LEY 73 DE 1988
(DICIEMBRE 20)
Por la cual se adiciona la Ley 9a. de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos.
[Publicada en D.O. 38623 el 21 de diciembre de 1988.]
El Congreso de Colombia,
ART. 1. El parágrafo del artículo 540 de la Ley 9 de 1979 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 2. (Nf-4362) (Modificado por la Ley 1805 de 2016, art. 3: “Se presume que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su fallecimiento.
PAR. 1. La voluntad de donación expresada en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podrá ser sustituida por sus deudos y/o familiares.
PAR. 2. Las donaciones no generan ningún tipo de vínculo familiar, legal o económico.
PAR. transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Consulte: Decreto 786 de 1990, art. 23; Decreto 2493 de 2004, art. 19.
– El Consejo de Estado analizó un caso relacionado con la presunción de donación de órganos según el artículo 2 de la Ley 73 de 1988, que establece un plazo de seis horas tras la muerte cerebral para que los familiares expresen su oposición. En el caso específico, el Tribunal Administrativo del Cauca amplió indebidamente este plazo, lo que generó la pérdida de órganos y vulneró el debido proceso del Instituto Nacional de Medicina Legal. La Sala determinó que la interpretación del Tribunal fue errónea al condicionar el cómputo del término a la presencia de un funcionario para informar a los familiares, a pesar de que la norma presume el conocimiento de la ley. Además, se reafirmó que la donación de órganos no implica compensación económica ni ánimo de lucro. Por tanto, se concluyó que el Tribunal violó el derecho al debido proceso. Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, NR: 2005150 del 23 de septiembre de 2010, sobre la presunción legal para que opere el término establecido en el artículo 2do. para la donación de órganos. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Extracto en (Njur-4049).[/expand]
ART. 3. La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los siguientes casos:
a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantación inmediata;
b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, con destino a su implantación inmediata o diferida, y
c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el artículo 2° de esta Ley.
PAR. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.
ART. 4. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando deba practicarse autopsia médico-legal, sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:
a) Que el procedimiento no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados, y
b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la rama jurisdiccional del poder público, como de la policía judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 786 de 1990, art. 20; Decreto 2493 de 2004, art. 22, num. 3.[/expand]
PAR. En los casos a que se refiere el presente artículo la liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los médicos legistas, o por otros profesionales competentes bajo la custodia de aquéllos.
ART. 5. Cuando quiera que en desarrollo de la presente Ley deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:
1. El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.
2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.
3. Los padres legítimos o naturales.
4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.
5. Los abuelos y nietos.
6. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.
7. Los parientes afines hasta el segundo grado.
Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.
Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2493 de 2004, art. 17, par. 2.[/expand]
ART. 6. Previamente a la utilización de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para detectar anti-cuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:
a) En cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente, y
b) Dentro de las dos (2 ) horas siguientes al momento de la muerte.
ART. 7. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o suministro de los componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero o en especie.
ART. 8. Teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley, el Gobierno reglamentará la donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos, así como el funcionamiento de Bancos de Órganos, comprendiendo en un solo texto dichos reglamentos.
ART. 9. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que se le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los.
El Presidente del Senado de la República,
Ancizar Lopez Lopez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Francisco Jose Jattin Safar
El Secretario General del Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Justicia,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Salud,
Luis Heriberto Arraut Esquivel.