LEY 324 DE 1996
(OCTUBRE 11)
Por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
(Publicada en D.O. 42899 del 16 de octubre de 1996.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
Limitado auditivo: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
[La Corte Constitucional Resolvió en Sentencia C-458 de 2015: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:
g) “limitado auditivo” contenida en los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva”. En (nf-4650).]
Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada.
[Consulte la Sentencia C-458 de 2015, que Resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:
PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:
c) “sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996. En (nf-4650).]
Hipoacúsico: Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS.
Lengua manual colombiana: Es la que se expresa en modalidad viso-manual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos con relación al cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua viso-gestual.
Comunicación: Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor. Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto a la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.
Prevención: Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por conflictos armados.
Rehabilitación: La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Intérprete para sordos: Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.
ART. 2. El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del país.
[En Sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la h. Corte Constitucional Resolvió:
«(…) Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 324 de 1996.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 1o. de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: “Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.”, en el entendido de que también son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3o. de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7o. de la Ley 324 de 1996, bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia.”» En (nf-136).]
ART. 3. El Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana.
ART. 4. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya la traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social.
ART. 5. El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
ART. 6. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de éstos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de Habilitación Laboral y Profesional para la población sorda.
ART. 7. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entes Oficiales o por convenios con asociaciones de sordos, la presencia de intérpretes para el acceso de los servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de escuelas de formación de interpretes para sordos.
[Idem. art. 2.]
Consulte la Sentencia C-458 de 2015, que Resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:
PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:
c) “sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996. En (nf-4650).]
ART. 8. El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos y recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la interacción de la persona sorda en el entorno.
ART. 9. El Estado subsidiaria a las personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.
ART. 10. El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el Estado la considera como prioritaria para ser incluido en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.
[La Corte Constitucional Resolvió en Sentencia C-458 de 2015: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:
g) “limitado auditivo” contenida en los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva”. En (nf-4650).]
ART. 11. El Estado establecerá la protección legal para el padre, la madre o quien tenga bajo su cuidado o protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención médica, terapéutica y educativa para sus hijos.
[La Corte Constitucional Resolvió en Sentencia C-458 de 2015: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:
g) “limitado auditivo” contenida en los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva”. En (nf-4650).]
ART. 12. El Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente Ley.
ART. 13. El Presidente de la República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente Ley en el término de doce (12) meses.
ART. 14. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Educación Nacional,
Olga Duque de Ospina.