Ley 60 de 1993

LEY 60 DE 1993

(AGOSTO 12)

Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dicta otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 40987 del 12 de agosto de 1993 y Derogada por Ley 715 de 2001, artículo 113.)

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Capítulo I

Distribución de competencias

(La h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-600 A de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martinez Caballero resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE el capítulo 1º de la Ley 60 de 1993, en cuanto no desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la sentencia C-555/94-“)

ART. 1. Competencias de las entidades territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo.

ART. 2. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadoras municipales competentes, en su carácter de unidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de las servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia:

– Administrar los servicios educativos estatales de la educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.

– Financiar la inversiones necesarias en infraestructura y rotación y asegurar su mantenimiento y participar con recurso propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la confinanciación de programas y proyectos educativos.

– Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.

2. En el área de Salud:

a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la misma Ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

(Concordante: Dec. 1920 de 1994 art. 2.)

(Consúltese la Resolución del Ministerio de Salud No. 5214 del 3 de agosto de 1994, “por la cual se dejan sin efecto algunas designaciones de Representantes del Ministerio y del Ministro de Salud” en las Juntas Directivas de todos los establecimientos de asistencia p£blica, de beneficencia o higiene, oficiales y particulares.)

b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el artículo 3º, literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993 art. 14.)

La prestación de estos servicios públicos de salud, con cargo de los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a los dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal, como las instituciones, tendrán carácter municipal.

(Concordante: Dec. 1893 de 1994 art. 7, lit. e); Dec. 1920 de 1994, art. 3.)

c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los departamentos.

(Consulte la Ley 136 de 1994, art. 3, num. 5.)

3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de la plazas de mercado, centro de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.

(La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, se pronunció con respecto a la competencia en la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y el régimen de sanciones en los siguientes términos: “(…) El control y vigilancia a que se refiere en especial la Ley 232 de 1995, es en cuanto al establecimiento comercial en si, y no a los procesos y procedimientos sobre elementos de consumo humano de interés sanitario, por lo tanto el alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2 de esta Ley.

Cabe destacar además que la misma Ley 10 de 1990, en su artículo 12, le otorga facultades a los Municipios, las cuales corrobora la Ley 60 de 1993, en el numeral 3 del artículo 2 para ejercer la vigilancia y control de los factores de riesgo del consumo, en principio es a éstos a través de la dependencia administrativa municipal de salud, a quienes les compete la función operativa sobre cumplimiento de dichas normas de en el área de su jurisdicción correspondiente.

Sin embargo estas mismas normas hacen claridad en el sentido que para que estos asuman totalmente sus competencias deben primero estar organizados autónomamente, y en segundo lugar contar con capacidad científica, tecnológica, financiera y Administrativa, que garanticen debidamente la prestación de los correspondientes servicios o funciones, porque de no ser así, se debe acudir a los principios de subsidiariedad (sic.) complementariedad para celebrar los convenios o acuerdos que correspondan, con las Direcciones Seccionales para que estas sigan ejerciendo dichas funciones, a los municipios asuman así sea parcialmente las mismas, apoyados por la entidad de salud pública departamental, hasta tanto la municipalidad no cuente con la infraestructura necesaria.

Por lo anterior, se deduce que en materia de control sanitario al existir el convenio correspondiente y durante su vigencia seguirán actuando con plenas facultades los entes Seccionales y frente al cumplimiento meramente comercial será el alcalde quien deberá ejercer esa especial función, sin perjuicio de que de ser necesario contar con un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos sanitarios lo expida el ente local o Seccional de Salud como ya se dijo.” República de Colombia, Ministerio de Salud, Boletín Jurídico No. 4, noviembre de 1995. Págs. 91 y 92.)

4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3ª de 1991, con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el Gobierno Nacional, conforme al artículo 30 de la presente Ley.

(Concordante: Dec. 1168 de 1996.)

5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en todas la áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.

(Concordante: Ley 100 de 1993 art. 156, lit. n).)

6. Promover y fomentar la participación de entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo 8º de la presente Ley.

7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción.

(Artículo reglamentado por Dec. 1891 de 1994; Concordante: Ley 100 de 1993, art. 174; Dec. 115 de 1994, art. 158, lit g).)

ART. 3. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competente, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.

En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de la actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.

2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de Salud.

3. Actuar como instancia de intermediación entre Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.

4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5. Las anteriores competencia generales serán asumidas por los departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:

– Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles preescolar, básica primaria y secundaria y media.

– Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en la inversiones de infraestructura y dotación.

– Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.

– Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docente públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.

– Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.

– Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.

– Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las Oficinas de Escalafón, los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y los Centros Auxiliares de Servicios Docentes.

– Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley.

6. En el sector de la salud:

a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia;(4)

b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada por la Nación, o asumir directamente la competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el reglamento;

(Reglamentado por Dec. 1525 de 1994. Concordante: Dec. 1757 de 1994, art. 16, numeral 9.)

c) Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos no estén en capacidad de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia;

d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención;

e) Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia para su administración;

(Concordante: Dec. 1893 de 1994, art. 6, lit. a).)

f) La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la planta personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter departamental;

7. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos en las áreas de educación y salud, de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley;

8. Promover y fomentar la participación de la entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, excepto para la educación, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.

(Reglamentado por el Dec. 1891 de 1994 y el Dec. 1920 de 1994. Concordante: Ley 100 de 1993 art. 174.)

ART. 4. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de la dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a la normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos:

– Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios.

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia:

– Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.

– Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.

– Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.

– Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.

– Regular la prestación de los servicios educativos estatales.

– Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.

– Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales pilotos y los centros auxiliares de servicios docentes.

– Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley.

2. En el sector de la salud:

a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el sistema distrital de salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la enfermedad y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 10 de 1992 y los acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente Ley y el reglamento que al efecto expida el Ministerio de Salud;

b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en términos y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia y participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales distritales de ética profesional. Ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerios de Salud;

c) Financiar la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles, la dotación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del distrito, las inversiones en dotación, construcción, ampliación, remodelación y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano:

d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.

La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, caso en tal cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.

(Concordante: Dec. 1893 de 1994, art. 8, lit. a).)

3. En materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico las mismas atribuidas a los municipios y departamentos.

4. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, para el ejercicio de las competencias asignadas en este artículo, de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.

(Véase el Dec. 3007 de 1997, art. 1 y ss.)

5. Promover y fomentar la participación de la entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, en el sector educativo se procederá según el artículo 8º de la presente Ley, para lo cual pondrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.

(Artículo reglamentado por el Dec. 1891 de 1994.)

ART. 5. Competencias de la Nación. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:

– Formular las políticas y objetivos de desarrollo.

– Establece normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales.

– Administrar fondos especiales de cofinanciación.

– Organizar y desarrollar programas de crédito.

– Prestar los servicios médicos especializados en el caso del Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.

– Dictar las normas científico-administrativas para la organización y prestación de los servicios.

– Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud.

– Asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de prestación de servicios.

– Ejercer las responsabilidades y acciones que deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

– Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuado fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales.

– Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer las labores de inspección y vigilancia de la educación y salud y diseñar criterios para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados de cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las investigaciones que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.

PAR. 1. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente Ley destinados a la prestación de servicios que asuman las entidades territoriales.

(Concordante: Ley 100 de 1993 arts. 173 y 174; Dec. 1292 de 1994, art. 4, num. 5 y art. 7.)

ART. 6. Administración de personal. Corresponde a la Nación expedir los reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de la plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere el artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales decentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(Reglamentado por el Dec. 196 de 1995.)

Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Las funciones de dirección del Sistema de Salud se realizarán a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa en concondancia con el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la Ley 4ª de 1992 el CONPES Social establecerá los reajuste salariales máximos que pondrán decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la expansión de la plantas de personal y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las entidades territoriales de que trata la presente Ley, no demuestren eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.

(Concordante: Dec. 1892 de 1994, art. 15.)

PAR. 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a la plantas de personal de los departamentos o distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 10, lit. b) num. 2.)

(Mediante Sentencia C-555 de 1994, la h. Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz Resolvió: “(…) Declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993”.)

PAR. 2. La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, establecerá y llevará el registro único nacional de todos los docentes vinculados a todos los servicios educativos estatales. Este registro se organizará con el fin de tener un sistema integrado de información, que, entre otros, permita gestionar los traslados de docentes entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1992. El Gobiernos Nacional reglamentará lo dispuesto en este parágrafo.

(Artículo reglamentado por Dec. 196 de 1995. Concordante: Ley 100 de 1993, art. 193.)

ART. 7. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa designación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo.

(La h. Corte Constitucional en Sentencia C-244 /01 del 27 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Caros Gaviria Díaz, resolvió: “-Declarar EXEQUIBLE la expresión “excepto para el sector educativo” contenida en el artículo 7 de la Ley 60 de 1993, objeto de la presente acción.”, por la presunta violación los artículos 67, 209 y 365 de la Constitución Política. Expediente: D-3122.)

ART. 8. Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional reglamentará los dispuesto en este artículo.

Capítulo II

El situado fiscal

ART. 9. Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.

PAR. 1. Definición de ingresos corrientes de la Nación. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por el artículo 359 constitucional

PAR. 2. Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las siguientes rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las asignadas a las antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de previsión social.

(Consúltese el Dec. 1283 de 1996, art. 22, num. 5.)

PAR. 3. La definición señalada en el parágrafo 1º se aplica para el punto de partida en 1993 con base en los valores del presupuesto inicial de la Nación en la siguiente forma: Los ingresos corrientes de la Nación son cinco billones 312.705 millones, menos $130.469 millones destinados al Fondo Nacional de Regalías, y menos $442.759 millones estimados como el equivalente a tres puntos del IVA autorizados en el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992, operación que produce entonces una base de cálculo igual a 4 billones 739.476 millones de pesos. Como el situado fiscal definido para efectos de esta ley en el parágrafo 3, asciende al valor de 1 billón 048.200 millones de pesos, el porcentaje restante del situado fiscal sobre la base de cálculo es del 22.1%.

PAR. 4. Los programas y valores que sirvieron de base para establecer el nivel del situado fiscal en 1993 y que aparecen en la ley de presupuesto son los siguientes:

1. Para la salud, el situado fiscal aparece en la ley con transferencias a los servicios seccionales de salud, se agregaron además dos hospitales (Instituto Mental y de Malaria de Antioquia) financiados con recursos nacionales y que estaban por fuera del situado fiscal, como consecuencia se ajusta el valor del situado fiscal en salud en un total de $224.200 millones.

2. Para educación, el situado se consideró como compuesto de los siguientes programas definidos en la ley de presupuesto: educación básica primaria, secundaria y media vocacional, colegios cooperativos, planteles nacionales, educación misional, centro experimentales piloto, pago de prestaciones sociales del magisterio personal docente y administrativo, gastos generales de los FER y plazas móviles, por un valor total de $824.000 millones.

(Véase la Ley 100 de 1993, art. 22, lit. f); el Dec. 3007 de 1997, art. 1 y ss.)

ART. 10. Nivel del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en ellos, así:

a) Para el año de 1994: 23%

b) Para el año de 1995: 23,5%

c) Para el año de 1996: 24,5%

Su cesión efectiva y autónoma a la entidades territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones previstas sobre la descentralización de la salud y educación y en los términos y condiciones dispuestos en la presente ley.

PAR. 1. Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores.

Como mínimo el 50% del situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y debe ser transferido a los municipios y distritos cuando éstos asuman esa competencia. Cada nivel territorial deberá aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevención de la enfermedad y fomento de la salud.

(Concordante: Dec. 1664 de 1994, art. 1, lit. f) y art. 4; Dec. 1891 de 1994, arts. 1 y 5.)

Mediante motivación debidamente justificada y aprobada por los ministerios del sector podrán asignarse valores diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí establecidos.

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 166, par. 2; Dec. 2676 de 1993, art. 3, par. Ver el Dec. 3007 de 1997, art. 5, lit a); Ley 188 de 1995, art. 30.)

PAR. 2. Las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de salud y educación que corresponda pagar a la Nación, en virtud de las Leyes 43 de 1975,91 de 1989 y las reconocidas por la presente ley, serán financiadas con recursos diferentes al situado fiscal.

PAR. 3. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo.

(“(…) Se tiene entonces que partiendo de la legalidad real o aparente del Decreto 2796 de 1994, los recursos fiscales que deben tenerse en cuenta para la categorización de municipios están integrados por los ingresos corrientes, es decir, por los recursos tributarios, inclusive los afectados con destinación específica por ley o acuerdo; y por los ingresos no tributarios, excluyendo de éstos las rentas con destinación Específica.” Consulta No. 854 Fecha: 9 de Julio de 1996, C.P.: Roberto Suarez Franco; Radicación: No. 854.)

PAR. 4. El Gobierno, en el Plan de Desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación establecidos en la presente Ley para el situado fiscal, con el fin de ajustarlo a la metas sociales que allí se señalen.

(La h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-151 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, Resolvió: “(…) Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 24 y 25 de la Ley 60 de agosto 12 de 1993-“.)

(Reglamentado por el Dec. 1891 de 1994.)

ART. 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá de la siguiente forma:

1. El 15% por parte iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta.

2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de la siguientes reglas:

a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado el porcentaje del numeral 1 permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo;

b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo.

La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptado por el CONPES para Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios;

ii) La población potencial, en educación, es la población en edad, escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado;

iii) Los usuarios actuales en salud son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios;

iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente para el Sistema Contributivo de la Seguridad Social, ponderado por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.

PAR. 1. Para efectos de la medición de la eficiencia administrativa per cápita de que trata el literal a) del numeral 2 del presente artículo se calculará, para cada sector de salud y educación, un situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de presentación del servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:

a) Anualmente se calcula para cada departamento un gasto per cápita resultante de la siguiente operación: el numerador será el situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por un índice de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el denominador será la población atendida el mismo año;

b) Se determinarán los gastos per cápita departamentales y distritales agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades básicas insatisfechas “INBI”, al ingreso per cápita territorial, y a la densidad de la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- para política social;

c) A los departamentos y distritos cuyos gastos per cápita difieran del promedio de cada categoría en la que encuentren incluídos, se le reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un plan de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en 1996, al 40% de 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se valorarán con el promedio per cápita de la categoría de departamentos y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos;

d) Los gastos per cápita en condiciones de eficiencia serán la base para calcular el gasto en la población o de los usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1 y la letra a) del numeral 2 del presente artículo.

PAR. 2. Para efectos de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El esfuerzo fiscal se determinará como la relación entre el gasto per cápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados a la salud y educación, y ponderada en forma inversa al ingreso per cápita de la entidad territorial respectiva;

b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación inversa al desarrollo socio-económico;

c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto per cápita de cada departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a salud y educación y realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y los municipios de su jurisdicción.

PAR. 3. En el mes de enero de cada año, los Ministerios de Educación y Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y la secretarías de hacienda departamentales suministrarán al Departamento Nacional de Planeación, la información del año inmediatamente anterior relativa a los factores indispensables para la aplicación de la fórmula. La información financiera remitida por las secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la respectiva contraloría. Los funcionarios de los departamentos y distritos que no proporcionen la información en los plazos establecidos por los ministerios y esta Ley, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las sanciones correspondientes. En este evento, se aplicará, para efectos de la distribución del situado fiscal, la información estimada por el respectivo ministerio.

(Resolución orgánica de la Auditoría General de la República, No. 006 del 19 de febrero de 2001, “por la cual se modifica la Resolución Orgánica número 114 de 2000.” con respecto a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales, distritales y municipales.)

PAR. 4. Para el efecto de los cálculos necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se excluirá de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre en su territorio.

PAR. 5. Durante el período de transición de cuatro años fijado en el artículo 14 de la presente ley y de acuerdo con un reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, será reconocido el valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se deducirá del valor total del situado fiscal antes de proceder a su distribución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, y será girado según lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley. Transcurrido el período de transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda a cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y creación de reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías, para los sectores de educación y salud, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores girarán en la forma prevista en el artículo 19.

(Consúltese la Resolución 2233 /94 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en concordancia con el Dec. 1666 /94, reglamenta este parágrafo y establece la metodología para el giro de los valores del situado fiscal a los hospitales del sector salud y el pago de sus aportes patronales para cubrimiento de los riesgos profesionales, de salud y pensiones.

Reglamentado por Dec. 1666 de 1994. Concordante: Dec. 2676 de 1993, arts. 14, 15 y 16; Ley 344 de 1996, art. 20.)

PAR. 6. Cada cinco años, los cuales se contarán a partir del 7 de junio de 1991, la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las participaciones de los municipios, las reglas y los procedimientos para la aplicación de los criterios Constitucionales.

PAR. 7. Durante el período de transición, 1994, 1995 y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya alícuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se le garantizará un situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a pesos constantes.

Se entiende por pesos constantes el valor corriente más la inflación causada según lo previsto en el parágrafo al artículo 26.

PAR. 8. Para vigencias fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica y los ahorros que se perciban por este concepto en el presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales cuyos niveles de situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán en proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro del total de las mismas.

A su vez, este indicador estará ponderado por el índice de necesidades básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual servirá de base para el calculo de los habitantes pobres de cada Ente Territorial.(12)

ART. 12. Comisión Veedora de Transferencias. Créase una Comisión Veedora de Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación; y de la cual formarán parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores, un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado y un delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes. La Comisión de dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas.

PAR. Los conflictos que se presenten en la aplicación de esta ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la Nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación ad-hoc, en las cuales tendrán representación de la Nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de la acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de los contencioso administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, arts. 10, 11, 14 y s.s.; Dec. 1386 de 1994 art. 4, par. 2º.)

ART. 13. Distribución del situado fiscal en cada departamento para la prestación de los servicios. Las Asambleas Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias asignadas al Capítulo I de la presente Ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero y para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.

1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo 11 para la distribución entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las competencias de salud o educación.

La reglas de asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogos en lo pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente Ley, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada teres años por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 4, inc. 2.)

2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de descentralización en el caso de salud, deberá consagrar los siguientes aspectos:

a) La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo con las metas anuales para la ampliación de la cobertura;

b) Los servicios públicos y privados de salud que existen en los municipios y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además cuales servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio;

(Consulte: Dec. 851 de 1994, art. 7; Dec. 1664 de 1994, art. 1, lit. f).)

c) De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud por los municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la Seguridad Social en Salud y el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población asignada;

d) Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de la entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD, y las participaciones municipales para inversión social;

e) La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos departamentales para prestar servicios de salud y educación que no presten los municipios:

f) La infraestructura y el personal que se incorporará a nivel central del departamento con responsabilidades de dirección asesoría y control.

3. En el evento de que los recursos físicos y financieros en los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de salud.

PAR. Los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará la asunción de las competencias por parte de éstos.(14)

(Concordante: Ley 100 de 1993, arts. 170 y 239; Dec. 1664 de 1994, art. 9, num. 2; Dec. 1770 de 1994, art. 1; Dec. 1152 de 1999, art. 3. Véase la Ley 344 de 1996, art. 20.)

ART. 14. Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación según el caso, los siguientes requisitos:

1. La organización y puesta de funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud y educación.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, arts. 2 y 4.)

2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, art. 5 y ss.)

3. La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del sitado fiscal.

4. La adopción de un plan de que trata el artículo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente a:

i) Coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo;

ii) El personal, instalaciones y equipos disponibles;

iii) Los recursos financieros destinados a la presentación de los servicios, y

iv) Otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios;

b) Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución;

c) La identificación de la necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos;

d) La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el municipio;

e) Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fecha de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que se reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, art. 8.)

5. La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales:

a) En Educación:

– Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignada por la ley.

– Incorporar a la estructura administrativa departamental y distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.

– Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital.

– Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto del artículo 6º de esta ley.

b) En Salud:

– Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

– Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del Sistema de Salud, de acuerdo con el régimen de referencia y contrarrefencia de pacientes y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.

– Determinar la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de esta Ley. Las plantas de personal se discriminarán en la dirección del sector en su respectivo nivel territorial y la de las entidades de descentralizadas de prestación de servicios de salud.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimento de los requisitos establecidos en este artículo.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, art. 24.)

PAR. 1. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 el CONPES para la Política Social aprobará los sistemas de información, los contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo, de salud y educación en las entidades territoriales y los planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios y cuidado que los sistemas de información y evaluación permitan explicar cuándo las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cuándo a causas no imputables.

(Consultese la Resolución del Ministerio de Salud No. 5165 del 2 agosto de 1994, Por medio de la cual se expiden los criterios, parámetros y procedimientos metodológicos para la elaboración y seguimiento de los planes sectoriales y de descentralización de la salud en los Departamentos y Distritos.)

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, arts. 5 y 9.)

PAR. 2. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y demás disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para efectuar los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de descentralización.

PAR. 3. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en case contrario, la Nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.

(Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud:

– 1044 del 29 de marzo de 1999, que modifica la Resolución 4962 de 1998 por la cual se autoriza a las direcciones seccionales de salud e instituciones de prestación de servicios que no hayan certificado el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 60 de 1993, art. 14, para efectuar gastos de funcionamiento en cuantía que no exceda el valor de la doceava parte presupuestada en las cuentas del presupuesto de gastos en la vigencia fiscal de 1998, hasta el 31 de mayo de 1999.

– 1021 del 26 de abril del 2000, por la cual se modifica el artículo 1° de las Resoluciones 0004193 del 29 de diciembre de 1999 y 00674 del 30 de marzo de 2000 y amplía la autorización a las Direcciones Seccionales o Servicios Seccionales de Salud e IPS a las que no se haya certificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, para que efectúen gastos de funcionamiento hasta el 31 de mayo de 2000, en un monto que no exceda el valor de la doceava parte presupuestada, a nivel de cada cuenta del presupuesto de gastos, en la vigencia fiscal de 1999.)

(Concordante: Ley 100 de 1993, arts. 170 y 239; Dec. 2676 de 1993, arts. 2 y 9; Dec. 1770 de 1994, art. 1, parágrafo transitorio; Dec. 1893 de 1994, art. 6, par. 4; Dec. 1922 de 1994, art. 18; Dec. 1152 de 1999, art. 3. Consúltese la Ley 344 de 1996, art. 20.)

ART. 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas.

Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14, y conforme al principio de subsidariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de Educación. En el caso de Salud, a través de modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al situado fiscal.

(Inciso reglamentado por el Dec. 2676 de 1993, arts. 1 y 15.)

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimientos de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley.

(Concordante: Dec. 1922 de 1994, art. 18, 19 y ss.)

ART. 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas:

A. En Salud

1. De conformidad con el artículo 356, inciso 4º de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, los departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:

– La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud.

– La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el departamento, de un plan de desarrollo para la prestación del servicio de salud, que permite evaluar la gestión del municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.

– La realización, con la existencia del departamento respectivo, de los siguientes ajustes institucionales:

a) El cumpliendo de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;

b) La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de esta Ley. Las plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, arts. 31, 32 y 34.)

2. Los municipios a los cuales el departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley para la cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismo, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el artículo 2º de esta Ley con sus propios recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participantes (sic.) asignadas por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.

(Consulte la Ley 643 de 2.001, art. 38.)

4. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, que trata el artículo 13 de esta Ley.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 4; Dec. 1770 de 1994, arts. 46, 48.)

B. En Educación

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6º de la presente ley y de la disposiciones legales sobre la materia.

2. Los municipios asumirán las demás funciones de dirección y administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos en el presupuesto municipal para este efecto.

3. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y prestacionales que ello implique.

4. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.

5. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que demuestren que está realizando aportes permanentes con recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera docente, podrán solicitar al departamento, la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.

(La h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-555 de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, Resolvió: “(…) 2. Declarar exequible el numeral 5° de la parte B, del artículo 16 de la Ley 60 de 1993”.)

6. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales para el manejo de los recursos correspondientes.

7. A solicitud de los concejales de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el ceso nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.

PAR. 1. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta Ley para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PAR. 2. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de 1987, la Ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 6; Dec. 1770 de 1994, art. 30; Dec. 1920 de 1994, art. 7.)

ART. 17. Estímulos a la descentralización. Los departamentos, distritos y municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 14 y 16 de la presente Ley, tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social, FIS, y en los demás programas de carácter nacional de los sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al efecto expidan el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre la materia

.ART. 18. Procedimiento presupuestal para la distribución del situado fiscal y para el control de la Nación de los planes sectoriales. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el calendario para la distribución del situado fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias, evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes que estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:

1. El Ministerio de Hacienda durante el mes de enero de cada año hará un estimativo preliminar del valor global del situado fiscal para el año inmediatamente siguiente. El Departamento Nacional de Planeación comunicará a las entidades territoriales beneficiarias del situado fiscal, al menos con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal respetiva, el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.

(Subrogado por Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, art. 117, así: “Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal. El numeral 1 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 quedará así:

“1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente.”)

(El Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-923 /99. Exp. D-2507, D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 (Acumulados), M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.)

(Subrogado por el Dec. 266 del 2.000, art. 61: “1. El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los departamentos, distritos y municipios, los montos del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia siguiente, asignados conforme a los criterios constitucionales y legales, a más tardar el 31 de agosto de cada año, con base en el valor incluido en el plan operativo anual de transferencias incorporado en el proyecto de presupuesto general de la Nación.

En el evento que el monto aprobado en la Ley General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado el Departamento Nacional de Planeación enviará una nueva comunicación a las autoridades de las entidades territoriales con los datos definitivos.

Parágrafo. Los Ministerios de Salud y Educación reportarán al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente de conformidad con lo previsto en la presente ley, a más tardar el 30 de junio de cada año”.)

2. Los departamentos y distritos procederán a hacer la distribución del valor que les corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 13 de la presente Ley, y someterá este proyecto de distribución, junto con el plan de desarrollo sectorial de salud y educación, el cual consolidará los planes municipales, a consideración de los respectivos ministerios.

3. El concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales tendrán un carácter de control técnico y sólo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades territoriales cuando se refieran a la asignación del situado fiscal y en las materias específicas aquí señaladas, y serán de aceptación opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de los recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en este artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos, incluyendo los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año.

Esos conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las siguientes materias específicas:

a) La distribución del situado entre los sectores de Salud y Educación;

b) La distribución del situado fiscal entre los municipios;

c) La constitución de reservas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia;

d) La proporción de la asignación del situado fiscal para gastos de dirección y prestación de los servicios.

(El texto que se subraya en el artículo 61 del Decreto 266 de 2000, fue declarado Inexequible en su integridad por la h. Corte Constitucional en Sentencia C-1316 del 2.000.

La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, con relación con la aprobación de los presupuestos financiados con el situado fiscal y la información sobre los demás recursos asignados al sector, conceptuó:

“(…) El artículo 18 numeral 3 de la Ley 60 de 1993, consagra que el concepto del Ministerio sobre los planes y proyectos, tendrá un carácter de control técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades territoriales cuando se refiere a la asignación del situado fiscal y en las áreas específicas señaladas en el artículo en comento.

Por otra parte, el concepto de Ministerio sera opcional para la entidad territorial en relación con la asignación de los recursos propios de las entidades y en las demás materias no establecidas en el artículo 18 de la Ley 60 de 1993.

De igual manera, el artículo 18 de la norma citada establece en qué casos el concepto del Ministerio es obligatorio, los cuales son:

a. La distribución del situado entre los sectores de salud y Educación.

b. La distribución del situado fiscal entre los municipios.

c. La constitución de reservas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia.

d. La proporción de la asignación del situado fiscal para gastos de dirección y prestación de servicios.

Ahora bien, el Decreto 2676 de 1993, reglamentó entre otros, el artículo 18 de la Ley 60 de 1993, señalando en su artículo 10 los procedimientos para efectos de la programación de los recursos del situado fiscal en los departamentos y distritos no certificados, en donde se indica que las direcciones seccionales y distritales de salud, o quien haga su veces, elaborarán el proyecto inicial de presupuesto a presentar ante el Ministerio de Salud para aprobación, siguiendo los lineamientos del artículo 18 de la Ley 60 de 1993, debiendo adjuntarse al mismo, la información de la totalidad de las rentas que se asignen al sector para la vigencia fiscal correspondiente.

En este orden de ideas se puede deducir lo siguiente:

a. Es requisito sine quanon que el Ministerio de Salud apruebe la asignación de los recursos del situado fiscal, para las entidades territoriales no certificadas teniendo como base los literales del inciso 3 del artículo 18 de la Ley 60 de 1993.

b. El Ministerio de Salud no es competente para aprobar otra clase de recursos diferentes a los señalados en el artículo 18 de la Ley 60 de 1993, tales como rentas cedidas, rentas propias etc.

c. Es Obligación de las entidades Territoriales incluir la información sobre la totalidad de las rentas (cedidas, propias) que se le asignen al sector para la respectiva vigencia, como requisito indispensable para la aprobación de la programación de los recursos del situado fiscal, en razón a que esta información sirve de base para determinar los parámetros del proyecto inicial de presupuesto a aprobar, además de que la norma es imperativa al señalar que deberá incluirse dicha información (subrayamos).

Así mismo, este Ministerio expidió la resolución No. 390 del 14 de enero de 1994, en cuya parte considerativa sigue los parámetros del Decreto 2676 de 1993 y conforme a estos criterios el Ministerio de Salud resolvió en el artículo 1° de la resolución en comento delegar en el Director de Presupuestación y Control de Gestión de este Organismo, la aprobación de:

1. Los presupuestos iniciales correspondientes a los servicios Seccionales de Salud o las entidades que hagan sus veces y sus modificaciones.

2. Los presupuestos iniciales de las unidades de Prestación de Servicios.

3. Los planes de cargos de los Servicios Seccionales de Salud a las entidades que hagan sus veces y de las Unidades de Prestación de Servicios y sus modificaciones.

Siendo consecuentes con lo anterior, ha de entenderse que tal aprobación debe ser únicamente para los recursos del situado fiscal. Igualmente, si los recursos del situado fiscal son adicionados con aportes de la Nación, del Departamento o del Municipio con destinación específica, no se requiere aprobación por parte de este organismo.

De la misma manera, al analizar la Resolución 390 de 1994 puede establecerse que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión, tiene como función expedir anualmente directrices para la distribución de los recursos y la elaboración de la ejecución de los presupuestos considerando esta Oficina que son de obligatoria observación para los recursos del situados fiscal y opcionales para los demás recursos.

En conclusión, tan sólo los recursos del situado fiscal deben ser aprobados por el Ministerio y para ello es obligación de las entidades territoriales rendir información sobre los recursos asignados al sector”. República de Colombia, Ministerio de Salud, Boletín Jurídico No. 4, noviembre de 1996. Págs. 26 a 31.)

4. Con base en los planes presentados por los departamentos y distritos y teniendo en cuenta los ajustes que hayan hecho a la estimación preliminar del situado fiscal total, el Departamento Nacional de Planeación preparará el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales, conjuntamente con las participaciones de que trata el artículo 357 de la Constitución Política y los recursos de cofinanciación. Este plan hará parte del Plan Operativo Anual de Inversiones, el cual se incorporará al proyecto de ley de presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de cada año.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 5, inc. 2.)

5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporará a los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control sobre los recursos en los términos que señale la ley.

6. En los plazos determinados por el reglamento las entidades territoriales deberán informar a los respectivos Ministerios de Salud y Educación los resultados obtenidos en la ejecución de los planes sectoriales de salud y educación y la evaluación correspondiente en el logro de las metas propuestas, según lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley.

7. Las partidas del situado fiscal de salud y educación, al igual que las participaciones municipales ordenadas en el artículo 357 de la Constitución, que se apropien en la ley anual de presupuesto se distribuirán globalmente entre las entidades territoriales beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las entidades prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas de la presente Ley.

(Concordante con Ley 100 de 1993, art. 238 inc. 2; Dec. 2676 de 1993, art. 10 lit. a).)

ART. 19. Transferencia de los recursos del situado fiscal. Los recursos del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimientos de las condiciones y términos señalados en la presente Ley mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.

Para tales efectos, los departamentos, distritos y los municipios organizarán es su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para la educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud y educación.

(Concordante: Dec. 1893 de 1994, art. 3.)

Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial correspondiente conforme a los criterios que establezcan la ley y el Gobierno Nacional, con la excepción definida en el artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual los recursos de Situado Fiscal serán girados a los Fondos Educativos Municipales.

A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con el reglamento.

Si embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a ningún Sistema de Seguridad Social, o a las entidades que asuman estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de la entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la Nación en la forma aquí prevista.

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 243; Dec. 2676 de 1993, art. 15, lit a); Dec. 196 de 1996, art. 13 -subrogado-; Dec. 2370 de 1997, art. 6.)

PAR. 1. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de cobertura o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros deberán efectuar en los cincos últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.

(Reglamentado por Decretos 2457 de 1998 y 209 de 1999.)

PAR. 2. El Ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13,14,15 y 16 para que los recursos del Situado Fiscal sean girados directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos o Municipios.

(Concordante: Dec. 1770 de 1994, art. 43.)

Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en referencia, la administración de los recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 15 de esta Ley.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 3, par. Dec. 1666 de 1994; Dec. 1893 de 1994; Dec. 196 de 1995, art. 13 (subrogado); Dec. 2313 de 1995; Dec. 2313 de 1996, arts. 6 y 7.)

ART. 20. Control del cumplimiento de las condiciones del situado fiscal. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las responsabilidades y funciones de que trata la presente Ley, cuyo establecimiento autoriza el artículo 356 de la Constitución Política, cuando los departamentos y distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por causas imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan dado a las transferencias una destinación diferente de la prevista en el plan de desarrollo de salud y educación, los Ministerios promoverán las investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes, y determinarán, según la magnitud del incumplimiento y el sector en el cual se presente, diferentes grados de coadministración de las autoridades nacionales en la administración de los recursos del situado fiscal. Las particularidades de esta coadministración se reflejarán en las modalidades y mecanismos que defina cada ministerio, sin que en ningún caso se reduzca el valor del situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial, como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente.

Sin embargo, el ministerio correspondiente podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a partir de qué momento cesa la coadministración de las autoridades nacionales.

La coadministración será transitoria hasta que se corrijan las fallas técnicas y administrativas que originaron la coadministración de las autoridades nacionales.

(Concordante: Dec. 1922 de 1994, art. 22.)

Capítulo III

Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación

ART. 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se designarán a las siguientes actividades:

1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no

formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la

administración para los Sistemas de Seguridad Social del personal docente. (Concordante: Ley 100 de 1993, art. 268.)

(21) El texto que se subraya en el numeral 1° del art. 21 fue declarado inexequible por la h. Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1994. M.P.: Hernando Herrera Vergara.)

2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales y su afiliación a la Seguridad Social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al Sistema de Seguridad Social en Salud; estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentación escolar y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencia o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.

(Concordante: Dec. 624 de 1989, art. 468, num. 1; Ley 100 de 1993, art. 214, lit a); Dec. 1664 de 1994, art. 1 num. 1 y art. 9, inc. 2.)

(Consulte la Circular Externa No. 017 del 28 Dic. 1995 de Superintendente Nacional de Salud con respecto a la aplicación de los recursos destinados al Financiamiento de la salud a nivel municipal en lo relacionado con los par metros de inversión obligatoria y criterios de destinación para la salud de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.)

3. En vivienda; para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salario mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos.

4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseño e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio: construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamientos básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos: y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

(Consúltese la Ley 188 de 1995, art. 20, lit. c), num. 1.1.1.)

5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30.

6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATAS), y capacitación de personal, conforma a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego, construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas.

7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin Seguridad Social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención del menor infractor y atención de emergencias.

(Concordante: Ley 508 de 1999, art. 34. Consulte el Dec. 1386 de 1994, art. 5.)

8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.

9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto de la Ley 4ª de 1991.

10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas, dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos, e inversión en parques y plaza públicas.

(Consúltese la Ley 188 de 1995, art. 20, num. 1.2.4.)

11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales, artísticas y culturales.

(Consúltese la Ley 188 de 1995, art. 20, num. 1.2.4.)

12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres.

13. En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.

14. Pago de servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.

15. Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales.

16. En otro sectores que el CONPES Social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios.

(Modificado por Ley 549 de 1999, art. 11, así: “Adiciónese un nuevo numeral al artículo 21 de la Ley 60 de 1993, que será el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, quedarán así:

16. Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.

(La h. Corte Constitucional en Sentencia C-1187/00 del 13 de septiembre de 2000, resuelve la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial, 3, 4 parcial 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999 “por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”. Con Ponencia del Magistrado Fabio Moron Diaz declaro “EXEQUIBLES los artículos 11 y 12 de la ley 549 de 1999”.)

17. En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios”.)

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 268.)

PAR. En el presupuesto general de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales y de las partidas de cofinanciación para programas en el desarrollo de funciones de competencia exclusivas de las entidades territoriales.

(Reglamentado por el Dec. 1891 de 1994. Concordante: Dec. 2680 de 1993 art. 26, par. 3 y art. 35- Subrogado por Ley 549 de 1999, art. 21.)

(“(…) El parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, enumera dos excepciones a la prohibición de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos municipales derivados de funciones municipales que se nutren de los recursos que a los municipios les corresponde a título de participación en los ingresos nacionales: (1) ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales y (2) partidas de cofinanciación para programas municipales. Dado que en este caso se trata de una función de orden municipal, la que, además, se dispone al margen de los programas de cofinanciación, se debe aplicar la regla general que prohíbe la doble financiación de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la Nación.”

Objeciones Presidenciales al literal c) del artículo 4 del Proyecto de Ley N° 167/95 Senado y 152/95 Cámara “por medio del cual se honra la memoria del Dr. Pedro Castro Monsalve y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-017/97 del 23 de enero 1.997, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia: Expediente O.P. 013.)

ART. 22. Reglas de asignación de las participaciones para sectores sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1. En educación, el 30%.

2. En salud, el 25%.

(Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 07 del 18 de marzo de 1996, que hace referencia a las áreas prioritarias de inversión social a las cuales deben destinarse exclusivamente los recursos provenientes del situado fiscal para la Salud.)

(Concordante: Ley 100 de 1993, arts. 214 y 166, par. 2; Dec. 1664 de 1994, art. 5, lit. a). Consulte el artículo 9.)

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y el aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5. En libre inversión conforme con los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%.

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.

7. (Adicionado por Ley 549 de 1999, art. 12, así: “7. En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento porcentual previsto por la Constitución Política a partir del año 2000.”)

(Consulte el Decreto 896 de 1997 que establece la obligación de los municipios sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los municipios, así como el Decreto 709 de 2001 “por el cual se amplía, para el año 2001, el término para la entrega de la información sobre ejecución presupuestal por parte de los municipios.”)

PAR. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes; en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, y en 1988 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.

A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, pondrán destinar hasta el 10% de la participación

a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y se su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces.

(Concordante: Dec. 1891 de 1994 y Dec. 1664 de 1994, art. 1, lit. c). Véase el Dec. 1386 de 1994, art. 5, num. 2- Subrogado por Ley 549 de 1999, art. 22)

(La h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-520 /94, Resolvió: “(…) Segundo. Declárase exequible el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, en las partes acusadas, salvo el parágrafo, el cual se declara INEXEQUIBLE”. M.P.: Hernando Herrera Vergara.)

ART. 23. Control de la participación para los sectores sociales. Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:

1. El municipios debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de educación y salud previstos en esta Ley.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 28, inc. 2º; Dec. 1386 de 1994 art. 9, inc. 2.)

2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 36, inc. 2; Dec. 1386 de 1994, art. 9, inc. 2; Dec. 1757 de 1994.)

3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos promoverán la realización de investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación.

PAR. Los programas de confinanciación que adelanta la Nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente Ley.

ART. 24. Criterios de distribución de la participación de los municipios en los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales. La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los definidos en la Ley 6ª de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto de renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución.

La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

1. El 60% de la participación así:

a) El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.

b) El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.

2. El 40% restante en la siguientes forma:

a) El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país;

b) El 6% en proporción a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación per cápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.

c) El 6% por eficiencia administrativa, establecida como premio al menor costo administrativo per cápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura.

d) El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.

PAR. 1. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5%% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la formula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1,5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de La Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.

PAR. 2. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la siguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrán la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 9; Ley 344 de 1996, art. 2. Consulte el Decreto 2022 del 15 de octubre de 1999, “por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999”.)

PAR. 3. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15% días del mes siguientes al bimestre, máximo en las siguientes fechas:

Bimestre Meses Giro
I Enero-Febrero 15 de Marzo
II Marzo-Abril 15 de Mayo
III Mayo-Junio 15 de Julio
IV Julio-Agosto 15 de Septiembre
V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre
VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero
Reaforo y 10% restante   15 de Abril

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 1 y s.s.; Dec. 768 de 1998 art. 1º; Dec. 2757 de 2000, art. 2, lit. a).)

ART. 25. Participación de los resguardos indígenas. Los resguardos indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la ley como municipios recibirán una participación igual a la transferencia per cápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al artículo 24, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción se harán en función de la proporción de la población del reguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o los municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán la transferencia.

Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56 de la Constitución.

(Concordante: Dec. 1809 de 1993, art. 2; Dec. 1386 de 1994, arts. 3 y 5.)

ART. 26. Régimen de transición. Durante el período comprendido entre 1994,1995,1996, 1997 y 1998(31) la distribución de las participaciones para inversión social, se efectuará según la siguientes reglas:

1. Cada municipio recibirá anualmente una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el Impuesto al Valor Agregado, IVA, establecidas en la Ley 12 de 1986.

2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se deducirán a los que le corresponde a los municipios como participación básica, y la diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 24.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 2.)

PAR. Para efectos de este artículo se entiendo por pesos constantes de 1992 el valor corriente de las participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste de año gravable “PAAG”, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Tributario.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 1.)

Capítulo IV

Disposiciones generales

ART. 27. Adecuación institucional. Para los efectos de la adecuación institucional exigida por lo dispuesto el la presente Ley, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que adopte normas sobre la modificación de la estructura y las funciones del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Educación Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas para adecuarlas a las previsiones de esta Ley.

ART. 28. Modificaciones funcionales. Para los efectos de lo dispuesto por esta Ley, se disponen las siguientes modificaciones funcionales:

1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departamento Nacional de Planeación aplicará las formulas respectivas para su distribución por entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los respectivos ministerios en coordinación con el DANE, conforme a los procedimientos señalados en esta ley.

2. Será de competencia del Departamento Nacional de Planeación participar en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos previstos en esta Ley, así como desarrollar las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Constitución Política.

3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el articulo precedente, y que ejercerá toda las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por la presente Ley.

4. Asígnase a los Ministerios de Salud y Educación y al Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el DANE, la organización y puesta en funcionamiento de un sistema de información en las áreas de la educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las normas de la presente Ley.

(Concordante: Dec. 2680 de 1993, art. 7.)

5. Los departamentos, distritos y municipios, están obligados a suministrar al sistema de información previsto en le numeral precedente, la información que determinen los Ministerio de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales suministraron información conducente a sobreestimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes.

6. Los Ministerios adoptaran, por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y evaluación de la presentación de los servicios y, en especial, de la utilización y destinación de las transferencias y de los grados de cobertura de los mismos.

7. La Nación no podrá reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. No obstante en virtud del principio de subsidariedad en forma transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la Política Social, la Nación tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para la prestación de los servicios de salud y educación en las entidades territoriales.

8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración Pública y las Universidades, realizaran un plan de divulgación, capacitación y asesoría de las Entidades Territoriales, sus funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias de esta Ley.

ART. 29. Derechos sociales, económicos y culturales. Las entidades competentes conforme a esta Ley en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones legales vigentes podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y/o la contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de esta Ley, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71, y 368 y, 13 y 46 transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.

En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, pondrán además, suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el sector educativo, se procederá según el artículo 8º de la presente Ley.

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 217, par. 1; Dec. 1893 de 1994, art. 12.)</p>

ART. 30. Definición de focalización de los servicios. Definese focalización de subsidio el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables.

Para esto, el CONPES Social, definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 172, num. 6. Consulte la Resolución del Departamento Nacional de Planeación No. 065 del 25 de marzo de 1994 “Por la cual se establecen criterios de focalización del Gasto Social para las Entidades Territoriales”.)

ART. 31. Sanciones. Incurrirán en causal de la mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o menos de recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme a esta Ley, y serán objeto de la sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley Penal.

ART. 32. Control interno y fiscal. Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

PAR. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasa, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta Ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos.

(Concordante: Dec. 2676 de 1993, art. 16; Dec. 1893 de 1994, art. 17, par.)

ART. 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los Servidores del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:

a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan desatinado a otro fin.

c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total lo parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

(Concordante: Dec. 530 de 1994, arts. 8, 13, 16 y 17. Consúltese la Ley 179 de 1994, art. 69, inc. 5.)

2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestaciones, (sic.) los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezca a las siguientes entidades o dependencia del sector salud;

a) A la instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud;

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 243, inc. 2.)

b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

(Concordante: Dec. 530 de 1994, arts. 8 y 10, num. 1; Dec. 2643 de 1994, art. 2.)

3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de la entidades.

(Concordante: Dec. 530 de 1994, art. 8, par.; Dec. 1152 de 1996, art. 1; Dec. 3061 de 1997, art. 1 y ss. Consúltese el Dec. 3075 de 1997, art. 24, lit. c); Dec. 3007 de 1997, art. 6, lit. c).)

4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Un 20% de las utilidades de ECOSALUD;

(Consulte la Ley 643 de 2001.)

b) Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de la inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales;

c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PAR. 1. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Este reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma del manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas funcionamiento, en un periodo no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

(Concordante: Dec. 530 de 1994, art. 12, par. -adicionado-.)

PAR. 2. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

(Reglamentado por Dec. 530 de 1994, art. 1 y s.s. Concordante: Ley 100 de 1993 art. 242; Dec. 2676 de 1993, art. 15 lit. a); Dec. 2313 de 1995, arts 1 y 4; Dec. 1152 de 1996, art. 1 -subrogado-; Dec. 1698 de 1997, art. 1. Véase el Dec. 3007 de 1997, art. 6, lit. c); Dec. 3075 de 1997 art. 124, lit. c) y s.s.; Dec. 2648 de 1998. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-687 de 1996. En (nf-104).)

ART. 34. De la inscripción en el registro especial de las entidades se salud. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, o en quien éste delegue, o ante las direcciones departamentales o distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma que señale el reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de verificación.

EL Ministerio de Salud o la dirección de salud que corresponda, cuando requiera la documentación respectiva, podrá verificar la procedencia de la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10 de 1990 y demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo determine el reglamento.

(Reglamentado por el Dec. 2704 de 1993.)</p>

ART. 35. De la indefinición de la naturaleza jurídica de los hospitales. Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine por resolución el Ministerio de Salud.

Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas la actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental y municipal, la Ley 10 de 1990 y la presente Ley.

ART. 36. Organízase como unidad administrativa especial el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, adscrito al Ministerio de Salud. La Unidad Administrativa Especial, de que trata este artículo se organiza sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio, para el manejo, administración de los bienes y recursos que se le asignen en los términos del Decreto 1050 y 3130 de 1968.

El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene como objetivo la prestación del servicios público de salud en el área de la medicina dermatológica, con énfasis en el tratamiento de la lepra y leishmaniasis. Desarrollará igualmente convenios docente- asistenciales y adelantará las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objetivo.

ART. 37. El Centro Dermatológico Federico Llera Acosta, contará con la siguiente estructura, sin perjuicio de las que el Gobierno establezca en el correspondiente reglamento de organización:

– Dirección General

– Departamento de Investigaciones

– Departamento de Educación Médica

– Departamento de Consulta Externa

– Departamento de Cirugía

– Departamento de Laboratorio

– Departamento Paramédico

– Departamento Administrativo.

ART. 38. Los programas de cofinanciación que adelanta la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.

ART. 39. Impulso al esfuerzo fiscal. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo.

ART. 40. Autoridad doctrinaria. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.

ART. 41. Para efectos de esta Ley se tendrá en cuenta la población estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en el censo de 1985 o la del censo 1993 si se realiza.

Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución, serán recursos propios de los municipios.

ART. 42. De la participación total que corresponde a los distritos y municipio en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todo los distritos y municipios del país.

(Artículo declarado inexequible por la h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-151 /95. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.)

(Reglamentado por el Dec. 530 de 1994 y Dec. 2313 de 1995.)

ART. 43. Vigencia. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le san contrarias y rige a partir de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

Tito edmundo rueda guarín,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

César pérez garcía,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro pumarejo vega,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego vivas tafur.

República De Colombia – Gobierno Nacional

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 12 de agosto de 1993.

César gaviria trujillo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf hommes rodríguez,

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja pachón de villamizar,

El Ministro de Salud,

Juan luis londoño de la cuesta,

La Subdirectora del Departamento Nacional

de Planeación, encargada de las funciones

del Director del Departamento Nacional de Planeación,

Cecilia María Vélez White

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