Ley 383 de 1997

LEY 383 DE 1997

(JULIO 10)

Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

[Publicado en D.O. 43.083 del 14 de julio de 1997.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 684-3.)

ART. 2. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 779-1.)

ART. 3. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 771-2.)

ART. 4. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 771-3.)

ART. 5. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 771-4.)

ART. 6. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 72: “Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.

Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor”.)

ART. 7. El artículo 867 del Estatuto, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 8. Corrección de las declaraciones tributarias. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.

ART. 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 88-1.)

ART. 10. Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con la siguiente expresión final: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 623-2.)

ART. 12. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 art. 623-3.)

ART. 13. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 629-1.)

ART. 14. Adiciónase el artículo 631 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y un parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 15. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 67: “Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.

En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PAR. 1. No se aplicará lo previsto en el inciso 3° del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.

PAR. 2. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PAR. 3. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.”)

ART. 16. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 68: “Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1. 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

PAR. transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.”)

ART. 17. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 154.)

ART. 18. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 70: “Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

ART. 19. Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz, en la aprehensión de mercancías de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.

Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior.

PAR. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía.

ART. 20. Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.

ART. 21. Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.

ART. 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 665.)

ART. 23. (Nf-194) (Modificado por la Ley 2277 de 2022, art. 84:Beneficios fiscales concurrentes. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine.

La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de o causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios;

c) Las rentas exentas;

d) Los ingresos no constitutivos e renta ni ganancia ocasional

e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.

PAR. 1. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

PAR. 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria.

PAR. 3. Únicamente, para los efectos de este artículo, no hacen parte de la categoría de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional aquellos valores percibidos que no producen un incremento neto del patrimonio”.).

ART. 24. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto el Decreto 624 de 1989, art. 19-1.)

ART. 25. El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 26. Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 27. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 28. Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la siguiente forma: (…) (Subrogado por Ley 488 de 1998, art. 4. Consúltese el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 30. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafo : (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 31. Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 32. El inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 33. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 34. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 482-1.)

ART. 35. El inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 36. El inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: “Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

ART. 37. La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.

Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6. de la Ley 218 de 1995.

ART. 38. Modifícase el parágrafo primero del artículo 3. del Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así:

“PAR. (Modificado por Ley 683 de 1997, art. 38: “Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva”.

ART. 39. Modifícase el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, el cual quedará así:

“Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios:

a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994;

b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994.

PAR. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar”.

ART. 40. Las empresas determinadas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.

En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

PAR. Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.

ART. 41. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que las empresas señaladas en el artículo 2. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.

ART. 42. Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los siguientes municipios de los departamentos de Cauca y Huila:

En el Cauca: Caldono, Inza, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Paez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotar, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía.

En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguar, N taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

ART. 43. Títulos de descuento tributario. Créanse los títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro presupuestal.

La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr‚dito Público, con fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adaptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario, TDT.

ART. 44. Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

ART. 45. Intereses en el pago de la contribución de valorización. El artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así:

“Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de inter‚s que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidaran por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.

Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de inter‚s por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.”

ART. 46. Impuesto global a la gasolina regular. El impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará y pagará de la siguiente manera, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional:

Año Gasolina regular (pesos de 1997 por galón)
1997 189
1998 239
1999 289
2000 339
2001 y siguientes 389

 

PAR. 1. El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global a la gasolina motor regular, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará todos los años sobre una base de $389 por galón (valores de 1997).

PAR. 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, corresponden a valores en pesos de 1997 y se reajustarán el primero de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio al público.

ART. 47. Compensación de deudas tributarias. Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas, antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.

ART. 48. Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4. del Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

ART. 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 579-2.)

ART. 50. El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.

3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

PAR. 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se grabarán más de una vez por la misma actividad.

PAR. 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.”

ART. 52. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno, y aprobado por la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección de la Contaduría Pública.

ART. 53. Interprétase con autoridad que los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

ART. 54. (nf-458) (Subrogado por Ley 488 de 1998, art. 91 y por Ley 633 del 2000, art. 99, así:Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.

En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.

Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Único de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Único de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social”.)

[- Concordante: Decreto 47 de 2000, art. 23 -subrogado-; Decreto 889 de 2001. Consulte el C.P.C. arts. 561 a 568, la Ley 6a. De 1992, art. 112 y la Ley 100 de 1993, art. 57.

– Op. Cit. Decreto 624 de 1989, art. 626.

– Consulte la Resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades No. 100-002321 del 9 de agosto de 2.002, por la cual se crea el Comité Técnico de Saneamiento Contable de la Superintendencia de Sociedades y se establece el procedimiento para el castigo de las deudas de difícil cobro.]

ART. 55. Aplazamiento de la estratificación socioeconómica de las zonas rurales. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para adoptar la estratificacón socioeconómica de las zonas rurales, y hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.

ART. 56. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 530-1.)

“ART. 530-1. (Adicionado por Ley 683 de 1997, art. 56: “En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres.”

ART. 57. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 art. 126-3.)

ART. 58. Los literales n) y p) del artículo 3. del Decreto 1092 de 1996, quedarán así:

“n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía.”

“p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada. Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía.”

ART. 59. Adiciónase el inciso segundo del numeral 2° del artículo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)

ART. 60. Modifícase el artículo 201 de la Ley 223 de 1995, que quedará con el siguiente texto: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 61. De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres (3) días de los quince (15) días de prima de vacaciones de todos los servidores públicos del orden nacional, salvo disposición legal en contrario, aun en los casos que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.

[Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604-97 del 20 de noviembre de 1997.]

ART. 62. Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 63. El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en los capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994, podrá cancelarse hasta en su totalidad con bonos agrarios.

ART. 64. Se propone modificar el texto de los numerales 5º y 6º del artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)

ART. 65. Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regímenes contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la nación o las entidades territoriales suscriban contratos para tal fin.

Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.

PAR. 1. Durante 1997, los recursos de las subcuentas de solidaridad y riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, podrán financiar los faltantes generados por las disminuciones del situado fiscal hasta por montos equivalentes.

PAR. 2. Los recursos a los que se refiere este artículo serán transferidos con base en el sistema de facturación por venta de servicios de vinculados.

(Concordante: Acdo CNSSS No. 244 de 2002, art. 52, par.)

ART. 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplacarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

ART. 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descantará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

ART. 68. Los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, podrán invertir en los recursos de que habla el Decreto-ley 1275 de junio 21 de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional.”

ART. 69. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 70. Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un parágrafo que dice así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 71. (nf-458) (Modificado por Ley 488 de 1998, art. 154.)

ART. 72. Para mejorar el nivel de vida de la población colombiana, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos para atender programas de inversión social destinados al manejo integral del agua que incluyan, entre otros, el tratamiento de aguas residuales, la reutilización del agua residual tratada y la adecuada disposición o uso de los productos sólidos y líquidos generados por dichos procesos.

(Concordante: Ley 9 de 1979, art. 50.)

ART. 73. Derogase el literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.

ART. 74. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1.970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la Ley 105 de 1993.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOñO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogot, D. C., a los- (julio 10 de 1997)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Cr‚dito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

NESTOR IVAN MORENO ROJAS.

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