Ley 126 de 1985

LEY 126 DE 1985

(DICIEMBRE 27)

Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público.

[Publicada en D.O. 37292 del 27 de diciembre de 1985. Consulte las Leyes 71 de 1988, art. 3 y 100 de 1993, art. 279 par. 3.]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

(Reglamentado por Dec. 1160 de 1989, art. 6, par.)

ART. 2. El cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.

[El texto que se subraya en el art. 2° de la Ley 126 de 1985 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional-Sala Plena, mediante Sentencia C-309/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (n.f. 601).]

ART. 3. Para liquidar la pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores salariales que se utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.

Esta pensión especial se incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.

ART. 4. La Caja Nacional de Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.

El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de tesorería.

ART. 5. La cuota del beneficiario que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes.

ART. 6. La pensión especial de que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.

ART. 7. En lo no previsto y para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación.

ART. 8. Esta Ley se aplicará a los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de noviembre del presente año, contra el Palacio de Justicia.

ART. 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

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