LEY 181 DE 1995
(ENERO 18)
Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.
(Publicada en D.O. 41679 del 18 de enero de 1995.)
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…) Título V
De la Seguridad Social y estímulos para los deportistas.
ART. 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos:
1. Seguro de vida, invalidez;
2. Seguridad Social en Salud.
3. Auxilio funerario.
Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
PAR. La cuantía de estos estímulos sera definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.
ART. 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que obstante la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
[La h. Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 2011, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales.”, prevista en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”. Disponible en (nf-3067).]
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.
PAR. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.
[- Vea el Decreto Reglamentario 1083 de 1997.
– La Ley 1389 de 2010 “Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”, en el artículo 5 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.
A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4, 7 y 8 del Decreto 1083 de 1997.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.”
– Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-421 de 2016, Resolvió: “(…) Primero.- declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados en el presente asunto, los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello”. En (nf-4639).
– Consulte la Sentencia C-525 de 20113, sobre la demanda del artículo 148 de la ley 100 y que fue derogado por la Ley 181 de 1995 y la pensión a la que se refería no fue reglamentada. En (nf-4648).]
ART. 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes:
1. Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.
2. Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes deportivos.
3. Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.
4. (Adicionado por Ley 582 del 2000, art. 6°, así: “Adiciónase el ordinal 1° del artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.”)
PAR. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades.
ART. 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas intencionales que regulan cada deporte.
PAR. (Adicionado por la Ley 582 del 2.000, art. 70, así: “Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.”)
(…)
TÍTULO VIII
Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte
Capítulo I
Recursos financieros estatales
ART. 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:
1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).
2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad y
4. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.
5. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que asignen los Consejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.
2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
6. Las demás que se decreten a su favor.
PAR. 1. (Modificado por Ley 344 de 1996, art. 8: “Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes.
2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.
3. 40% para los entes deportivos municipales.”)
PAR. 2. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley.
PAR. 3. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
PAR. 4. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
PAR. 5. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
(…)
ART. 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Secretario General Encargado.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.