LEY 6 DE 1992
(JUNIO 30)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 40490 el 30 de junio de 1992.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ART. 1. Entidades que no son contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto el Decreto 624 de 1989.)
ART. 3. Deducción por donaciones. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así: (…) Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, arts. 158-1, 125-1, 125-2 y 25-3.)
ART. 4. Deducción por inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1.989, art. 158-1.)
ART. 8. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el art. 306-1 del Decreto 624 de 1989.)
ART. 9. Gravamen a los concursos y apuestas hípicos o caninos. En ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A. -Ecosalud S. A., o a la entidad que señale el Gobierno para el efecto.
Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios de salud, y se distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.
Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, sólo podrá ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud.
Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
En los casos de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o caninos de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego.
PAR. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.
(Concordante: Decreto 2427 de 1999.)
ART. 19. Tarifa general del impuesto a las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1.989.)
ART. 21. Bienes excluidos. Adicionase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos. (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 424-2.)
ART. 22. Calificación de donaciones para exoneración de impuestos. El artículo 480 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1.989.)
ART. 89. Gasto en el procedimiento administrativo de cobro. Adicionáse el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el art. 836-1 del Decreto 624 de 1989.)
(…)
ART. 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
[- Concordante: Ley 100 de 1993, art. 57; Decreto 1161 de 1994, art. 13; Decreto 2633 de 1994 art. 3; Decreto 1405 de 1999, art. 8; Decreto 2019 del 2000, art. 5.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-666/00 del 8 de junio del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Resolvió: “Declarar EXEQUIBLES las palabras “y vinculados” del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, pero en el entendido de que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretación, los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES”. En (nf-617).]
ART. 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.
[- Consulte el Decreto 2108 de 1992.
– El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995. Extracto en (nf-1976).]
ART. 119. (nf-241) (Subrogado por Ley 488 de 1998, art. 96, así:
“Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.” “El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la técnica y al Sistema Nacional de Normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del -INVIMA- relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
PAR. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo no tendrán efecto retroactivo.”)
[- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-144 de 1993 resolvió: “(…) Declarar exequibles los artículos 119 y 124 de la Ley 6ª de 1992”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (nf-618).
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 1.999, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 96 de la Ley 488 de 1998”, Ref. Expediente: D-2384, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En (nf-619).]
ART. 120. Disminución base de retención asalariados. Adiciónese el artículo 387 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 140. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:
Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión “y carrera” de la posición arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo 2° del artículo 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión “o comunicados” del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2° de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal c) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5° de la Ley 27 de 1974.
El Presidente del honorable Senado,
CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado,
Gabriel Gutiérrez Macías.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 30 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Flórez.