Ley 89 de 1988

LEY 89 de 1988

(diciembre 29)

por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D,O, 38635, el 29 de diciembre de 1988 y Reglamentada por Decreto 3667 de 2004.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. A partir del 1 de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

(Artículo adicionado por Ley 225 de 1995, art. 25: “ Adicionar los artículos 39 de la Ley 7º de 1979, su adición contenida en el artículo 1º de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: Los aportes de que trata el numeral 4º de estos artículos son contribuciones parafiscales”.)

PAR. 1. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1932 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

(Consulte la Circular Externa del Ministerio de Trabajo Nro. 018 del 16 de abril de 2012, que hace referencia al IBL de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. En (nf-3227).)

PAR. 2. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

PAR. 3. Las entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales -ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro.

Incurrirán en causales de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

(Concordante: Ley 1607 de 2012, art. 25, par. 2.)

ART. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- reconocerá a las Cajas recaudadoras por concepto de gastos de administración, hasta el medio por ciento (½%) del total de los valores recaudados y éstas quedan autorizadas para descontar de los dineros recaudados el valor correspondiente al porcentaje determinado.

ART. 3. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación, el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, serán girados a las pagadurías regionales de la citada entidad así:

a) Los recaudos dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día veinte (20) del mismo mes;

b) Lo recaudado entre el día once (11) y el último del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.

ART. 4. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y las respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.

ART. 5. A los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1o.) de enero de 1988 se les condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.

PAR. En la misma forma se condonarán los intereses causados por los meses correspondientes a 1988.

ART. 6. Modifícase el inciso final del artículo 24 de la Ley 7a. de 1979, en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI- y amplíase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-.

ART. 7. Modifícase el artículo 31 de la Ley 7a. de 1979, en el sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- estarán integrados por:

– Un delegado del Ministro de Justicia.

– Un delegado del Ministro de Salud.

– Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

– Un delegado del Ministro de Educación.

– Un delegado del Departamento Nacional de Planeación.

– Un representante de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-.

– Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-

– Un representante de las Centrales Obreras, reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstas le presenten.

– El Gobernador del Departamento o su representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante, el Intendente o Comisario o su representante.

– La primera autoridad Eclesiástica del lugar o su representante.

ART. 8. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes 27 de 1974, 7a. de 1979 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los.

El Presidente del Senado de la República,

Ancizar Lopez Lopez

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Francisco Jose Jattin Safar

El Secretario General del Senado de la República

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud,

Luis Heriberto Arraut Esquivel.

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