LEY 171 DE 1961
(DICIEMBRE 14)
Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.
(Publicada en D.O. 30696 del 16 de enero de 1962.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. (Subrogado por Ley 71 de 1988, art. 1.)
ART. 2. (Subrogado por Ley 71 de 1988, art. 1.)
ART. 3. (Subrogado por Ley 71 de 1988, art. 1.)
ART. 4. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. (Notas)
La Corte Constitucional en Sentencia C-331 del 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE la expresión “con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios”, contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93″. Extracto en (njur-1853).
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.
PAR. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, la pensión revisada sólo se causará a partir de dicha vigencia. (Notas)
ART. 5. Las pensiones oficiales que se causen a partir de la presente Ley se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año, por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del trabajador.
ART. 6. (Subrogado por Ley 71 de 1988, art. 2.)
ART. 7. (Subrogado por Ley 71 de 1988, art. 2.)
ART. 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PAR. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. (Notas)
La pensión sanción, desde la Ley 50 de 1990, no se basa en sancionar el despido injusto, sino en compensar el perjuicio al trabajador que pierde la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o vejez. Esta pensión perdió su carácter autónomo, y si el Seguro Social posteriormente asume la pensión de vejez, deja de estar a cargo del empleador. La Ley 50 derogó la pensión sanción para trabajadores afiliados al sistema de seguridad social. La Constitución de 1991 permite diferentes regímenes laborales en la administración pública. No se puede otorgar el mismo trato a empleados públicos regidos por relación legal y a trabajadores oficiales vinculados por contrato, ya que sus regímenes laborales son diferentes.
La Corte Constitucional en Sentencia C-664 de 1996, Resolvió: “(…) Declarar exequible el aparte acusado del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.” En (njur-6177).
ART. 9. (Consulte el texto en el Decreto 2663 de 1950, art. 266.)
ART. 10. Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social, y los pensionados particulares estarán sujetos a las cotizaciones del Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.
PAR. El decreto reglamentario de la presente ley proveerá la manera de prestar los servicios médicos reconocidos en este artículo, en aquellos casos en que la pensión sea recibida directamente de una entidad administrativa distinta de las cajas de previsión.
ART. 11. (Derogado por Ley 3 de 1969, art. 5 y modificado por Decreto 435 de 1971: “El auxilio funerario para los pensionados del sector privado, será cubierto por el respectivo patrono o entidad, en cuantía de dos mensualidades de la pensión sin que exceden de ($2.000.00).)
ART. 12. (Modificado por Ley 5 de 1969, art. 1.)
ART. 13. (Consulte el texto en el Decreto 2663 de 1950, art. 275.)
ART. 14. Derógase los artículos 261, 262, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2, 3 y 4 de la Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo Código; 1, 6, 8 de la Ley 77 de 1959, y 3 de la Ley 65 de 1946.
ART. 15. Esta ley regirá desde el día 1° del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten a la Caja Nacional de Previsión, que sólo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1° de enero de 1963. Desde esta última fecha, regirán igualmente los aumentos que afecten a los departamentos y municipios.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara,
Agustin Aljure.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.