LEY 172 DE 1959
(DICIEMBRE 30)
Sobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales.
(Publicada en D.O. 30343 del 29 de septiembre de 1960.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. Los Senadores y Representantes que durante la legislatura a que estuvieren asistiendo adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para continuar desempeñando el cargo, tendrán derecho a las mismas prestaciones por enfermedad o invalidez que los Ministros del Despacho Ejecutivo, a cargo de la Nación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 48 de 1962, art. 7, par. 1, que “aclara” la presente norma.[/expand]
ART. 2. El monto de seguro de vida de que trata el artículo 69 de la Ley 6ª de 1945, será el equivalente de 12 mensualidades de la correspondiente asignación parlamentaria. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización se elevará a 24 mensualidades de la misma asignación.
La Nación costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el período para el cual hubieren sido elegidos.
ART. 3. En las mismas condiciones, los Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán derecho a prestaciones análogas a las de los Senadores y Representantes, en caso de enfermedad, invalidez o muerte, a cargo de los respectivos Departamentos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Sala resaltó que, pese a la autonomía administrativa y presupuestal de las asambleas departamentales, el legislador puede limitar sus gastos de funcionamiento conforme a la Constitución. La Ley 617 de 2000 clasificó los departamentos por categorías y estableció techos para la remuneración y gastos de las corporaciones, incluyendo a los diputados, cuya evolución prestacional se remonta a la Ley 6ª de 1945. Aunque inicialmente se preveían honorarios, el Acto Legislativo N.º 1 de 1996 los ratificó como servidores públicos con derecho a remuneración mensual por sesiones, según la categoría del departamento.
Asimismo, la Sala aclaró que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los diputados recae exclusivamente en el Congreso mediante ley marco, por lo que otras normas —como la Ley 4ª de 1992— no les son aplicables, salvo en cuanto al tope máximo de asignaciones. En concordancia, la remuneración mensual prevista en el artículo 28 de la Ley 617 es única y global, con incompatibilidad frente a otras asignaciones del tesoro público, sin perjuicio del derecho a prestaciones sociales conforme a las leyes 6ª de 1945 y 100 de 1993.
Finalmente, la Ley 617 establece que ningún servidor público territorial puede recibir una asignación superior a la del gobernador, lo que aplica también a diputados, concejales, empleados públicos y trabajadores oficiales. Las cotizaciones a seguridad social se realizan exclusivamente durante los periodos de sesiones, no durante recesos, ya que en estos no hay prestación de servicio ni remuneración, aunque se conserva la afiliación. Los límites al gasto de funcionamiento de las asambleas excluyen prestaciones y aportes parafiscales, y se calculan sobre la remuneración base, respetando los principios de racionalidad fiscal.
Vea el Concepto del Consejo de Estado No. 1.414 de 2002 sobre el Régimen prestacional de los Diputados. En (ndoc-1007).[/expand]
ART. 4. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás períodos de servicio oficial o semioficial. Pero la base de liquidación de la respectiva pensión seguirá siendo el promedio de los últimos doce sueldos mensuales devengados en empleos oficiales o semioficiales, y no las referidas asignaciones o dietas, salvo el caso de que la totalidad de los veinte (20) años de servicios corresponda a los cargos de Senador, Representante o Diputado. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 48 de 1962, arts. 10, 11 y ss.[/expand]
ART. 5. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS BERNAL PINZON.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Jorge E. Gutiérrez Anzola.
El Ministro del Trabajo,
Ottío Morales Benitez.