Ley 294 de 1996
(julio 16)
por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar.
(Publicada en el D.O. 42836 del 22 de julio de 1996.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Titulo I
Objeto, definición y principios generales
ART. 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el articulo 42, inciso 5º, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.
ART. 2. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reconoce que la exclusión de parejas homosexuales en diversas normas no fue intencional, sino producto de su invisibilización en el momento de expedición. Sin embargo, su reconocimiento progresivo exige que reciban la misma protección que las parejas heterosexuales. En este sentido, declara injustificada la negación de residencia a parejas del mismo sexo en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, modifica el precedente sobre densidad poblacional para garantizar derechos fundamentales y considera discriminatorio excluirlas del principio de no incriminación en procesos penales y disciplinarios.
Asimismo, la Corte establece que la protección patrimonial de vivienda y la obligación alimentaria deben aplicarse sin distinción a parejas homosexuales en unión marital de hecho. También determina que los requisitos de nacionalidad por adopción deben ser equivalentes para todas las parejas y extiende el derecho a la verdad, justicia y reparación a parejas del mismo sexo. Además, enfatiza que el acceso a subsidios familiares en servicios y vivienda, así como beneficios de salud y pensión en la fuerza pública, no puede excluirlas sin una justificación constitucional válida, reafirmando la necesidad de garantizar la igualdad y eliminar barreras discriminatorias.
El texto subraya fue declarado EXEQUIBILE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009. Las parejas, ya sean heterosexuales u homosexuales, tienen derecho a protección constitucional como proyectos de vida en común que implican asistencia y solidaridad mutua. Si se da un trato diferente a parejas en situaciones comparables, esto puede plantear problemas de igualdad. Además, la falta de previsión legal para parejas del mismo sexo en cuanto a beneficios aplicables a parejas heterosexuales puede resultar en un déficit de protección contrario a la Constitución, comprometiendo principios y derechos fundamentales como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la solidaridad. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. En (njur-8018).[/expand]
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
ART. 3. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad;
b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;
d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;
e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones;
f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;
g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente;
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley;
i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.
Titulo II
ART. 4. (Modificado por Leyes 575 de 2000, art. 1 y 1257 de 2008, art. 16: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
PAR. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
ART. 5. (nf-8035) (Modificado por Leyes 575 de 2000, art. 2; 1257 de 2008, art. 17; 2126 de 2021, art. 18 y 2197 de 2022, art. 60: “Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.
El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo en presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó el caso de una mujer víctima de violencia de género que solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Se evaluó la actuación de las autoridades encargadas del proceso, determinando que hubo una falta de perspectiva de género en la decisión de no decretar el desalojo del agresor. Aunque se ordenó cesar los actos de violencia, no se otorgaron medidas efectivas de protección. La Corte concluyó que las decisiones judiciales deben considerar la situación de vulnerabilidad de las víctimas y el contexto de violencia estructural que enfrentan las mujeres.
Además, se estableció que la administración de justicia con enfoque de género es un deber constitucional y legal, esencial para combatir la violencia contra la mujer. Se señaló que el desconocimiento de este enfoque puede constituir una nueva forma de violencia institucional. La Corte reafirmó el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y a no ser sometidas a confrontaciones con sus agresores, garantizando que las medidas de protección deben ser efectivas y alineadas con los principios de igualdad y dignidad humana. Vea la Sentencia T-379 de 2023. En (njur-8028).[/expand]
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.
Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección;
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PAR. 1. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.
PAR. 2. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
PAR. 3. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.)
ART. 6. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 3: “Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.
ART. 7. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 4: “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.
ART. 8. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.
Titulo III
ART. 9. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 5: “Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.
La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.
ART. 10. La petición de medida de protección deberá expresar con claridad los siguientes datos:
a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;
b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;
c) Nombre y domicilio del agresor;
d) Relato de los hechos denunciados, y
e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.
ART. 11. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 6: “El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.
Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.
Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ART. 12. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 7: “Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.
PAR. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.
ART. 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer formulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.
ART. 14. (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 8: “Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En casos que requieren un análisis diferencial para evitar estereotipos de género, la falta de dicho análisis por parte de la autoridad viola los artículos 13 y 43 de la Constitución y tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. El artículo 43 establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, prohibiendo cualquier forma de discriminación contra la mujer, mientras que el artículo 13 consagra el derecho a la igualdad, prohibiendo toda discriminación infundada y promoviendo acciones para hacer efectiva la igualdad. La Constitución también considera la violencia familiar como destructiva para la armonía y unidad de la familia, sancionándola conforme a la ley. La Corte ha enfatizado que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad la realidad de las mujeres, reconociendo que la violencia no es permitida por el Estado y alentando a las mujeres a denunciar abusos. En el caso mencionado, la autoridad omitió aplicar un precedente jurisprudencial claro, sin explicar los motivos, ignorando el carácter vinculante de las decisiones de la Corte en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, como se observa en la Sentencia de la Corte Constitucional T-224 de 2023 (njur-8024).[/expand]
ART. 15. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 9: “Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
ART. 16. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 10: “La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.
PAR. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Sentencia T-267 de 2023 de la Corte Constitucional de Colombia aborda las fallas de actuación de la autoridad judicial, específicamente en relación con el defecto fáctico, que se refiere a errores en la valoración de pruebas. La Corte identifica dos dimensiones del defecto fáctico: la negativa, que implica la omisión de pruebas determinantes, y la positiva, que incluye la valoración de pruebas esenciales que no pueden ser ignoradas sin desconocer la Constitución.
La Corte subraya que la intervención del juez constitucional en la valoración probatoria debe ser extremadamente reducida, respetando la autonomía judicial. Para que un error en la valoración de pruebas sea considerado un defecto fáctico, debe ser ostensible, flagrante y tener una incidencia directa y fundamental en la decisión judicial.
En el caso específico, la Comisaría de Familia de (…) incurrió en un defecto fáctico al no considerar adecuadamente las pruebas del caso, como el informe pericial que detallaba el daño psíquico y emocional sufrido por la señora (…). A pesar de reconocer estos hechos, la Comisaría emitió una regulación provisional de visitas incongruente con la evidencia de violencia intrafamiliar, lo que constituye una forma de violencia institucional al no administrar justicia con perspectiva de género. En (njur-8027).[/expand]
ART. 17. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 11: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.
ART. 18. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 12: “En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.
ART. 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.
Titulo IV
Asistencia a las víctimas del maltrato
ART. 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas:
a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;
b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella;
c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y;
d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.
PAR. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución.
ART. 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
Titulo V
De los delitos contra la armonía y la unidad de la familia
ART. 22.Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Asignar sanciones diferentes a los mismos hechos implica que el legislador considera que las conductas no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. Se critica la idea de que la libertad sexual pueda tener gradaciones, ya que esto va en contra de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. La lesividad del hecho es mayor cuando la víctima tiene un vínculo matrimonial o marital con el agresor, afectando a la unidad familiar y a sus miembros, especialmente a los menores. Los vínculos familiares deberían agravar, y no disminuir, la punibilidad del hecho, y la creación de un tipo penal privilegiado para delitos sexuales cometidos contra cónyuges o personas con las que se cohabita es desproporcionada y vulnera el derecho a la igualdad.
En un Estado de Derecho, el poder punitivo debe respetar el principio de proporcionalidad, sancionando las conductas según la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad. La ley 294 de 1996 elevó a la categoría de delito algunas conductas para proteger a los miembros de la familia de violencia. El maltrato se diferencia de las lesiones en que no altera la integridad física, psíquica o sexual de la persona. El artículo 22 protege la armonía y unidad de la familia, mientras que las disposiciones del Código Penal protegen la integridad personal. El juez debe determinar si la conducta es constitutiva de maltrato o lesiones personales, utilizando medios de prueba legales. El artículo 22 constituye un tipo penal autónomo que no vulnera la Constitución. Declarado Exequible por la Sentencia Corte Constitucional 285 de 1997. En (njur-8023).[/expand]
ART. 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.
PAR. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.
ART. 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
ART. 25. Violencia sexual entre cónyuges. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Sentencia C-285 de 1997 de la Corte Constitucional tipifica el maltrato intrafamiliar como un delito autónomo. La Corte determinó que este tipo penal protege la armonía y unidad de la familia, diferenciándose de las lesiones personales que protegen la integridad física. Además, la sentencia reafirmó que la libertad sexual del cónyuge no se disminuye por el matrimonio, y que la violencia sexual entre cónyuges es igualmente sancionable. Se Resolvió: Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 25 de la ley 294 de 1996. En (njur-8023).[/expand]
ART. 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere violación de una orden de protección.
En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación de cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.
ART. 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Titulo VI
Política de protección de la familia
ART. 28. El instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.
Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
ART. 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.
ART. 30. (nf-8035) (Modificado por Ley 575 de 2000, art. 13: “Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2º, del Código del Menor.
PAR. (El Parágrafo fue derogado desde el 4 de agosto de 2023 tal como lo dispone la Ley 2126 de 2021, artículo 48, lit. b).)
ART. 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio Cesar Guerra Tulena
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
Republica De Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de julio de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.