Ley 223 de 1995

LEY 223 DE 1995

(DICIEMBRE 20)

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 42160 del 22 de diciembre de 1995.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Capítulo I

Impuesto sobre las ventas

ART. 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Importaciones que no Causan Impuesto. Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f), así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 437-2.)

ART. 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 437-3.)

ART. 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

PAR. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.

ART. 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. El artículo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 20. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 484-1.)

ART. 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 485-1.)

ART. 23. Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 25. El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 26. El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 27. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Los numerales 9, 15 y 22 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 28. Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 31. El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 32. El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 33. El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 34. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 615-1.)

ART. 36. El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 616-1.)

ART. 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 616-2.)

ART. 39. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: art. 616-6 (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 618-2.)

ART. 42. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 618-3.)

ART. 43. Compensación de Saldos a Favor. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 44. El articulo 652 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 45. El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 46. El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto Tributario quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 47. Sanción de Clausura del Establecimiento. El literal a) y el inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 48. Devolución del Impuesto a las Ventas Retenido. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 815-1.)

ART. 49.Devolución de Saldos a Favor. El artículo 850 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 50. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 258-2.)

ART. 51. Vigencia de Algunas Exclusiones. La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Capítulo II

Contribuciones de las industrias extractivas

ART. 52. Contribución Especial. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este capítulo.

PAR. 1. Lo pagado por concepto de contribuciones especiales durante el año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto sobre la renta.

PAR. 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992.

ART. 53. Base Gravable. La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada así:

a) Petróleo crudo

Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio FOB de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API.

b) Gas libre y/o asociado

Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

c) Carbón

Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

d) Ferroníquel

Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca e! Ministerio de Minas y Energía.

PAR. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.

ART. 54. Periodicidad y Pago de la Contribución Especial. El período fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma como lo señale el reglamento.

ART. 55. Tarifas. A partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de carbón y ferroníquel serán las siguientes:

a) Petróleo crudo:

Petróleo liviano

7.0%
Petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API 3.5%
b) Gas libre y/o asociado 3.5%
c) Carbón 0.6%
d) Ferroníquel 1.6%

 

PAR. A partir del 1 de enero de 1998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes:

  1998 1999 2000 2001
Petróleo liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0%
Petróleo pesado 15 AP 3.0% 2.0% 1.0% 0%
Gas libre y/o asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

 

ART. 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos.

ART. 57. Normas de Control. A las contribuciones especiales establecidas en este capítulo les son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ART. 58. (nf-394) (Modificado por Ley 1607 de 2012, art. 174: “Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

PAR. El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.”)

ART. 59. Base Gravable y Tarifa. El impuesto global a la gasolina y al ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta pesos ($330) por galón para la gasolina regular, cuatrocientos cinco pesos ($405) por galón para la gasolina extra y doscientos quince pesos ($215) por galón para el ACPM, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

El veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra, será distribuido exclusivamente a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. Dicho porcentaje equivale a la contribución para la descentralización establecida en el artículo 46 de la Ley 6ª de 1992.

PAR. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo se reajustarán el 1 de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio.

Capítulo III

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ART. 60. Entidades Contribuyentes. El artículo 16 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 61. Renta a le los Consorcios y Uniones Temporales. El articulo 18 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 62. Fondos de Inversión de Capital Extranjero. El primer inciso del artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 64. Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 65. Otras entidades que no son contribuyentes. El articulo 23 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 66. Ingresos de Fuente Nacional. El primer inciso del artículo 24 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 67. Utilidad en la Enajenación de Acciones. Adiciónase el artículo 36-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 68. Capitalizaciones no Gravadas. Adiciónase el artículo 36-3 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 69. Componente inflacionario de los Rendimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 40-1.)

ART. 70. El artículo 46-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 71. Dividendos y Participaciones no Gravados. El numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 72. Métodos de Valoración de Inventarios. El parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 73. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. El artículo 71 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 74. Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes. El segundo inciso del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El artículo 75 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 76. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 81-1.)

ART. 77. Costos por Pagos a Favor de Vinculados. Adiciónase el artículo 85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 78. Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos. El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 79. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 90-1.)

ART. 80. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 90-2.)

ART. 81. Contratos de Fiducia Mercantil. El artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 82. Titularización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 102-1.)

ART. 83. Requisito para la deducción de los salarios. Adiciónase el primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente frase: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 84. Limitación a los Costos y Deducciones. El artículo 122 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 85. Pagos a la Casa Matriz. El artículo 124 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 86. Deducción por Donaciones y Requisitos. Modificase el primer párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 87. Modalidades de las Donaciones. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 249.)

ART. 88. Contratos leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 127-1.)

ART. 89. Leasing en Proyectos de Infraestructura. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra.

La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.

En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.

PAR. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la presente Ley; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto.

ART. 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 91. Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 92. Pérdidas en la Enajenación dé Activos. El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 93. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 94. Exclusiones de la renta presuntiva. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 95. Renta en Explotación de Programas de Computadora. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 204-1.)

ART. 96. Rentas de trabajo exentas. Modifícanse el numeral 5° y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los siguientes: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 97. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 98. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 211-1.)

ART. 99. Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para Personas Naturales Extranjeras sin Residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y cinco por ciento (35%).

Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6ª de 1992.

ART. 100. Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y Extranjeras Residentes. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 101. Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados. El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 102. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o Producción de Hidrocarburos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 246-1.)

ART. 103. Descuento por CERT. Elévase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por Certificados de Reembolso Tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.

ART. 104. Descuento por Impuesto sobre las Ventas Pagado en la Adquisición de Activos Fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el impuesto sobre las ventas sólo podrá ser descontado por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el usuario se someta al procedimiento 1 o al procedimiento 2, de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Interprétase con autoridad el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.

ART. 105. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 267-1.)

ART. 106. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 107. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 271-1.)

ART. 108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 109. Valor de los Semovientes. Adiciónase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 110. Valor Patrimonial de los Inmuebles. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 111. Valor de los Bienes Incorporales. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 112. Deudas que Constituyen Patrimonio Propio. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 113. Tarifa del Impuesto de Ganancias Ocasionales. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.

ART. 114. Exoneración del Impuesto a las Remesas. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 115. Requisitos para los Giros al Exterior. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 116. Contribuyentes Obligados. El numeral 2 del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 117. Ajuste de Intangibles. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 118. Autorización para no Efectuar el Ajuste. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 119. Ajustes al Patrimonio Liquido. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 120. Excepciones al Tratamiento Especial. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 121. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. Adiciónase el Estatuto. Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 366-2.)

ART. 122. Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 124. Disminución por financiación de vivienda o gastos de salud y educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 125. Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 126. Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 127. Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.

ART. 128. Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 414-1.)

Capítulo IV

Procedimiento

ART. 129. Registro Nacional de Exportadores. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 130. Información para Efecto de Procesos Coactivos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 623-2.)

ART. 131. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 132. Sanción por no enviar información. Adiciónase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 133. Información para Fiscalización. Modifícanse los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 134. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 705-1.)

ART. 135. Término para Practicar la Liquidación Oficial de Revisión. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 136. Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo como art. 738-1: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 137. Inspección Tributaria. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 138. Inspección Contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 139. Imputación de Pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 140. Término para Efectuar la Devolución. El parágrafo 3 del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 141. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 142. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 143. Auto Inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 144. Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 145. Reconocimiento de Participaciones. No tendrán derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico – asistenciaies de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.

ART. 146. Disposición de Mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas.

El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto.

Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.

Capítulo V

Plan de choque contra la evasión

ART. 147. Plan de Choque Contra la Evasión. Anualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1° de noviembre del año anterior al de su ejecución.

Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los señalados en la ley de presupuesto.

El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de enero de 1996.

ART. 148. Aprobación y Seguimiento del Plan. El Plan anual antievasión será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para sus observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá a su aprobación.

ART. 149. Evaluación del Plan. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior.

La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la lucha contra la evasión y el contrabando.

El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, anexando el concepto evaluativo de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

ART. 150. Criterios del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones tributarias.

En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas de gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la Administración, determinados por índices de auditoría, cruces de información o denuncias.

ART. 151. Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración.

(nf-394) (Inciso 2, derogado por la Ley 1450 de 2011, art. 276.)

ART. 152. Criterios y Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica.

La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigación económico del contrabando.

ART. 153. Comisión Antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992, estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo.

La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros.

ART. 154. Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación especifica denominada “Financiación Plan Anual Antievasión” por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.

Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.

Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.

ART. 155. Centro Unificado de Información Económica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformará un Centro Unificado de Información Económica para la fiscalización, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, Notarías, Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.

El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.

ART. 156. Acción Conjunta. Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin requisitos adicionales.

ART. 157. Programas de Capacitación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.

ART. 158. Informes del Plan Antievasión. Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN.

PAR. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el 30 de junio de 1996.

Capítulo VI

Otras disposiciones

ART. 159. Apropiación Presupuestal de los Aportes al CIAT. Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para situar los aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores Tributarios -CIAT.

ART. 160. Sanción por Doble Numeración. Los obligados a facturar que obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo 657.

ART. 161. Correcciones a la Declaración Tributaria. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 163. Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de la Sociedad. El inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 164. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 165. Intereses a Favor del Contribuyente. Adiciónase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 166. Tasa de Interés para Devoluciones. El artículo 864 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 167. Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos. Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 168. Doble Tributación Internacional. Adiciónase el artículo 254 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 240-1.)

ART. 170. Descuento Especial del lmpuesto a las Ventas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 485-1 – derogado por Ley 488 de 1998, art. 154.)

ART. 171. Utilidad en venta de inmuebles. El artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 172. Representantes que deben cumplir deberes formales. El literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

“El numeral 5 del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 173. Corrección de Inconsistencias en la Declaración. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 2: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 174. Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 175. Deducciones por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas. Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto Tributario con el siguiente texto: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 176. Hechos Sobre los que Recae el Impuesto. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 177. Fondos de Pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 178. Contribución para la Procuraduría General de la Nación. Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios.

El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior. Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría General de la Nación.

PAR. 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias.

PAR. 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución, establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y manejo.

El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.

ART. 179. Fusión de Impuestos. Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales:

a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de Timbre Nacional con el de Circulación y Tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito Capital entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo.

b) Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital.

ART. 180. Facultades Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política; revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes.

En virtud de estas facultades, podrá:

a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;

d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro;

f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.

ART. 181. (Derogado por Ley 789 de 2002, art. 52.)

ART. 182. Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones para fiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente cuota de fomento.

Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada a autoretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo.

Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente.

PAR. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

4. El Director de Corpoica o su delegado.

5. El Gerente General del ICA o su delegado.

6. El Presidente de la SAC o su delegado.

7. El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo Fondo Parafiscal.

8. Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.

9. Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.

ART. 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su correspondiente decreto reglamentario.

La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo Parafiscal existente para la cebada.

ART. 184. Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así:

(nf-394) (Modificado por Ley 223 de 1995, art. 184: “Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.

PAR. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios”.)

Capítulo VII

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

ART. 185. Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

[Consulte la Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No. 4152 del 31 de mayo de 1999, “Por medio de la cual se distribuyen unas funciones y se definen procedimientos para la aprehensión, decomiso y venta de mercancías decomisadas o declaradas en abandono de los productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995”. En (nf-5250).

– Vea la Ley 97 del 24 de noviembre de 1913, en su art. 1 y la Ley 84 del 30 de noviembre de 1915, sobre la autonomía de los entes territoriales de crear impuestos y contribuciones y la Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2003 (nf-6090).]

ART. 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ART. 187. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ART. 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ART. 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fabrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PAR. 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

PAR. 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso producidos en Colombia.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 4 y 5, Par. transit. y art. 7.

– Consulte la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos No. 002 del 30 de diciembre de 2002, “por medio de la cual se establece el diseño oficial de los formularios de declaración del Impuesto al Consumo.”)

ART. 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%
Mezclas y refajos: 20%

PAR. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los fondos o direcciones seccionales de salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

[Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 001 del 7 de abril de 1995, que hace referencia al al marco legal de los impuestos al consumo de cervezas y sifones y a la venta de licores, cedido al sector salud. En (nf-5251).]

(Inciso adicionado por Decreto 800 de 2020, art. 4: “Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.”)

ART. 191. Periodo gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

(nf-394) (Inciso modificado por Decreto 2106 de 2019, art. 32: “Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”)

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 8.)

ART. 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ART. 193. Reglamentación única. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del periodo gravable.

ART. 194. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;

(Concordante: Decreto 2141 de 1.996, art. 23.)

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;

c) (nf-394) (Modificado por Decreto 019 de 2012, art. 165: “c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.”)

PAR. (nf-394) (Modificado por Decreto 2106 de 2019, art. 27: “El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”)

ART. 195. Productos introducidos en zonas de régimen aduanera especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ART. 196. Distribución de los recaudos del fondo cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ART. 197. Sistema Único Nacional de Control de Transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este capítulo.

(Reglamentado por Decreto 3071 de 1997.)

ART. 198. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el distrito capital de Santafé de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ART. 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los Departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los Departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los Departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.

ART. 200. Aprehensiones y decomisos. Los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ART. 201. (nf-394) (Subrogado por Ley 383 de 1997, art. 60, así:Saneamiento y destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituírse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

PAR. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.”)

[Concordante: Decreto 2141 de 1996, arts. 27 y 28. Consulte la Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No. 4152 del 31 de mayo de 1999. En (nf-5250).]

Capítulo VIII

Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares

[Consulte la Ley 633 de 2.000, art. 104.]

ART. 202. Hecho generador. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.

ART. 203. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ART. 204. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Para efectos del impuesto al consumo de que trata este Capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos solo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

ART. 205. Base gravable. Para los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5° a 20° y de más de 35°, la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fabrica, excluido el impuesto al consumo;

b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20° y hasta 35°, la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE.

PAR. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, según el caso, producidos en Colombia.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, arts. 2, 4, 5, par. Transit. y 7. Vea: el Decreto 624 de 1989, art. 463.)

ART. 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes:

De 2.5º hasta 15º el 20%
De más de 15º hasta 20º el 25%
De más 20º hasta 35º el 35%
De más de 35º el 40%

El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares.

Capítulo IX

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

ART. 207. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.

(Concordante: Decreto 650 de 1996, art. 17.)

ART. 208. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ART. 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ART. 210. (nf-394) (Modificado por Ley 1111 de 2006, art. 76:Base Gravable. A partir del 1º enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.”)

[Concordante: Decreto 2141 de 1996, arts. 4, 5, par. Transit. Decreto 2427 de 2007.

– La Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente por los cargos formulados y analizados, los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedaron modificados por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En (nf-2059).]

[Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 de 2007 “(…) CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.”. En (nf-928).]

ART. 211. (nf-394) (Modificado por Ley 1111 de 2006, art. 76:Tarifas. A partir del 1º. de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

1) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

PAR. 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PAR. 2. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

PAR. 3. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

PAR. 4. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.”)

[- Consulte la Sentencia C-958 del 1° de diciembre de 1.999, que hace referencia al carácter nacional de las rentas originadas en el impuesto al consumo de cigarrillos. Expediente D-2414, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 parcial, de la Ley 30 de 1971 y 51 del Decreto 2845 de 1984, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. En (nf-5252).

– La Corte Constitucional en Sentencia C-480 /07,, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente por los cargos formulados y analizados, los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedaron modificados por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En (nf-2059).]

[Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 de 2007 “(…) TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “y correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados.” y (…) CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.”. En (nf-928).]

ART. 212. (nf-394) (Modificado por las Leyes 1819 de 2016, art. 347 y 2010 de 2019, art. 143: “Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.

El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.”)

Capítulo X

Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

[Consulte la Ley 633 de 2.000, art. 104.]

ART. 213. Período gravable, declaración y pago de los impuestos. El periodo gravable de estos impuestos será quincenal.

Los productores cumplirán quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretarias de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

(nf-394) (Inciso modificado por Decreto 2106 de 2019, art. 33: “Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”)

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.“

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 8; Decreto 3071 de 1997, art. 24.)

ART. 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ART. 215. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Registrarse en las respectivas Secretarias de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 33.)

b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 23.)

c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarias de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PAR. 1. (nf-394) (Modificado por Decreto 2106 de 2019, art. 28: “El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”)

PAR. 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los Departamentos se cumplirán también ante el Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.

PAR. 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 22.)

ART. 216. Productos introducidos en zonas de Régimen Aduanero Especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ART. 217. Distribución de los recaudos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declamaciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ART. 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

ART. 219. Sistema Único Nacional de Control de Transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

(Concordante: Decreto 3071 de 1997, art. 1 y ss.)

ART. 220. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ART. 221. Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

ART. 222. Aprehensiones y decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ART. 223. Saneamiento aduanero, destino de los productos aprehendidos y decomisados o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

PAR. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, arts. 27 y 28.)

Capítulo XI

Disposición común al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

ART. 224. Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Créase un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.

ART. 225. Exclusiones de la base gravable. El impuesto al consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas.

Capítulo XII

Impuesto de registro

ART. 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.

PAR. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.

ART. 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.

ART. 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.

ART. 229. (nf-394) (Modificado por Ley 1607 de 2012, art. 187: “Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.”)

ART. 230. (nf-394) (Modificado por Ley 1607 de 2012, art. 188 y por Ley 2069 de 2020, art. 3:Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro. en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

PAR. 1. Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% Y el 0.2%.

PAR. 2. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.”.)

PAR. 3. (Adicionado por Ley 2126 de 2021, art. 25: “Las Asambleas Departamentales, podrán en su autonomía, destinar un porcentaje del recaudo entre el 0,5% y el 1% o en su defecto incrementar entre el 0,05 y el 1% el valor de las tarifas de que trata el presente artículo, con el objeto de financiar la creación de fondos cuenta especiales, sin personería jurídica y administrados por el Gobernador FONCOMDIGNIDAD, con el fin de ser invertidos en proyectos de infraestructura, mobiliario y dotación de las Comisarías de Familia”.)

ART. 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:

a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;

b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ART. 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.

En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.

ART. 233. Liquidación y Recaudo del Impuesto. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas autoricen para tal fin.

PAR. 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

PAR. 2. (nf-394) (Artículo modificado por Decreto 2106 de 2019, art. 38: “Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”)

ART. 234. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto 2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.

ART. 235. Administración y control. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.

Capítulo XII

Impuesto del Registro

ART. 236. Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.

PAR. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.

(- Consúltese el Decreto 841 de 1998, art. 23.

– Artículo declarado “inexequible” por la h. la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219-97. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (nf-3118).]

ART. 237. Renta de loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezcan la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política.

PAR. 1. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente Ley.

PAR. 2. Las Loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.

[Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional medente Sentencia C-149-97 del 19 de marzo de 1997. Exp. 1407, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. En (nf-3119).]

Capítulo XIII

Saneamientos

ART. 238. Saneamiento de Intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el primero de julio de 1996.

El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1 de julio de 1995.

PAR. El saneamiento a que se refiere el presente artículo, también se aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ART. 239. Saneamiento de Declaraciones. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada en cada caso en el Estatuto Tributario.

Quienes hagan uso de la opción prevista en este artículo, podrán pagar los impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de saneamiento, dentro del plazo señalado en el artículo precedente con el beneficio allí concedido.

PAR. 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda, sin que baya lugar al pago de sanciones por este concepto.

Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996.

PAR. 2. Concédese amnistía a los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del 90% y empresas comerciales o industriales del Estado o cualquier nivel territorial, sancionadas como resultado de la suscripción de sus declaraciones de retención en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios por el tesorero o pagador o por funcionario distinto del representante legal.

ART. 240. Saneamiento de Contribuyentes que han Cumplido sus Obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las decisiones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética. cuando ella sea procedente.

PAR. 1. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes antes del 1 de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento.

PAR. 2. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por 1993 las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el año 1994.

PAR. 3. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993.

PAR. 4. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos no serán exigibles ni aplicables.

Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

ART. 241. Considéranse saneados aduanera y tributariamente los equipos y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU.

ART. 242. Saneamiento para Entidades sin Ánimo de Lucro. Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación.

ART. 243. Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y Administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos.

ART. 244. Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994 y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la fuente hasta el ano 1994.

ART. 245. Saneamiento de Impugnaciones. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes de primero de abril de 1996 en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:

a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada corresponde al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento de la sanción aceptada;

b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25 % del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria;

c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria.

PAR. 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo para lo cual presentarán el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PAR. 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.

PAR. 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

ART. 246. Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:

a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.

b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.

Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente.

PAR. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

ART. 247. Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ART. 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, como art. 47-1.)

ART. 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo transitorio: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 253. Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el Fondo Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos donde se consuman los productos.

Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente Ley.

El impuesto de registro de que trata el capítulo XII comenzará a regir dos meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las asambleas fijen las tarifas correspondientes.

ART. 254. El Gobierno Nacional no podrá presentar al estudio del Congreso un nuevo proyecto de racionalización o de reforma tributaria, antes de demostrarles a las Comisiones Terceras del Congreso que se ha disminuido en por lo menos un treinta por ciento (30%) la evasión fiscal. De este porcentaje, por lo menos la mitad deberá provenir de la ampliación de la base tributaria.

ART. 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 47-2.)

ART. 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las Entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

[- Concordante: Decreto 841 de 1998, art. 10.

– Consúltense las Circulares Externas de la Superintendencia Bancaria No. 85 de 1998 y 02 del 2 de enero de 1999 (D.O. 43487), sobre la excepción de que el Fondo de Solidaridad y Garantía pague la contribución dispuesta en el Decreto 2331 de 1998, art. 29. ]

ART. 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores nacionales superiores a treinta cinco grados de contenido alcolimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el efecto semestralmente expida el DANE.

(Concordante: Decreto 2141 de 1996, art. 3.)

ART. 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 259. Sobretasa a los Combustibles: Las sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.

ART. 260. Impuesto de Timbre sobre Vehículos. Sin perjuicio de gravamen existente, están gravados con impuesto de timbre nacional y rodamiento o circulación y tránsito sobre vehículos, los siguientes:

Vehículos de servicio público o de transporte, vehículos de transporte y carga.

Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital fijarán las tarifas correspondientes, entre la mínima y la máxima existentes para este impuesto.

El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación. Las Secretarías o inspecciones de tránsito o las oficinas que hagan sus veces no podrán cobrar suma alguna por estos conceptos.

ART. 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.

ART. 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.

ART. 264. (Artículo Derogado por Ley 1943 de 2018, art. 122.)

ART. 265. En el caso de la entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

ART. 266. Definición de Importador para Efectos de Impuesto al Consumo. Para efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se entiende por Importador quien ingrese al territorio nacional procedentes del exterior los productos de que tratan tales capítulos.

ART. 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto tributario se adiciona con los siguientes incisos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 268. El numeral 1 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 269. El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas.

b) La prestación de servicios realizados en él territorio del Departamento del Amazonas.

ART. 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

ART. 272. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno reglamentará el procedimiento para la internación.

Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde está ubicada la Zona de Frontera respectivo.

Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de bienes.

Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones, estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

ART. 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $ 20.000 millones anuales. Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros, con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20 de la Ley 9ª de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.

PAR. 1. El Gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.

PAR. 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.

ART. 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de Colombia incluyendo los nuevos Departamentos.

PAR. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.

ART. 275. Autorizase a los Comités Departamentales de Cafeteros, para que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley 9ª de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $ 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de los caficultores.

ART. 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario para los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamentos.

ART. 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.

ART. 278. El inciso segundo del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 279. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del impuesto al valor agregado.

ART. 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.

ART. 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los caficultores.

ART. 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.

ART. 285. Derogatorias y vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15,12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión “alambre de púas” de la posición 73.13, 424-4, 424-7, el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de 1992, la Ley 123 de 1994, Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, Ley 56 de 1904, artículo 1º de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9 de 1989, los artículos 44, 45, 46, y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1.990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.

[La Corte Constitucional Sentencia mediante Sentencia C-006 de 1998 del 22/01/1998, Exp. D-1.726, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Resolvió Declarar la exequibilidad del aparte acusado con relación a las facultades del Congreso de la República para expedir, interpretar o reformar la ley según lo aconsejen las necesidades o conveniencias públicas y sociales. En (nf-3120).]

ART. Nuevo. (Adicionado por Ley 1111 de 2006, art. 57: “Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.

Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.

Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas”.”)

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

Presidencia de la República de Colombia Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio

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