Ley 113 de 1985

LEY 113 DE 1985

(DICIEMBRE 16)

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 37283 del 20 de diciembre de 1985.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Para los efectos del artículo del la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 1994, expediente 7.240. Consejero Ponente, Diego Younes Moreno, sobre la indispensabilidad de la vigencia del vínculo matrimonial para efectos de la sustitución pensional. TESIS: “Para que se presente la sustitución pensional, es necesario que el vínculo matrimonial esté vigente al momento de la muerte del empleado. Por lo tanto, ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos son obstáculos para su configuración; lo que sí impide la sustitución pensional es que el cónyuge sobreviviente sea el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona”. En (njur-675).

2. Consulte el Decreto 1160 de 1989, art. 7°.[/expand]

PAR. 1. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.

PAR. 2. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La h. Corte Constitucional en Sentencia C-328/01, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett, resolvió: “Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, por demanda inepta.” en la que se planteaba la violación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, pues contempla un posible trato discriminatorio entre las familias originadas en vínculos naturales y aquellas conformadas mediante matrimonio. En (njur-3966).[/expand]

ART. 2. Se extienden las previsiones del artículo de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

ART. 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a.

El Presidente del Senado,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

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