo fueron en el proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en función de los privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen.

Los procesos arbitrales podrán acumularse.

Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido esta facultad.

ART. 92. Conciliación. Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito.

Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.

ART. 93. Ejecución de laudo arbitral. En los procesos de que trata el presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él, previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le hubiese hecho tal solicitud en la demanda.

ART. 94. Curadores ad litem. Siempre que sea necesario, de acuerdo con la ley, disponer de un «curador ad litem» para hacer efectivos los amparos de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos procesos mantenga el respectivo centro arbitraje.

El curador ad litem dispondrá de todas las facultades necesarias para que el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de confesar o disponer de los derechos de su representado.

El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la lista. Los «curadores ad litem» tendrán derecho a honorarios, señalados por el árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El pago de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.

ART. 95. Transparencia en el régimen de recursos procesales. En todas las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a partir del cual comienza a contarse.

ART. 96. Seguro para controversias judiciales. Cuando haya al menos cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los «contratos de crédito hipotecario» y en los de emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en garantía.

El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el contrato.

El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.

ART. 97. Los terceros ante el proceso arbitral. La cesión de los créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito hipotecario conllevan la e los derechos y obligaciones del cedente o enajenante en el pacto arbitral.

En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta ley no habrá lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el deudor podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma jurisdicción arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal derecho.

Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están vinculados por el pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no se extinguirán los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su terminación, y el laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los terceros podrán perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse contra sus derechos o respecto de sus obligaciones.

Capítulo XIV

Disposiciones finales

ART. 98. (nf-271) (Modificado por Ley 795 de 2003, art. 97: “La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, “ASBA”; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica “CEMLA”; Asociación de Superintendentes de Seguros de América Latina, “ASSAL”; International Association of Insurance Supervisors, “IAIS”; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, “AIOS”, o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.“)

ART. 99. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3. de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento con Finagro.

PAR. El Gobierno Nacional con la asesoría de una Subcomisión de las Comisiones Terceras del Congreso y en un término máximo de seis (6) meses, reglamentará los sistemas especiales de financiamiento que le den trato preferencial al sector agropecuario.

ART. 100. (nf-271) (Derogado por Ley 1328 de 2009, art. 101.)

ART. 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros», las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

(Concordante: Decreto 690 de 2003, art. 1, par. 2. Vea el Concepto de la Superintendencia Financiera No. 2000079111-1 de Noviembre 7 de 2000, sobre la intermediación de seguros por empresas unipersonales y las normas que regulan la actividad de los intermediarios de seguros. En (nf-2286).)

ART. 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas.

2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus entidades vigiladas.

3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

PAR. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades cooperativas.

ART. 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998.

ART. 104. Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)

ART. 105. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 106. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 107. Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.

ART. 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PAR. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.

ART. 109. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

PAR. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia, liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y desarrollo regional para la realización de estas operaciones.

ART. 110. Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas:

a) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos;

b) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al doble del plazo en mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo;

c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;

d) Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha del pago;

e) En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia.

PAR. El límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988.

ART. 111. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:

«Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.»

PAR. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:

El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

ART. 112. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente derogados.

ART. 113. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 114. Banco de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular.

Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares.

Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular.

PAR. (Parágrafo modificado por Ley 550 de 1999, art. 76: “Las personas que dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo, tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.”)

ART. 115. Acuerdos de contingencia en procesos de privatización. Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores.

Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.

Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.

PAR. Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.

ART. 116. El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 117. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos.

ART. 118. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado.

ART. 119. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 663 de 1993.)

ART. 120. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena.

ART. 121. Transitorio. Créase una Comisión de la Verdad para que le informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del sector financiero estatal.

Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de la República o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su delegado y el Superintendente de Valores o su delegado.

La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden a las distintas autoridades.

Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria y todos los funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento respectivo.

Establecidas las responsabilidades, si el Estado no interpusiera la respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.

ART. 122. Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo.

ART. 123. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los numerales 1, 2 y 3 del artículo; el literal n) del artículo 12; el literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones «ni a las bolsas de valores», «y Bolsas de Valores» de los incisos 1º y 3º del numeral 1 del artículo 75; la expresión «a través del Banco de la República» del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el artículo 142; el inciso 2º del artículo 250; el artículo 292; la palabra «hasta» del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 2016 de 1992.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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