LEY 64 DE 1923
(octubre 20)
Sobre loterías.
(Publicada en D.O. 19287 del 25 de octubre de 1923.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.
En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación.
Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El inciso 2do. fue derogado por la Ley 15 de 1989, art. 50.[/expand]
ART. 2. Señálase el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimun de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento.
ART. 3. Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos, destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrá continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen.
ART. 4. Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública.
ART. 5. Las Asambleas Departamentales podrá limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Las Asambleas Departamentales tienen la facultad de limitar el valor de cada sorteo de loterías oficiales y de reglamentar los juegos permitidos, de acuerdo con las capacidades fiscales de cada departamento. Esto se sustenta en el artículo 300 de la Constitución, que les otorga la facultad para dictar normas de policía y decretar tributos necesarios para cumplir con sus funciones departamentales. La Corte Constitucional en Sentencia C-338 de 1997 Resolvió: “Decláranse EXEQUIBLES el Artículo 5o. de la ley 64 de 1923, el numeral 18 del Artículo 62 del decreto ley 1222 de 1986, y el Artículo 195 del mismo decreto ley”. En (njur-3533).[/expand]
ART. 6. Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta.
En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregará la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo.
ART. 7. Derógase los Artículos 3 y 4 de la Ley 98 de 1888.
ART. 8. Prohíbese el funcionamiento de las loterías de carteles.
ART. 9. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del término de cuatro años.
ART. 10. Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 1924.[/expand]
ART. 11. Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones.
Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1923.
El Presidente del Senado,
Aquilino Gaitan.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Absalon Feranandez de Soto.
El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 20 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
Pedro Nel Ospina.
El Ministro de Hacienda
Aristóbulo Archila.