LEY 81 DE 1988
(diciembre 23)
por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1°. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 38635 el 29 de diciembre de 1988.)
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo I.
Ministerio de Desarrollo Económico.
ART. 1. Del Ministerio de Desarrollo Económico. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en las normas previstas en los artículos siguientes.
ART. 2. De las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Económico. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación se enumeran, dentro de los lineamientos que trace el Concejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- y conforme a los planes y programas que se establezcan de conformidad con la Constitución y la ley:
a) Participar en la formulación de la política económica y de los planes y programas de desarrollo económico y social;
b) Coordinar la formulación de la política de comercio internacional, a través del Consejo Directivo del Instituto de Comercio Exterior – Incomex -, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país;
c) Formular la política del Gobierno en los ramos de industria, tecnología industrial, comercio interno, turismo, desarrollo urbano y vivienda social;
d) Establecer la política de precios, aplicar y fijar de acuerdo con ella, por medio de resolución, los precios de los bienes y servicios sometidos a control directo, que no sean de competencia de otra u otras entidades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. El ejercicio de la atribución contenida en este literal se someterá a las reglas previstas en el artículo 60 de la presente Ley;
e) Participar en la formulación de las políticas cambiaria, monetaria, financiera, arancelaria y de empleo;
f) Colaborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política tributaria, en cuanto ésta incida en área de competencia del Ministerio de Desarrollo Económico;
g) Fijar, en unión del Ministerio de Agricultura en los asuntos de su competencia, cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional y condicionar, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 90 de 1948, el otorgamiento de licencias de importación al cumplimiento de los convenios que para el efecto se celebren;
h) Determinar, por medio de resolución y previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Social -Conpes- los productos industriales a los cuales pueden aplicárseles el régimen arancelario especial establecido en el literal c) del Aparte IV de las disposiciones del artículo 1. del Decreto 895 de 1980, o aquellas que lo modifiquen, adicionen o reformen, fijar las condiciones generales y sectoriales que deben cumplir las ensambladoras que se beneficien de dicho régimen arancelario especial y reconocer como ensambladoras a las empresas que se ajusten a dichas condiciones;
i) Suscribir los contratos con las empresas que desarrollen o se propongan desarrollar en el país actividades de fabricación y ensamble de vehículos automotores, las cuales se cumplirán de acuerdo con las políticas sectoriales que para el efecto se dicten y con sujeción a las normas contenidas en la presente Ley;
j) Determinar y ejecutar la política del gobierno en materia de prácticas restrictivas al comercio y de control de los monopolios; iniciada con la Ley número 155 de 1959, para propiciar la sana competencia y evitar los fenómenos de concentración del poder económico;
k) Las demás que le asigne la Ley y el Gobierno.
PAR. 1. El reconocimiento como ensambladoras a las empresas a que se refiere el literal h) del presente artículo incorporará como obligación a cargo de éstas la de cumplir con los programas de exportaciones directas o indirectas de bienes intermedios o productos terminados destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables que la empresa realice para adelantar las labores de ensamble, según el sector específico de actividad. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa reconocida como ensambladora, dará lugar para que el Ministerio le imponga multas con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones previstas en el inciso 2. del artículo 57 de la presente Ley.
PAR. 2. En los asuntos de su competencia, el Ministerio hará los estudios necesarios y presentará los informes y proyectos respectivos a los Consejos Nacionales de Política Económica y Social -Conpes-, de Política Aduanera, a la Junta Monetaria, y a los demás organismos existentes o que en el futuro se establezcan.
(…)
Capítulo V.
ART. 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo algunas de las modalidades que a continuación se consignan.
i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;
iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.
ART. 61. De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:
a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;
b) Al Ministro de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;
c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;
d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;
e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;
g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes.
PAR. El Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes -, decidirá en casos de deuda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. En caso de alta integración vertical entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes -, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.
ART. 62. De las funciones de las entidades que desarrollan la política de precios. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las distintas entidades tendrán las siguientes funciones en cada uno de los sectores de su competencia:
a) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban ser sometidos a control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley;
b) Fijar los precios de los bienes y servicios que se someten a control directo;
c) Determinar la metodología y criterios a que deban someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios;
d) Fijar, cuando lo considere conveniente, los descuentos y porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso los que se justifiquen y señalando los precios correspondientes.
PAR. Las funciones antes señaladas se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios, pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en comités municipales de precios, los que estarán integrados por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y los funcionarios y personas que señale la entidad que hace la delegación.
En todos los casos las entidades a que se refiere el presente artículo deberán divulgar a través de los medios de información y comunicación, las decisiones sobre control directo de precios sobre los bienes y servicios.
ART. 65. De la Vigencia de la presente Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez.