LEY 62 DE 1985
(Septiembre 10)
Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985.
(Publicada en D.O. 37154 del 19 de septiembre de 1985.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PAR. Único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.
[- Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 4 del 1 de enero de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, que Declaró EXEQUIBLE el inciso 2 del presente artículo.
– Consulte la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “b”, del 15 de marzo de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00863-01 (1494-09) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Los factores y la forma de liquidar la pensión de jubilación del beneficiario del Régimen de Transición están constituidos “(…) por todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”. En (nf-3261).
– Vea la Sentencia del del Consejo de Estado que fija la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición y condiiones para que las personas beneficiarias del régimen transición adquieran la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el IBL previsto en el mismo inciso 3 de ese artículo. En (nf-5179).]
ART. 2. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los. días del mes de. de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 16 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jorge Carrillo Rojas.