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Ley 33 de 1985

LEY 33 DE 1985

(ENERO 29)

Por el cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

(Publicada en D.O. 36856 del 13 de febrero de 1985.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. El empleado que sirva o que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio(2). (Notas)

1. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado. La demanda se centraba en cuestionar el contenido material de la disposición no por lo que establecía, sino por lo que no estipulaba en cuanto a un requisito de edad más favorable para la mujer trabajadora oficial. La Corte consideró que esto constituía “un cuestionamiento de género y no de constitucionalidad”. En (njur-2064).

2. La Sala determinó que es factible suspender los efectos del acto cuestionado que concedía inicialmente una pensión del 100% del salario promedio en lugar del 75% requerido por la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la Administración debe realizar una liquidación provisional del 75% para el año 1994 y ajustes posteriores conforme a la ley para determinar el valor correcto de la pensión a pagar en el futuro, mientras se resuelve completamente la disputa. A pesar de que el reconocimiento se basó en actos administrativos respaldados en la autonomía universitaria, estos son considerados ilegales ya que los empleados públicos deben regirse por las normas legales establecidas por el legislador, según lo dispuesto en la Carta Política. Además, está prohibido delegar la regulación de prestaciones a entidades territoriales, manteniéndose esta como la regla general. Vea Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Sub Sección “B”, Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez, 2 de agosto de 2007. Rad. 08001-23-31-000-2005-03309-01(1517-07). En (njur-2532).

3. Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 2007, sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de gracia; M. Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López; Proceso: 31245. En (njur-837).

4. Consulte el Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, del 23 de noviembre de 2006, Rad.: 68001-23-15-000-2005-02339-01(2003-06), que Confirma el Auto de 26 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que suspende provisionalmente el reconocimiento de pensión de jubilación a empleado público por haberse beneficiado de la Convención Colectiva. 

5 Vea el Concepto DNJ-US del ISS No. 1404 de 2007, en el que se analiza la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, artículo 5, para otorgar el reconocimiento de la pensión de jubilación originada de la acumulación de aportes “efectivamente cotizados” al ISS, cajas de previsión social del sector público, aplicable a los empleados del sector público, oficial y del sector privado. En (ndoc-2043).

6. Para efectos de dar aplicación del Régimen de Transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consulte el Decreto 1160 de 1994, art. 5 (adicionado), para determinar si es viable el cómputo de semanas cotizadas como servidor público y en la calidad de trabajador independiente.

7. Vea el Concepto del Consejo de Estado No.1.397 del 24 de julio de 2002, sobre el cómputo del tiempo de prestación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, como parte del período cotizado en el sistema de seguridad social según el régimen pensional al cual se encuentra afiliado el beneficiario. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En (ndoc-1004).

8. Vea la Circular Interna de Colpensiones 04 de 2013, sobre la aplicación del artículo 1º de la presente Ley. En (ndoc-2741).

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PAR. 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. (Notas)

La Ley establece que un empleado oficial con veinte (20) años de servicio y al llegar a los cincuenta y cinco (55) años, tiene derecho a una pensión de jubilación mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base de aportes del último año. Existen excepciones para ciertas actividades determinadas por la ley. Además, ningún empleado puede ser obligado a jubilarse antes de los sesenta (60) años sin su consentimiento, salvo excepciones gubernamentales. Para el cálculo del tiempo de servicio, se consideran jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Los empleados con quince (15) años de servicio al momento de la Ley siguen las reglas anteriores, y aquellos con veinte (20) años de servicio que se retiren antes de cumplir cincuenta (50) años (mujeres) o cincuenta y cinco (55) años (hombres) tendrán derecho a la pensión según las reglas anteriores a la Ley. Vea (njur-7094).

PAR. 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro(1). (Notas)

1. Consulte la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “b”, del 15 de marzo de 2012, con radicación número: 25000-23-25-000-2008-00863-01 (1494-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En cuanto a los factores y la forma de liquidar la pensión de jubilación del beneficiario del Régimen de Transición, se establece que estos están conformados por todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio de manera regular y periódica como compensación directa por los servicios prestados, sin importar la denominación que se les otorgue- En (njur-3261).

2. Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, del 28 de junio de 2007, sobre la aplicación del Régimen Especial aplicable a los docentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, si éste no reúne los requisitos exigidos en la Ley 6 de 1945. C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. En (njur-2422).

PAR. 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de está Ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Notas)

1. Concordante: Decreto 1444 de 1992, art. 38. Véase la Ley 71 de 1988, art. 11; el Acdo. del ISS No. 049 de 1990, art. 15 y el Decreto 813 de 1994, art. 4 -subrogado-.

2. Vea las siguientes Providencias del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, sobre los factores de liquidación de pensión de jubilación;

a. El actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que al entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1994, le faltaban 6 meses para cumplir los 55 años pero ya tenía los años de servicio requeridos. Se determina que el reconocimiento de la pensión se hizo bajo la legislación anterior y que las horas extras devengadas deben ser consideradas como factor pensional, ordenando a la entidad de previsión realizar los ajustes necesarios en el cálculo de la pensión.Rad.76001-23-31-000-2000-1232-01(4971-01) del 6 de febrero 2003. C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. En (njur-1872);

b. Se debe actualizar la base salarial para calcular la pensión, considerando la depreciación monetaria y la Ley 100 de 1993; erégimen de transición permite regular las pensiones según normativas anteriores, como la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia respalda el ajuste de valores en el Estado Social de Derecho para garantizar un orden justo. La pensión de jubilación se considera esencial para asegurar condiciones dignas a los adultos mayores. Argumentar en contra de la indexación del ingreso base por falta de vínculo laboral reciente sería injusto. Por tanto, se defiende la actualización de la pensión del demandante como medida justa y acorde a los principios constitucionales y sociales. Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección B del 15 de junio de 2000. C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad. 2926-99. En (njur-1874_1).

ART. 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensiones de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Notas)

Para el pago de la pensión de jubilación de un trabajador que ha laborado en diversas entidades públicas, no es necesario establecer un litis consorcio obligatorio, ya que por ley, el trabajador tiene el derecho de reclamar la totalidad de la pensión a la última Caja de Previsión a la que estuvo asociado. Esta última entidad está obligada a efectuar el pago y puede luego recuperar el dinero de las demás entidades a las que el trabajador estuvo afiliado, gracias al principio de subrogación que se activa al asumir el pago total de la pensión. Corte Suprema de Justicia, Salvamento de voto del Magistrado Ramón Zúñiga Valverde en Sentencia 19/09/95, Exp. 7592.

Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que le correspondan a los organismos o cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.

ART. 3. (nf-183) (Modificado por Ley 62 de 1985, art. 1. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 4. Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor, si lo hubiere.

ART. 5. (nf-183) (…) (Derogado por la Ley 100 de 1993, art. 289.)

ART. 6. En cada caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo de la Ley 4ª de 1966 y en el artículo anterior, las cajas de previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa, que, en firme, preste mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estás providencias, se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la caja de previsión correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.

ART. 7. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1 de enero de 1985 ingresen a la rama jurisdiccional, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las notarías, se regirán por las normas del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

ART. 8. A partir de la vigencia de esta Ley, la Tesorería General de la Nación girará directamente a la Caja Nacional de Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella, todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.

ART. 9. La Caja Nacional de Previsión efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir, por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden, los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de aportes patronales.

La proyección de ingresos y egresos será producto de un estudio financiero-actuarial, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La parte del valor de las pensiones que no quede cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto nacional, como transferencia con esta destinación.

ART. 10. Incurrirán en sanción pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las cajas de previsión las sumas que por cualquier concepto les corresponda. En caso de reincidencia, incurrirán, además, en causal de mala conducta.

Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las cajas de previsión.

ART. 11. Cada una de las entidades afiliadas a una caja de previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno.

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a la caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.

ART. 12. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contra-créditos y para efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.

ART. 13. Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes. (Notas)

Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18/04/96, Exp. 7789, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde, sobre la vigencia del S.G. de Pensiones para los servidores del Nivel Local. En (njur-1875_1).

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de Seguridad Social.

ART. 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (Notas)

1. El principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la Constitución, exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma temática, asegurando la coherencia normativa y evitando la inclusión de disposiciones incongruentes o ajenas al propósito original del proyecto. Su aplicación busca racionalizar el proceso legislativo, impedir desviaciones temáticas introducidas subrepticiamente, y proteger el principio democrático dentro del Estado Social de Derecho. La Corte ha señalado que sólo se vulnera este principio cuando no puede establecerse una conexión razonable —causal, temática, teleológica o sistemática— entre una disposición y la materia principal del proyecto. Por tanto, la incorporación posterior de normas durante el trámite legislativo no infringe el principio si guarda la debida conexidad con el objeto general de la ley, como ocurrió con la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso, que se relaciona funcionalmente con la reforma prestacional promovida por la Ley 33 de 1985. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-657 del 8 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que Declaró “EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, pero sólo en relación con el cargo formulado en la demanda”. Exp. D-2491. Extracto en (njur-1876_1).

2. Concordante: Decreto 1755 de 1994; Ley 344 de 1996 art. 41. Ver Decreto 1359 de 1993 art. 2.

ART. 15. Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:

1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos de la Institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez. (Notas)

Concordante: Ley 100 de 1993 art. 130; Decreto 816 de 2002, art. 12.

ART. 16. La dirección y administración del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

ART. 17. La Junta Directiva estará integrada así:

a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien la presidirá;

b) Por los directores administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los funcionarios que hagan sus veces, y

c) Por un representantes de los jubilados y uno de los empleados del Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.

PAR. El Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta. (Notas)

Reglamentado por el Decreto 1672 de 1985.

ART. 18. Son funciones de la Junta Directiva:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben proponerse para su incorporación a los planes de la Seguridad Social;

b) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

c) Efectuar cada año un estudio financiero actuarial y con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que garanticen el cumplimiento de sus objetivos;

d) Hacer las inversiones financieras en títulos respaldos por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como fideicomisaria del Fondo;

e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas;

f) Adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico-asistenciales;

g) Contratar los servicios médico-asistenciales para sus afiliados;

h) Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero;

i) Fijar la planta de personal del Fondo y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional;

j) Autorizar al Director General del Fondo para adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas en los respectivos reglamentos;

k) Aprobar el Presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;

l) Aprobar los balances de comprobación del Fondo, y

m) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

ART. 19. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

El Director cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización, administración y funcionamiento del Fondo y que no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.

ART. 20. El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso estará constituido por:

a) Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones;

b) Los aportes periódicos de los congresistas, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones, comprendidas las dietas y los gastos de representación;

c) Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) de sus asignaciones comprendidos los sueldos, gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones;

d) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación;

e) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y de Fondo, y la tercera parte de los incrementos que se causen, comprendidos todos los factores señalados en el literal c);

f) Las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios médico-asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten;

g) Los rendimientos financieros que generen sus inversiones;

h) Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas;

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ART. 21. El control fiscal del Fondo estará a cargo de la Contraloría General de la República.

ART. 22. La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.

ART. 23. (nf-183) (Subrogado por la Ley 19 de 1987, art. 1 en los siguientes términos: “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.

Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (Notas)

Concordante: Decreto 1359 de 1993, art. 3 par. y art. 8.

Los expedientes de jubilación y cesantías de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a Congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pago, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirva de base a la liquidación de la nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días. (Notas)

Concordante: Decreto 816 de 2002, art. 12, inc. 2.

PAR. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las Entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”)

ART. 24. La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.

De todas maneras, las expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley. (Notas)

Concordante: Ley 100 de 1993, art. 130, inc. 4.

ART. 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Notas)

En el derecho colombiano, la promulgación de una ley —que se concreta mediante su publicación en el Diario Oficial— es requisito indispensable para su vigencia y obligatoriedad, aunque no lo sea para su validez formal. La Corte Constitucional ha señalado que una norma solo produce efectos jurídicos y vincula a los ciudadanos a partir de su publicación, en concordancia con el principio de publicidad consagrado en los artículos 165 y 166 de la Constitución. Por ello, cualquier disposición que pretenda fijar una entrada en vigencia anterior a la promulgación vulnera dicho principio y resulta inexequible, como ocurrió con el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, la Corte precisó que esta ley solo adquirió fuerza vinculante desde el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue publicada oficialmente. El Texto que se Subraya en el art. 25 fue Declarado Inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-932 de 2006. En (njur-3879).

Dada en Bogotá, D. E., a los. días del mes. de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado,

Jose Name Teran

El Secretario General del honorable Senado,

Crispin Villazon De Armas.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Daniel Mazuera Gomez

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincon.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 29 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social,

Oscar Salazar Chavez.

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