Ley 177 de 1994

LEY 177 DE 1994

(diciembre 28)

por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones

(Publicado en D.O. 41653 el 28 de diciembre de 1994.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Modifícase el numeral 3º del artículo de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifícase el artículo de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. El numeral lo del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Incompatibilidades. Los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Adiciónase el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. El artículo 168 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que tratael artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.

ART. 11. Inhabilidades de los concejales. Modifícanse los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.

ART. 13. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

Fabio Valencia Cossio

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Álvaro Benedetti Vargas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

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